{"id":44890,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10612-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10612-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10612-2019\/","title":{"rendered":"STP10612-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10612-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105723 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Noe \u00a0Arturo Henao Montes frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Pereira y el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida \u00a0en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0NOE ARTURO HENAO \u00a0MONTES \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, VIDA \u00a0DIGNA y \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, as\u00ed \u00a0como los intereses de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993 y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante \u00a0prove\u00eddo de 12 \u00a0de diciembre de 2017 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar \u00a0que el demandante no cumpl\u00eda con los requisitos contenidos en \u00a0la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 ni con los \u00a0establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el \u00a0accionante que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de noviembre de 2018 \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado tras referir los mismos argumentos \u00a0que el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades accionadas, \u00a0para lo cual, afirma que no hubo una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, en tanto \u00abno cuantificaron adecuadamente la \u00a0densidad de semanas cotizadas y reportadas en [su] historia laboral \u00a0que evidencian un total de 1.003 semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostiene que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0adquiri\u00f3 la edad para pensionarse desde el 28 de septiembre de \u00a02002 y cotiz\u00f3 432,85 semanas con la Polic\u00eda Nacional y \u00a0570 en el sector privado, para un total de 1.003 semanas durante toda \u00a0su vida laboral, lo cual es suficiente para cumplir los requisitos \u00a0establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalta que es una persona de 76 a\u00f1os de edad, que su estado \u00a0de salud es \u00abprecario\u00bb pues sufre de \u00abhipertensi\u00f3n \u00a0arterial e insuficiencias cardiaca congestiva con una fracci\u00f3n \u00a0de eyecci\u00f3n del ventr\u00edculo izquierdo muy severamente \u00a0disminuida del 15%\u00bb, lo que implica un detrimento en su calidad \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende \u00a0que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 de \u00a0diciembre de 2017 y el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, \u00a0para que, en su lugar, se profiera una nueva determinaci\u00f3n en \u00a0la que se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0empleado, raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en \u00a0franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Noe \u00a0Arturo Henao Montes present\u00f3 \u00a0memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u00a0vida en condiciones dignas del interesado, al negarle el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que Noe \u00a0Arturo Henao Montes se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito y \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pereira, al \u00a0interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES y otros, \u00a0al negar \u00a0el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el \u00a0tema, los cuales le permitieron negar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al no estar cobijado por \u00a0las prerrogativas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido \u00a0en la Ley 100 de 1993, pues si bien cumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0edad, no pas\u00f3 lo mismo con las semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0las cuales fueron alcanzadas cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley \u00a0797 de 2003, normatividad que exige como tiempo 1300 semanas, las que \u00a0no han sido superadas en su totalidad y, por ende, no es beneficiario \u00a0de la mesada reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0parte accionante \u00a0haya sido discriminada \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10612-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105723 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Noe \u00a0Arturo Henao Montes frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}