{"id":44886,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10608-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10608-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10608-2019\/","title":{"rendered":"STP10608-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10608-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105811 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 190) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Eugenia Vargas Vergara contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 2 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sociedad Administradora \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Pereira [Risaralda], a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa urbe, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso laboral n.\u00ba 2010-1228-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Blanca \u00a0Eugenia Vargas Vergara present\u00f3 \u00a0demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A., con el objeto de que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En fallo del \u00a030 de septiembre de 2011, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la capital de Risaralda, accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0actora y orden\u00f3 el pago de la correspondiente mesada \u00a0pensional, m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la parte condenada present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n laboral \u00a0de Bogot\u00e1 en providencia del 31 de julio de 2012, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 2 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en prove\u00eddo CSJ SL524-2019, rad. 55948, cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Vargas \u00a0Vergara promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la referida autoridad judicial, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, argumentando que demostr\u00f3 en el proceso laboral que \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, por lo que \u00a0considera que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 en la base de \u00a0datos de ese Tribunal Colegiado informaci\u00f3n acerca del proceso \u00a0de referencia, en la medida que la Sala de Descongesti\u00f3n se \u00a0cre\u00f3 a nivel nacional; sin embargo no cuentan con los archivos \u00a0de los que fueron all\u00ed conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 2 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ponente indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada por dicha \u00a0autoridad es acorde a los preceptos previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como con las normas laborales, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se negara el amparo deprecado, en tanto que no se \u00a0trataba de una tercera instancia que procediera ante la simple \u00a0discrepancia de la accionante con los fundamentos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba 2 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital de \u00a0la interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impuls\u00f3 \u00a0en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edfic0so, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En esta \u00a0ocasi\u00f3n la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si las \u00a0decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, \u00a0la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron casar la \u00a0sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y negar las \u00a0pretensiones de la demandante encaminadas a obtener la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, en la medida que no se demostr\u00f3 la \u00a0dependencia econ\u00f3mica con el causante [hijo de la actora]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ \u00a0SL1524-2019, rad. 59948, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Efect\u00faa \u00a0la Sala el contraste entre los pilares de la sentencia de segunda \u00a0instancia, los argumentos centrales de la impugnaci\u00f3n que \u00a0cuestionan su legalidad y la jurisprudencia de la Sala en torno a la \u00a0dependencia econ\u00f3mica como requisito para obtener una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, para consignar desde ahora que, en el caso \u00a0concreto, la acusaci\u00f3n logra desquiciar los primeros, en \u00a0cuanto, efectivamente, las pruebas a que se refiere en el cargo, \u00a0evidentemente, acreditan que la demandante no depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su hijo, al momento del fallecimiento de \u00a0este, habida cuenta que contaba con ingresos que la hac\u00edan \u00a0auto suficiente y, por ende, no subordinada econ\u00f3micamente a \u00a0su descendiente fallecido, que estaba afiliado al sistema general de \u00a0pensiones, a trav\u00e9s de la administradora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, visible a \u00a0folios 68 &#8211; 69 del cuaderno de las instancias, esta confes\u00f3, \u00a0sin que el Tribunal lo advirtiera, \u00a0que, como se lo certific\u00f3 \u00a0su contadora (f.\u00b0 49 del cuaderno de las instancias), para los \u00a0fines de la pensi\u00f3n que ahora reclama a la demandada, en el \u00a0a\u00f1o 2009, cuando muri\u00f3 su hijo (f.\u00b0 13, ib\u00eddem), \u00a0ten\u00eda unos ingresos mensuales de $865.000.oo, cantidad que, \u00a0contrario a lo colegido por la segunda instancia, a prop\u00f3sito \u00a0de su apreciaci\u00f3n de aqu\u00e9l documento declarativo, no \u00a0puede adjetivarse como \u00abirrisoria\u00bb, s\u00ed se tiene en \u00a0cuenta no m\u00e1s, que el salario m\u00ednimo en Colombia, para \u00a0dicha anualidad, era de $496.000.oo mensuales, para una persona que \u00a0trabajara jornadas completas de 8 horas diarias, durante 30 d\u00edas, \u00a0mientras aquella cantidad, seg\u00fan el documento declarativo en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0la devengaba la accionante por \u00abmedio tiempo \u00a0de labores\u00bb, circunstancia que deja ver, adem\u00e1s, la \u00a0equivocada apreciaci\u00f3n que el Colegiado tuvo de dicha \u00a0probanza, para discernir el sensible asunto a su consideraci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando, adicionalmente, el certificado de marras deja \u00a0ver que descontados gastos fijos ($300.000.oo), arrendamiento de \u00a0vivienda ($120,000.oo) y servicios p\u00fablicos ($150.000.oo), que \u00a0totalizaban $570.000.oo, a la demandante a\u00fan le quedaban \u00a0$295.000 para \u00abgastos personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, \u00a0en perspectiva de la confesi\u00f3n aludida, visible a folios 68 \u2013 \u00a069 del cuaderno de las instancias, no apreciada por el Tribunal, en \u00a0relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de folio 49 ib., mal \u00a0valorada por este, contrario a lo concluido en el fallo acusado de \u00a0ilegalidad, la reclamante ten\u00eda soberan\u00eda econ\u00f3mica \u00a0respecto de su hijo, pues tales probanzas acreditan que, cuando \u00a0lamentablemente muri\u00f3 este, ella ten\u00eda ingresos propios \u00a0suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual, de \u00a0contera, tambi\u00e9n desquicia el aserto del Tribunal, que aval\u00f3, \u00a0con error, la valoraci\u00f3n que de los testimonios de folios 70 a \u00a079 del expediente, hizo el primer Juez, de la cual este dedujo la \u00a0dependencia econ\u00f3mica en discusi\u00f3n, cuando, huelga \u00a0decirlo, ninguno, inform\u00f3 al juicio, una cantidad que \u00a0concretase el aporte del afiliado fallecido, al sostenimiento de su \u00a0ascendiente, cuesti\u00f3n cardinal para dirimir un conflicto \u00a0jur\u00eddico como el que se coloc\u00f3 a conocimiento de los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, incurri\u00f3 el segundo sentenciador en los \u00a0yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que se le enrostran en el \u00a0ataque, as\u00ed como en los errores f\u00e1cticos y en la \u00a0trasgresi\u00f3n normativa denunciada2. \u00a0[Subrayas fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la peticionaria \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Blanca \u00a0Eugenia Vargas Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 al 46 \u2013 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10608-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105811 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 190) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Eugenia Vargas Vergara contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}