{"id":44885,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10607-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10607-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10607-2019\/","title":{"rendered":"STP10607-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10607-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105641 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Gloria \u00a0Esperanza C\u00e9spedes de Poveda, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la \u00a0sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0y el Juzgado 21 Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Hospital de Meissen II \u00a0Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E.] \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral que \u00a0se sigui\u00f3 bajo el radicado n.\u00ba 2015-00964-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere, el apoderado \u00a0de la accionante que su prohijada, instaur\u00f3 demanda laboral, \u00a0en contra del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., la cual \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, proceso bajo el radicado N\u00b0 \u00a0110013105021-2015-00964-00, despacho que previo a la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, orden\u00f3 adecuarla y subsanarla, hecho lo cual, \u00a0procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0igualmente, que notificada la misma en los t\u00e9rminos de ley, \u00a0fue contestada por la entidad demandada, la que propuso la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de jurisdicci\u00f3n, la cual se declar\u00f3 no \u00a0probada, en la audiencia celebrada por ese despacho judicial el 23 de \u00a0octubre de 2017, argumentando que dicho debate ya se hab\u00eda \u00a0surtido, y que este despacho asumi\u00f3 su conocimiento, en raz\u00f3n \u00a0de que la actora buscaba establecer la existencia o no de un contrato \u00a0de trabajo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 28 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia, en la cual luego de algunas consideraciones, resolvi\u00f3: \u00a0\u00abAbsolver al Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del \u00a0Estado, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra por la se\u00f1ora Gloria Esperanza C\u00e9spedes de \u00a0Poveda, teniendo en cuenta las consideraciones dadas a lo largo de \u00a0esta sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en contra de la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de la actora \u00a0interpuso el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, siendo conocido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el que en providencia del 5 de diciembre de 2018, \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes, la sentencia del a quo, \u00a0advirtiendo que \u00abla vinculaci\u00f3n que la actora mantuvo \u00a0con la entidad demandada, no se ajustaba a los par\u00e1metros de a \u00a0excepciones establecidas por ley, mantenimiento de planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria o servicios generales para ser considerada \u00a0eventualmente, como trabajadora oficial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la se\u00f1ora GLORIA \u00a0ESPERANZA C\u00c9SPEDES DE POVEDA, al Debido Proceso (principio de \u00a0legalidad), El derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, la \u00a0Primac\u00eda de la Realidad sobre las Formalidades y el Acceso a \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se deje sin efectos la sentencia de Primera Instancia, proferida por \u00a0el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 28 de \u00a0noviembre de 2017; y la Sentencia de Segunda Instancia, proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 5 de \u00a0diciembre de 2018, mediante las cuales se absolvi\u00f3 al Hospital \u00a0Meissen II Nivel E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0laboral, proferir nueva sentencia de m\u00e9rito en la que deba \u00a0pronunciarse respecto de si existi\u00f3 o no, entre la demandante \u00a0GLORIA ESPERANZA C\u00c9SPEDES DE POVEDA y el HOSPITAL DE MEISSEN \u00a0II NIVEL E.S.E., una \u201cRELACI\u00d3N LABORAL Y\/O CONTRATO DE \u00a0TRABAJO POR PRIMAC\u00cdA DE LA REALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Subsidiariamente, en el evento que la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia considere que el presente asunto definitivamente no es de \u00a0conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, se disponga su \u00a0remisi\u00f3n a la autoridad que considere competente1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido, en la medida que no se agotaron los mecanismos \u00a0de defensa ya que la accionante dej\u00f3 de acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0de igual forma, que las decisiones cuestionadas no vulneran de manera \u00a0alguna el orden legal y constitucional, pues la interesada no logr\u00f3 \u00a0demostrar que ejecutara labores propias de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la interesada, \u00a0dentro del proceso laboral que se sigui\u00f3 bajo el radicado n.\u00ba \u00a02015-00964-00. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen las \u00a0reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la demandante plantea el disenso en contra de \u00a0las determinaciones del 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, \u00a0proferidas respectivamente por el Juzgado 21 Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, mediante \u00a0las cuales negaron declarar la existencia de un v\u00ednculo \u00a0laboral entre aquella y el \u00a0Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de \u00a0servicios de Salud Sur E.S.E.]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la Corte estima que la actora debi\u00f3 exponer sus reparos a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual \u00a0no hizo uso, desechando as\u00ed un medio de defensa judicial a su \u00a0alcance y perdiendo la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos \u00a0previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Aunque \u00a0lo anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, la Corte \u00a0considera que contrario a lo sostenido por el actor, las \u00a0determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas se ajustan a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar las \u00a0pretensiones de la demandante, puesto que no logr\u00f3 demostrar \u00a0la existencia de los elementos de un contrato de trabajo que adujo \u00a0tener con el \u00a0Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de \u00a0servicios de Salud Sur E.S.E.]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 27 de noviembre de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0obstante, lo anterior comparte esta Sala de decisi\u00f3n el \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n debido \u00a0que a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se ha sentenciado que es razonable afirmar la \u00a0extensi\u00f3n del derecho a incrementar la pensi\u00f3n en los \u00a0porcentajes se\u00f1alados en los art\u00edculos 21 y 22 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo y en la medida que entre la \u00a0fecha de reconocimiento pensional y la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa transcurriera un t\u00e9rmino igual o superior a los \u00a0tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo o 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social, ello por cuanto los incrementos a cargo de los \u00a0referidos preceptos, no forman parte integrante de la pensi\u00f3n \u00a0por no gozar de los mismos atributos, por lo que puedes prescribir \u00a0sino se reclaman en tiempo. Tal postura ha sido sostenida \u00a0invariablemente por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia \u00a0de 12 de diciembre de 2007 con radicaci\u00f3n 27923, ratificada el \u00a018 de septiembre de 2012 en los radicados 40919 y 42300 y m\u00e1s \u00a0recientemente en la sentencia 23 de junio de 2014 con radicaci\u00f3n \u00a057367. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en sentencia con radicaci\u00f3n 40919 la Sala \u00a0Laboral se\u00f1al\u00f3 que para el acrecimiento de la \u00a0prescripci\u00f3n laboral se extingue el derecho de incrementar la \u00a0pensi\u00f3n en los porcentajes se\u00f1alados en los art\u00edculo \u00a021 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0a\u00f1o, por personas a cargo al haberse cumplido el plazo de los \u00a0tres a\u00f1os establecidos por la ley, al punto que no es posible \u00a0considerar su existencia para ning\u00fan efecto, porque al \u00a0desaparecer el \u00e1mbito jur\u00eddico entran al terreno de las \u00a0obligaciones naturales que como se sabe no tiene fuerza vinculante. \u00a0La anterior posici\u00f3n ha sido acogida por esta Sala [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se observa que los incrementos se encuentran \u00a0prescritos pues al actor se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 1997, la cual le \u00a0fue notificada el 1\u00ba de diciembre de 1997 y contrario a lo \u00a0manifestado presento la reclamaci\u00f3n el 1\u00ba de diciembre de \u00a02011, no obstante inclusive en esta fecha se ha superado ampliamente \u00a0el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os, por lo tanto los dichos \u00a0incrementos se encuentran prescritos, por otra parte encontramos que \u00a0no se encuentra transgredido el principio de favorabilidad pues el \u00a0presente caso no se encuentran normas en conflicto y no hay dudas de \u00a0conformaci\u00f3n de la misma conformidad con el precedente \u00a0uniforme de la Sala Laboral de la Corte Suprema, por los argumento \u00a0(sic) expuestos no prosperan los argumentos de la apelaci\u00f3n y \u00a0la sentencia primigenia ser\u00e1 confirmada3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que negaron sus pretensiones tendientes a que se declare \u00a0la existencia de un v\u00ednculo laboral entre aquella y el \u00a0Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. [hoy Subred Integrada de \u00a0servicios de Salud Sur E.S.E.]. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 45 &#8211; cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 32 al 35 \u2013 cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10607-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105641 \u00a0 Acta \u00a0190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Gloria \u00a0Esperanza C\u00e9spedes de Poveda, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}