{"id":44884,"date":"2023-09-14T21:56:46","date_gmt":"2023-09-14T21:56:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10606-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:46","slug":"stp10606-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10606-2019\/","title":{"rendered":"STP10606-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10606-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Enrique Machado Hern\u00e1ndez, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al libre desarrollo de \u00a0la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Fernanda Echeverri Llano, Teresita Grajales Adarve y \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar Agudelo Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Mar\u00eda Fernanda Echeverry Llano, Teresita Grajales Adarve y \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar Agudelo Palacios \u00a0interpusieron queja disciplinaria en contra de Jorge \u00a0Enrique Machado Hern\u00e1ndez, \u00a0por no defender los intereses de la Unidad Residencial Los Balcanes \u00a0P.H. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El \u00a020 de enero de 20161, \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Risaralda, suspendi\u00f3 por el t\u00e9rmino de 2 \u00a0meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado a Machado \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 28 y 1\u00ba del canon 37 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 24 de octubre de 20182 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la ratific\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Jorge \u00a0Enrique Machado Hern\u00e1ndez \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0igualdad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que err\u00f3neamente las autoridades que conocieron de su proceso \u00a0valoraron las pruebas que se practicaron, particularmente porque \u00a0aquel nunca ofreci\u00f3 sus servicios como abogado sino como \u00a0administrador; adem\u00e1s de que no se comprometi\u00f3 a \u00a0representar legalmente a ninguna autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente adujo que el demandante no expuso cual era la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por las decisiones \u00a0que en derecho se adoptaron y que culminaron dentro del proceso \u00a0disciplinario con la sanci\u00f3n por 2 meses del ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogac\u00eda, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0deniegue el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0Judicial peticion\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en la medida que no ha afectado de manera alguna las \u00a0prerrogativas constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al libre \u00a0desarrollo de la personalidad del accionante, dentro del proceso \u00a0disciplinario en el que result\u00f3 suspendido por el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) meses del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al resolver \u00a0de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que, aunque \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en principio, dirigi\u00f3 las acciones de \u00a0tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del \u00a0prove\u00eddo \u00a0A-290-2018, \u00a0la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en \u00a0un asunto similar, orden\u00f3 resolver de fondo el amparo, por \u00a0primar la competencia a prevenci\u00f3n, disponiendo, entre otros, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que, en lo sucesivo, \u00a0decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la \u00a0Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de eliminar las barreras en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y garantizar el goce efectivo de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como ha \u00a0sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la \u00a0obligaci\u00f3n de conocer de todas las acciones de tutela que le \u00a0sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al \u00a0art\u00edculo 86 Constitucional y el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, esto es, a prevenci\u00f3n, no puede en este caso \u00a0rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, Jorge \u00a0Enrique Machado Hern\u00e1ndez pretende \u00a0que el juez constitucional revoque las providencias del 20 de enero \u00a0de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y del 24 de octubre \u00a0de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera el \u00a0criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, incumbe, a quien \u00a0ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo conformarse con \u00a0realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la \u00a0validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n demostrar \u00a0de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la \u00a0expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando a pesar del \u00a0amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a \u00a0las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que lo censurado es la interpretaci\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades accionadas en las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0esgrimidos por el accionante, en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador \u00a0de segunda instancia, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el asunto sub examin\u00e9, con soporte en la prueba documental \u00a0arrimada y los testimonios vertidos por integrantes del consejo de \u00a0administraci\u00f3n del edificio y sus representantes legales, se \u00a0tiene como hecho cierto que Blanca Nelly Villa Mesa interpuso demanda \u00a0laboral contra la Unidad Residencial Balcanes P.H, con radicaci\u00f3n \u00a066001410500420140734 \u00a0admitida por el Juzgado Cuarto Municipal de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales, en agosto 22 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al dicho de Adela Garc\u00eda, fungi\u00f3 como \u00a0representante legal del edificio Balcanes, desde 2009 hasta enero de \u00a02015; e indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la demanda interpuesta \u00a0por Blanca Nelly Villa, por lo que otorg\u00f3 poder el abogado \u00a0MACHADO HERN\u00c1NDEZ y se notific\u00f3 personalmente de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obra en el expediente constancia de notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0de la demanda contra la unidad residencial Los Balcanes, en \u00a0septiembre 23 de 2014, oficio en el que se advierte que la demandada \u00a0&#8220;tiene como \u00fanica oportunidad, la audiencia obligatoria \u00a0de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y juzgamiento, prevista en \u00a0el art\u00edculo 72 del CP. T y de la S.S, audiencia a la que \u00a0deber\u00e1n comparecer las partes personalmente, con la mediaci\u00f3n \u00a0de apoderado judicial&#8221;. Con auto de sustanciaci\u00f3n de \u00a0octubre 1o de 2014, el Juzgado fij\u00f3 fecha para audiencia el \u00a0d\u00eda 20 del mismo mes; y en octubre 14 de 2014, previo a la \u00a0audiencia, la representante legal del edificio otorg\u00f3 poder al \u00a0abogado MACHADO HERN\u00c1NDEZ, con presentaci\u00f3n personal \u00a0ante la Notar\u00eda 2a del Circulo Notarial de Pereira . \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la diligencia no se llev\u00f3 a cabo en octubre 20, \u00a0el Juzgado pospuso la audiencia para noviembre 13 de 2014, pero el \u00a0abogado MACHADO HERN\u00c1NDEZ solicit\u00f3 el aplazamiento, \u00a0aduciendo cruce de actuaciones judiciales. En ese mismo memorial \u00a0indic\u00f3 la direcci\u00f3n para notificaciones as\u00ed como \u00a0su &#8220;tel\u00e9fono m\u00f3vil&#8221; y correo electr\u00f3nico \u00a0a El Juzgado, por auto de noviembre 27 de 2014, fij\u00f3 la \u00a0diligencia para marzo 16 de 2015, fecha en que se desarroll\u00f3 \u00a0la audiencia respecto de la cual se hab\u00eda advertido a las \u00a0partes que era la \u00fanica oportunidad, para intervenir en \u00a0defensa de los intereses de la demandada; y como quiera que no \u00a0comparecieron ni el apoderado ni la representante legal de la \u00a0accionada, se procedi\u00f3 a dictar sentencia, condenando a la \u00a0unidad residencial Los Balcanes . \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se infiere que \u00a0el disciplinado falt\u00f3 a la debida diligencia en el asunto \u00a0encomendado pues a pesar de haber aceptado poder para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de los intereses de la Unidad Residencial Los \u00a0Balcanes, no asisti\u00f3 a la audiencia de marzo 16 de 2015, a \u00a0pesar de conocer la importancia que la misma ten\u00eda, pues la \u00a0ausencia del demandado implicaba dejar sin defensa alguna a su \u00a0poderdante, en tanto esa diligencia concluy\u00f3 con sentencia; de \u00a0manera que est\u00e1 probados los hechos que conllevaron a la \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n al disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado MACHADO HERN\u00c1NDEZ en el recurso de alzada tiene por \u00a0cierto que le fue otorgado poder para actuar al interior del proceso \u00a0laboral adelantado contra la unidad residencial Los Balcanes, y que \u00a0no compareci\u00f3 a la audiencia de marzo 16 de 2015, pero insiste \u00a0en que no incurri\u00f3 en la falta disciplinaria enrostrada por la \u00a0primera instancia, argumentos que se estudian enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>Revocatoria \u00a0del mandato: Sostiene que Adela Garc\u00eda, representante legal de \u00a0la unidad residencial los Balcanes, le otorg\u00f3 poder en octubre \u00a014 de 2014, para representar al edificio al interior del proceso \u00a0laboral y prepar\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, que \u00a0compareci\u00f3 al Juzgado para la primera audiencia de octubre 20 \u00a0de 2014, la cual no se llev\u00f3 a cabo por cuanto fue cancelada \u00a0&#8220;por la titular del Despacho&#8221; y para la audiencia de \u00a0noviembre 13 de 2014 present\u00f3 excusa, en tanto ten\u00eda \u00a0diligencias en procesos penales con persona detenida; pero no volvi\u00f3 \u00a0actuar en ese asunto porque Adela Garc\u00eda, en noviembre 30 de \u00a02014, le termin\u00f3 el mandato, aduciendo que los integrantes del \u00a0consejo de administraci\u00f3n no iban a pagar sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ante la inexistencia de mandato, no estaba facultado para \u00a0seguir actuando puesto que se trataba de un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios verbal y el c\u00f3digo civil permite terminar dichos \u00a0acuerdos, tambi\u00e9n en forma verbal, en consecuencia, no se le \u00a0pod\u00eda exigir que hubiese renunciado al poder otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Colegiatura, el argumento de defensa no es de recibo, porque le \u00a0fue otorgado poder escrito por parte de la representante legal del \u00a0edificio en octubre 14 de 2014, para defender los intereses de la \u00a0unidad residencial demanda, y ese poder fue arrimado al Juzgado \u00a0Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, que en auto de \u00a0noviembre 28 de la misma anualidad, reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a MACHADO HERN\u00c1NDEZ, sin que el interior del proceso laboral \u00a0obre constancia de revocatoria del poder o renuncia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que Adela Garc\u00eda, como representante legal del \u00a0edificio, estaba facultada para revocar el poder en cualquier momento \u00a0procesal y la revocatoria del poder pone fin a la representaci\u00f3n \u00a0en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de \u00a0los terceros intervinientes, pero se itera que el poder no le fue \u00a0revocado, y existiendo reconocimiento de personer\u00eda estaba \u00a0obligado el disciplinado a continuar ejerciendo la defensa de los \u00a0intereses de su poderdante, o, en su defecto, renunciar al poder e \u00a0incluso solicitar regulaci\u00f3n de honorarios, pero ninguna de \u00a0estos supuestos ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0probado en grado de certeza es que hasta la fecha de audiencia, en \u00a0que se dict\u00f3 sentencia condenatoria contra la unidad \u00a0residencial, el \u00fanico abogado reconocido como apoderado de la \u00a0parte demandada era el disciplinado, pues no le fue revocado el poder \u00a0ni renunci\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0contradictoria la argumentaci\u00f3n del recurrente, pues lo cierto \u00a0y probado es que el disciplinado sab\u00eda que le hab\u00eda \u00a0sido otorgado poder desde octubre 14 de 2014, que en el mismo recurso \u00a0de apelaci\u00f3n asever\u00f3 que compareci\u00f3 al Juzgado \u00a0para la primera audiencia de octubre 20 de la misma anualidad, pero \u00a0no se llev\u00f3 a cabo por cuanto fue cancelada por la titular del \u00a0Despacho; luego, si la pretensi\u00f3n real del abogado era \u00a0intervenir en la audiencia de la fecha antes indicada, era bajo el \u00a0entendido del reconocimiento de personer\u00eda, y no se requer\u00eda \u00a0realizar otra presentaci\u00f3n personal pues ya se hab\u00eda \u00a0realizado la misma en la Notar\u00eda 2a del circulo notarial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expuesto se agrega que el encartado, al momento en que solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la audiencia fijada para noviembre 13 de 2014, lo \u00a0hac\u00eda bajo el convencimiento del reconocimiento de personer\u00eda, \u00a0de lo contrario, ning\u00fan efecto jur\u00eddico tendr\u00eda \u00a0su solicitud y la diligencia se habr\u00eda llevado a cabo, con \u00a0graves efectos para su poderdante. No existiendo excusa alguna para \u00a0sostener, como lo hace el apelante, que no ha debido serle otorgado \u00a0tal reconocimiento; o que no estaba obligado a presentar renuncia al \u00a0poder al interior del proceso laboral, afirmaciones que solo se \u00a0tornan en construcciones farragosas de defensa, que no tienen ning\u00fan \u00a0asidero4. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no el criterio adoptado por \u00a0la autoridad accionada, no se observa en esa determinaci\u00f3n \u00a0visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues \u00a0la selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el \u00a0expediente, es un asunto que cae bajo la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, \u00e1mbito que le est\u00e1 vedado, por regla general, \u00a0al constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Jorge \u00a0Enrique Machado Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 122 al 130 \u2013 cuaderno n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 6 al 28 \u2013 cuaderno n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 6 al 28 \u2013 cuaderno n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10606-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105961 \u00a0 Acta \u00a0190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Enrique Machado Hern\u00e1ndez, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}