{"id":44882,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1060-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1060-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1060-2019\/","title":{"rendered":"STP1060-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1060-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Hugo \u00a0Angarita Rojas y \u00a0Jos\u00e9 Rosario Angarita, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar y \u00a0el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguan\u00e1 \u00a0(Cesar), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado con el n\u00b0 20-011-60-01088-2011-00163-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de marzo de 2017, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguan\u00e1 \u00a0(Cesar), despu\u00e9s de agotado el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Hugo \u00a0Angarita Rojas y \u00a0Jos\u00e9 Rosario Angarita, \u00a0a 20 y 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n, respectivamente, por el \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los implicados, inconformes con la referida providencia, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 19 \u00a0de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, de forma adversa a sus intereses, tras considerar que \u00a0estaba demostrada la comisi\u00f3n de los hechos endilgados a los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los accionantes, al estar en desacuerdo con las aludidas \u00a0determinaciones, promovieron la presente demanda de tutela, pues \u00a0estiman que constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0toda vez que, presuntamente, el asunto est\u00e1 viciado por varias \u00a0irregularidades: parcialidad y falta de autonom\u00eda de los \u00a0falladores que lo conocieron; inadecuada valoraci\u00f3n probatoria \u00a0en relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes sexol\u00f3gicos \u00a0practicados a las v\u00edctimas, dado que los profesionales de la \u00a0salud encargados de los mismos no eran id\u00f3neos, aunado a que \u00a0otorgaron un alcance incorrecto a la denuncia, pues fue empleada como \u00a0elemento demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo anterior, los interesados solicitan el amparo de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto las sentencias objetadas, con el objeto que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada profiera nuevo pronunciamiento, en el sentido de \u00a0declararlos inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0as\u00ed como los Juzgados \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguan\u00e1 \u00a0y \u00a0Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del departamento del Cesar, adem\u00e1s \u00a0de informar el tr\u00e1mite del asunto adelantado en contra de los \u00a0libelistas, en el \u00e1mbito de sus correspondientes competencias, \u00a0manifestaron que la demanda de tutela no satisface los presupuestos \u00a0de la inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas \u00a0lesionaron las prerrogativas constitucionales al debido proceso y \u00a0defensa de Hugo \u00a0Angarita Rojas y \u00a0Jos\u00e9 Rosario Angarita, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente \u00a0las pruebas practicadas en el asunto cuestionado, obraron con \u00a0parcialidad y otorgaron un alcance incorrecto a la denuncia que lo \u00a0origin\u00f3, dado que fue empleada como elemento demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 21 \u00a0de enero de 20191 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses de \u00a0los implicados fue emitida el 19 \u00a0de mayo de 2017 \u00a0(confirmaci\u00f3n de la condena impuesta), por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ese motivo, \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Hugo \u00a0Angarita Rojas y \u00a0Jos\u00e9 Rosario Angarita \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento de ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 18 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0precedente demuestra que los implicados no requieren una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiesen procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificaron los \u00a0motivos por los cuales dejaron transcurrir tanto tiempo para acudir a \u00a0este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>11. No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar a los demandantes la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, \u00a0sumado a que con anterioridad hab\u00edan acudido al aparato \u00a0jurisdiccional para reclamar, ante el fallador constitucional, la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas (radicados CSJ 94754), lo \u00a0cual permite inferir que los libelistas tienen conocimiento acerca de \u00a0c\u00f3mo exigir la efectividad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por los \u00a0interesados en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, \u00a0aunado a que hace m\u00e1s de 18 meses conoc\u00edan el fallo por \u00a0el que protestan. \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido \u00a0reiterativa en indicar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese orden \u00a0de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Hugo \u00a0Angarita Rojas y \u00a0Jos\u00e9 Rosario Angarita, \u00a0puesto que incumplieron la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, \u00a0en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado refutada. \u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, los accionantes dejaron de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00edan a su alcance, \u00a0con el objeto de refutar la aludida determinaci\u00f3n y obtener, \u00a0por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudieron los \u00a0memorialistas propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las \u00a0cosas, los implicados no \u00a0pueden valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa, pues, la providencia cuestionada, seg\u00fan \u00a0los informes rendidos por los juzgadores accionados, han cobrado \u00a0firmeza, al punto que el asunto est\u00e1 en sede ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por Hugo \u00a0Angarita Rojas y \u00a0Jos\u00e9 Rosario Angarita, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo invocado \u00a0por Hugo \u00a0Angarita Rojas y \u00a0Jos\u00e9 Rosario Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1060-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102625 \u00a0 Acta \u00a027. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Hugo \u00a0Angarita Rojas y \u00a0Jos\u00e9 Rosario Angarita, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}