{"id":44881,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1059-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1059-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1059-2019\/","title":{"rendered":"STP1059-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1059-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante YARID \u00a0DUB\u00c1N GRANADOS ORTIZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a0Tercero y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y \u00a0Tunja, \u00a0respectivamente, tr\u00e1mite donde se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Bogot\u00e1 y \u00a0Tunja, \u00a0as\u00ed como el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del \u00a0demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Narra el \u00a0accionante que fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, a la pena principal de 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, en providencia del 15 de enero de 2008, en \u00a0la que se le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia (sic), mediante un \u00a0per\u00edodo de prueba del mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0impuesta, previa garant\u00eda caucionada y diligencia de \u00a0compromiso que suscribi\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de la misma \u00a0anualidad; por lo que el 1\u00ba de septiembre de 2011 cumpli\u00f3 \u00a0dicho per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio, la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, pero el despacho no accede a la su solicitud, \u00a0ya que el subrogado penal fue revocado mediante providencia del 4 de \u00a0mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, refiri\u00f3 que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues solo deciden de (sic) la \u00a0revocatoria hasta el 4 de mayo de 2015, cuando ya hab\u00edan \u00a0transcurrido 6 a\u00f1os 4 meses o 76 meses, tiempo superior al \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se revoquen las autos proferidos el 13 de \u00a0septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, y el del 4 de mayo de \u00a02015 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, como consecuencia, se ordene \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal dentro del radicado \u00a02007-11609. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 22 de \u00a0noviembre de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado, por cuanto el \u00a0interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0comoquiera que dej\u00f3 de interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las determinaciones cuestionadas: prove\u00eddos del 4 de \u00a0mayo de 2015 (revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena) y 25 de septiembre de 2017 (negativa de \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal), emitidos por los \u00a0Juzgados Quinto y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja y Acac\u00edas, respectivamente, instrumento \u00a0adecuado para alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, \u00a0el A quo constitucional explic\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que \u00abhan \u00a0pasado m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 el \u00a0auto interlocutorio del 4 de mayo de 2015 y 1 a\u00f1o respecto a \u00a0la providencia del 25 de septiembre de 2017, sin que hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de esta solicitud se hubiera realizado actividad \u00a0alguna por quien ahora proclama estar en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2018, expedida por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, a trav\u00e9s del cual dispuso estarse a lo \u00a0resuelto en prove\u00eddo del 25 de septiembre de 2017, el fallador \u00a0de primer grado explic\u00f3 que la misma es razonable, pues \u00ablos \u00a0escritos del 31 de enero de 2017 y 16 de agosto de 2018, radicados \u00a0por el actor con el fin de que se decrete la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, no presentan ninguna \u00a0variante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el demandante, quien adujo que no satisfizo los presupuestos de la \u00a0subsidiariedad e inmediatez, dado \u00abla \u00a0ignorancia\u00bb, \u00a0pues \u00abno \u00a0tengo estudios, soy una persona que no poseo recursos para pagar un \u00a0abogado, tambi\u00e9n en esta c\u00e1rcel es muy dif\u00edcil \u00a0que un abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo ingrese todos los \u00a0d\u00edas, ello vienen muy debes (sic) en cuando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De entrada, se \u00a0advierte que la providencia recurrida ser\u00e1 confirmada, dado \u00a0que el interesado no satisfizo los principios de inmediatez y \u00a0subsidiariedad que gobiernan la demanda de amparo (precepto 86 \u00a0Superior). \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados \u00a0Quinto y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja y Acac\u00edas, lesionaron el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de YARID DUB\u00c1N GRANADOS ORTIZ, al revocar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0negar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva, \u00a0correlativamente, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, a la fecha \u00a0de emisi\u00f3n de aquella decisi\u00f3n hab\u00eda prescrito \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 9 \u00a0de noviembre de 20181 \u00a0y las providencias que, aparentemente, afectaron los intereses del \u00a0implicado fueron emitidas el 4 \u00a0de mayo de 2015 \u00a0(revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena) y el 25 \u00a0de septiembre de 2017 \u00a0(negativa de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal), por los \u00a0Juzgados Quinto y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja y Acac\u00edas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ese motivo, \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a GRANADOS \u00a0ORTIZ a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber \u00a0tenido conocimiento de esos pronunciamientos hace m\u00e1s de 36 \u00a0y 12 \u00a0meses, \u00a0comparativamente, por cuanto no puede perderse de vista que \u00a0presuntamente se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0justificaciones empleadas en el libelo introductorio e impugnaci\u00f3n, \u00a0sostiene la Sala que no son de recibo, porque el estar privado de la \u00a0libertad, la carencia de dinero y \u00abla \u00a0ignorancia\u00bb \u00a0de la ley, por v\u00eda de principio, no son excusas v\u00e1lidas \u00a0para desatender asuntos de car\u00e1cter procesal, m\u00e1xime \u00a0cuando en los centros de reclusi\u00f3n se encuentran habilitadas \u00a0oficinas jur\u00eddicas, las cuales cuentan con funciones de \u00a0asesor\u00eda a los internos, realizaci\u00f3n de memoriales y \u00a0env\u00edo de los mismos a las agencias judiciales correspondientes \u00a0(STP15744-2018, \u00a020 Nov. 2018, radicado n\u00b0 \u00a0101492). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio \u00a0de subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese orden \u00a0de ideas, sostiene la Corporaci\u00f3n que tampoco es posible \u00a0conceder el amparo solicitado por YARID DUB\u00c1N GRANADOS ORTIZ, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de reposici\u00f3n \u00a0y, eventualmente, de la apelaci\u00f3n, si hubiere m\u00e9rito \u00a0para ello, en aras de salvaguardar sus intereses, contra las \u00a0referidas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0activar los aludidos medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, \u00a0con el objeto de refutar las determinaciones atacadas y obtener, por \u00a0esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por intermedio \u00a0de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las \u00a0cosas, el ciudadano YARID DUB\u00c1N GRANADOS ORTIZ no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de los se\u00f1alados \u00a0instrumentos de defensa, pues, las providencias cuestionadas, seg\u00fan \u00a0los informes rendidos por los juzgadores accionados, han cobrado \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en \u00a0cuanto a la providencia emitida el 11 de septiembre de 2018, por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, consistente en \u00abestarse \u00a0a lo resuelto en prove\u00eddo del 25 de septiembre de 2017\u00bb \u00a0(negativa de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal), se \u00a0advierte que la misma es razonable, pues el implicado no acredit\u00f3 \u00a0nuevos elementos de juicio, a efectos de introducir alguna variante \u00a0sobre tal postulaci\u00f3n (CSJ STP, 15 Jul. 2008, radicado 37488). \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, sobre todo \u00a0porque no est\u00e1 acreditado la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de urgencia, \u00a0gravedad, inminencia y necesidad (CC SU 617-2013 y CC T \u2013 \u00a0030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional \u00a0en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema De Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1059-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102327 \u00a0 Acta \u00a027 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante YARID \u00a0DUB\u00c1N GRANADOS ORTIZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}