{"id":44880,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1057-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1057-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1057-2019\/","title":{"rendered":"STP1057-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1057-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102256 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0especial del ciudadano YONATAN \u00a0ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que declar\u00f3 improcedente, la dispensa constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0los Juzgados \u00a0Ciento Setenta y Ocho de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Bogot\u00e1 \u00a0y Ciento \u00a0Cincuenta y Tres de Primera Instancia Penal Militar \u00a0adscrito al Departamento del Meta, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes al interior del proceso que cursa contra el actor por \u00a0el injusto de deserci\u00f3n, con el radicado n\u00ba. 2523. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la acci\u00f3n tuitiva y las pretensiones \u00a0de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A-quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Manifest\u00f3 el apoderado del accionante, que el 23 de noviembre \u00a0de 2015 YONATAN \u00a0ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ, con el prop\u00f3sito de definir \u00a0su situaci\u00f3n militar, se present\u00f3 como aspirante al \u00a0proceso de selecci\u00f3n de Auxiliar de Polic\u00eda Bachiller, \u00a0en el Departamento de Polic\u00eda del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo que a los dos d\u00edas, luego de realizar actividad f\u00edsica \u00a0YONATAN \u00a0ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ comenz\u00f3 a sentir dolor \u00a0testicular, pero como quiera que a\u00fan no se encontraba \u00a0formalmente adscrito a la instituci\u00f3n (sic), deb\u00eda ser \u00a0atendido por la E.P.S. a la cual se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mencion\u00f3 \u00a0que por lo anterior, el 30 de noviembre de 2015, el accionante fue \u00a0trasladado a las instalaciones de la Cl\u00ednica Saludcoop de \u00a0Villavicencio, donde fue examinado y le fueron recetados unos \u00a0analg\u00e9sicos para el dolor; luego de ello, sali\u00f3 de \u00a0consulta y decidi\u00f3 irse para su casa, a fin de reponerse de su \u00a0estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que en raz\u00f3n a ello, el patrullero Obed Andrei \u00a0Ulloa B\u00e1ez, envi\u00f3 informe con destino al Director de la \u00a0Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas Garc\u00eda, en el que se \u00a0comunicaba que el se\u00f1or \u00a0YONATAN \u00a0ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ, se hab\u00eda evadido de la \u00a0Cl\u00ednica Saludcoop de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que una vez que se realizaron los tr\u00e1mites internos, el 15 de \u00a0febrero de 2016, el Secretario del Juzgado 179 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar DEMET, comunic\u00f3 al actor la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n Penal No. 2523, por el delito de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiri\u00f3, que el 7 de abril de 2016, el Juzgado 178 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, declar\u00f3 al accionante como \u00a0persona ausente, y al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n, se indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 YONATAN ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ era auxiliar de polic\u00eda, \u00a0y por lo tanto, sujeto activo calificado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, afirm\u00f3 que el 18 mayo de 2017, en audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos y\/o Corte Marcial \u00a0(sic), \u00a0una vez realizadas las intervenciones por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la Defensa, el \u00a0Presidente de la Corte Marcial, profiri\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio en contra de YONATAN ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mencion\u00f3 \u00a0que el 30 de mayo de 2017, se dio lectura a la correspondiente \u00a0sentencia de condena en contra del actor, en la que lo declar\u00f3 \u00a0autor responsable del delito de deserci\u00f3n, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 8 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n en la que se \u00a0afirma que el actor es auxiliar de polic\u00eda; calidad que \u00a0afirma, no se acredit\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adujo \u00a0igualmente, que el 10 de septiembre de 2018, el accionante, fue \u00a0capturado y trasladado al Centro de Reclusi\u00f3n para Miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional con sede en Facatativ\u00e1, en donde se \u00a0encuentra actualmente privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso de su poderdante por parte del Juzgado 153 de Primera \u00a0Instancia Penal Militar adscrito al Departamento del Meta, como \u00a0quiera que se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n con inexcusables \u00a0(sic) defectos facticos. Dado que en su criterio, no existe sustento \u00a0probatorio para edificar una sentencia de condena (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Indic\u00f3 que el accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa, ya que el abogado del se\u00f1or Yonatan \u00a0Arnulfo Torres Rodr\u00edguez, no sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que para este momento, no cuenta con un \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo y expedito, distinto a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; resaltando, que en todo caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta procedente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutele el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0YONATAN \u00a0ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ, y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se revoque y se deje sin valor ni efecto, la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 153 de Primera Instancia Penal Militar \u00a0adscrito al Departamento del Meta, de fecha 30 de mayo de 2017, \u00a0mediante la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or YONATAN ARNULFO \u00a0TORRES RODR\u00cdGUEZ , a la pena de 8 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0el delito de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ordene la libertad inmediata del se\u00f1or YONATAN ARNULFO \u00a0TORRES RODR\u00cdGUEZ\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s de la sentencia del 20 de noviembre de \u00a02018, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada, al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0YONATAN ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este \u00a0especial mecanismo, en tanto, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del 30 de mayo de 2017, que lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de 8 meses de prisi\u00f3n por el punible de deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Durante la realizaci\u00f3n de las etapas de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, el accionante fue asistido por un abogado de confianza, \u00a0quien ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica en el asunto \u00a0cuestionado y despleg\u00f3 las labores propias de su rol. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La no utilizaci\u00f3n de los \u00abmecanismos \u00a0de defensa judicial ordinarios\u00bb \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico penal, para el \u00a0resguardo de sus prerrogativas constitucionales, torna inviable el \u00a0amparo, por cuanto esta especial herramienta no fue concebida como \u00a0alternativa para subsanar las omisiones procesales ni para \u00a0restablecer etapas o t\u00e9rminos precluidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por el apoderado especial de YONATAN ARNULFO TORRES \u00a0RODR\u00cdGUEZ, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el libelo con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la de esta \u00a0Colegiatura, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este instrumento impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tal \u00a0imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este \u00a0amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los \u00a0referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del dispositivo establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe \u00a0el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda \u00a0de un derecho elemental (CC T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como v\u00eda transitoria de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n y a la \u00a0diligencia del actor para hacer uso oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que la pretensi\u00f3n de la \u00a0parte demandante est\u00e1 encaminada a que se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n dictada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado \u00a0Ciento Cincuenta y Tres de Primera Instancia Penal Militar adscrito \u00a0al Departamento del Meta, que conden\u00f3 a \u00a0YONATAN \u00a0ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ, a \u00a0la pena de 8 meses de prisi\u00f3n, al tiempo que le neg\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena; como \u00a0autor del il\u00edcito de \u00a0deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por cuanto, en su parecer, dicha judicatura incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al llevar a cabo una indebida valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio allegado al tr\u00e1mite procesal, \u00a0lo cual decant\u00f3 en que se profiriera una decisi\u00f3n \u00a0lesiva de sus garant\u00edas fundamentales; aunado a que su otrora \u00a0defensor de confianza no \u00a0realiz\u00f3 ninguna labor encaminada a promover el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el caso que motiva la atenci\u00f3n de la Sala, no es posible \u00a0conceder la protecci\u00f3n solicitada por el accionante, conforme \u00a0lo arguy\u00f3 el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto para atacar la sentencia de primer grado emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Ciento Cincuenta y Tres de Primera Instancia Penal Militar adscrito \u00a0al Departamento del Meta, \u00a0y los efectos que de la misma se derivaban, tuvo a su alcance otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n2, \u00a0y en caso que persistiera la inconformidad, la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, de conformidad con las pruebas allegadas al presente \u00a0accionamiento, se tiene que el ciudadano YONATAN \u00a0ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ, ten\u00eda pleno conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n que se tramitaba en su contra; por lo cual le \u00a0correspond\u00eda en ejercicio de su derecho de defensa, en la \u00a0arista material, acudir al aparato jurisdiccional para proponer sus \u00a0reparos en las oportunidades procesales se\u00f1aladas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico o a trav\u00e9s del medio legal que se \u00a0mostraba procedente, y con ello (i) \u00a0controvertir las pruebas en el juicio, al paso que pod\u00eda (ii) \u00a0interponer y sustentar el mecanismo ordinario de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la providencia que fuere contraria a sus intereses. (Ver, \u00a0entre otras, CSJ SP6420-2016, 18 May. 2016, Rad. 43809). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales constataciones, se reitera \u00a0que de \u00absu \u00a0conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que \u00a0la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no \u00a0ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos \u00a0derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia\u00bb4; \u00a0y menos a\u00fan resulta aceptable la viabilidad del amparo, como \u00a0aqu\u00ed se pretende con la finalidad de sustituir esos medios de \u00a0defensa, por cuanto ello constituir\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n \u00a0del mismo como instrumento residual o subsidiario de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese sentido, se itera, correspond\u00eda al actor emplear el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado que \u00a0lo conden\u00f3, y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en caso de que ella se mantuviera, para alegar las presuntas \u00a0irregularidades que ahora denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, puesto que no \u00a0es una herramienta que pueda utilizarse para reemplazar los \u00a0dispositivos fijados por el legislador para el resguardo de los \u00a0derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0prevista como herramienta de defensa alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no resultar\u00eda admisible pretender que, a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, se remueva la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Penal Militar accionado, ni \u00a0anular el procedimiento que la precedi\u00f3, sin que previamente \u00a0se hubieran ejercitado los medios que brinda el ordenamiento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, al \u00a0demandante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso \u00a0cuestionado y en cumplimiento de sus deberes constitucionales \u00a0(numeral 7\u00b0, art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0como cualquier persona, le correspond\u00eda colaborar para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; aunado a que \u00a0trat\u00e1ndose de un \u00a0tr\u00e1mite en su contra, conlleva a que \u00a0por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se \u00a0est\u00e9 al tanto del mismo, pues aunque le asisten derechos, lo \u00a0cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligaci\u00f3n, \u00a0podr\u00eda haber desplegado las actividades de contradicci\u00f3n \u00a0que ahora pretende. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese orden de ideas, no advierte la Sala justificaci\u00f3n \u00a0valedera que permita inferir, razonablemente, los motivos por los \u00a0cuales dej\u00f3 de emplear los aludidos instrumentos, puesto que \u00a0el encartado tuvo a su alcance la posibilidad de exteriorizar sus \u00a0postulaciones, y dada su actitud procesal, al juez de tutela le est\u00e1 \u00a0vedado adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de las pretensiones \u00a0planteadas en la demanda, en tanto para que eso sea posible \u00a0constituye requisito \u00absine \u00a0qua non\u00bb \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que la doble presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto \u00a0que \u00a0acompa\u00f1a a las decisiones judiciales, repercute en que quien \u00a0pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y \u00a0probatoria de demostrar los supuestos vicios que configuran una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0esto es, que s\u00f3lo expresan una arbitrariedad o configuran un \u00a0acto ileg\u00edtimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace \u00a0falta la elaboraci\u00f3n de extensas y profundas elucubraciones, \u00a0sino que basta una mirada objetiva a la decisi\u00f3n cuestionada o \u00a0al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro \u00a0cometido5. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n que expresa el \u00a0impugnante, consistente en que el primigenio abogado de confianza de \u00a0YONATAN \u00a0ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso penal militar que curs\u00f3 \u00a0en su contra, no procur\u00f3 su protecci\u00f3n en debida forma; \u00a0debe \u00a0recordarse que tal situaci\u00f3n debe postularse inicialmente \u00a0dentro de la causa; y para que se configure este \u00a0vicio no es suficiente argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer \u00a0(sentido negativo de la defensa) por parte del representante del \u00a0implicado, sino que se requiere, adem\u00e1s, indicar y demostrar \u00a0que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a una t\u00e1ctica \u00a0aut\u00f3nomamente escogida por el profesional respectivo y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo anterior, que otra \u00a0hubiera sido su suerte a partir de una maniobra espec\u00edfica m\u00e1s \u00a0activa (sentido positivo de la defensa)6. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular, la jurisprudencia de esta Sala Decisi\u00f3n, en la \u00a0sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada recientemente \u00a0en decisi\u00f3n CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente\u00bb. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no puede \u00a0desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso \u00a0concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, raz\u00f3n \u00a0por la cual, adem\u00e1s de denunciarse las omisiones de la \u00a0anterior profesional del derecho, necesariamente deb\u00eda \u00a0demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la \u00a0decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una actitud distinta implicar\u00eda, \u00a0desde luego, una suerte tambi\u00e9n diferente para el interesado, \u00a0lo cual no efectu\u00f3 la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En suma, la solicitud de amparo constitucional habr\u00e1 de ser \u00a0negada, para lo cual se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de \u00a0primera instancia, por los motivos planteados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01407 de 2010 \u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00abArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339. Recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios. Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. Salvo la sentencia, la reposici\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata en la respectiva audiencia. La apelaci\u00f3n procede, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo los casos previstos en este C\u00f3digo, contra los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria o absolutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0344. Procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales por: 1. Falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1968\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-654-1998: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas condiciones, ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera \u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Abr. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1057-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102256 \u00a0 Acta \u00a024. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0especial del ciudadano YONATAN \u00a0ARNULFO TORRES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}