{"id":4488,"date":"2023-09-08T15:14:36","date_gmt":"2023-09-08T15:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1670209-08-01\/"},"modified":"2023-09-08T15:14:36","modified_gmt":"2023-09-08T15:14:36","slug":"1670209-08-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1670209-08-01\/","title":{"rendered":"16702(09-08-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 16702 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No.\u00a0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil \u00a0uno (2.001). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0556 \u00a0del\u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0procede la Sala a conceptuar \u00a0sobre \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0elevada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA \u00a0RU\u00cdZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota \u00a0Verbal \u00a0No. 1056 del 7 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01.999 \u00a0remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0el \u00a0Gobierno \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a trav\u00e9s de Embajada en \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0provisional \u00a0con \u00a0fines \u00a0de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0 colombiano \u00a0RICARDO \u00a0PASTOR \u00a0OCHOA \u00a0RU\u00cdZ, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido \u00a0como \u00a0\u201cCamilo\u201d, \u00a0por \u00a0ser \u00a0requerido \u00a0en \u00a0ese \u00a0pa\u00eds \u00a0para comparecer a juicio por \u00a0delitos federales de narc\u00f3ticos \u201cy ofensas relacionadas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0anterior \u00a0documento \u00a0fue \u00a0remitido al \u00a0Ministerio \u00a0 de \u00a0Justicia \u00a0y \u00a0del \u00a0Derecho \u00a0y\u00a0 \u00a0a \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0de \u00a0Asuntos \u00a0Internacionales \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0autoridad que por \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a011 de octubre de 1.999 orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n del solicitado, \u00a0haci\u00e9ndose efectiva la misma el 13 siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, con la Nota Verbal No. 1209 \u00a0del \u00a026 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.999 el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0formaliz\u00f3 \u00a0 la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0allegando \u00a0debidamente \u00a0traducida \u00a0y \u00a0autenticada la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0rendida \u00a0el \u00a018 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.999 \u00a0en West Palm Beach, por \u00a0THERESA \u00a0M.B. \u00a0VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos \u00a0para \u00a0el \u00a0Distrito Sur de la Florida ante la Juez Federal de Instrucci\u00f3n de ese \u00a0mismo \u00a0pa\u00eds, \u00a0ANN \u00a0E. \u00a0VITUNAC, \u00a0en \u00a0donde \u00a0luego de precisar que es una de las \u00a0Fiscales \u00a0encargadas \u00a0de \u00a0la \u00a0causa No. 99-6153CR-RYSKAMMP (s)(s)(s)(s) explica, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0norteamericana \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0proferida \u00a0y \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite seguido en este asunto en lo que concierne al acusado \u00a0RICARDO \u00a0PASTOR \u00a0OCHOA RU\u00cdZ,\u00a0 los cargos que se le imputan y la forma como \u00a0obtuvo \u00a0 la \u00a0 documentaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 sirve \u00a0 de \u00a0 fundamento \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 presente \u00a0solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la orden de arresto proferida en \u00a0contra \u00a0de \u00a0RICARDO PASTOR OCHOA RU\u00cdZ dentro de la causa No. 99-6153-CR-RYSKAMP \u00a0(s)(s) \u00a0dictada \u00a0con fundamento en la segunda acusaci\u00f3n supletoria \u2013de \u00a0la que tambi\u00e9n se allega copia- en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0le imputa la comisi\u00f3n de varios delitos federales relacionados con \u00a0narc\u00f3ticos, \u00a0en \u00a0infracci\u00f3n \u00a0del cap\u00edtulo 21 del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0Secciones \u00a0841(a)(1), \u00a0846, \u00a0952 \u00a0y \u00a0963 \u00a0y \u00a0T\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 1956 \u00a0(a)(1)(B)(i)(7)(C). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia de la tercera y cuarta acusaci\u00f3n \u00a0supletorias, \u00a0siendo del caso destacar que seg\u00fan la Nota Verbal No. 1209 del 26 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.999, la \u00faltima acusaci\u00f3n que se dict\u00f3 el 18 de noviembre \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito \u00a0Sur \u00a0de \u00a0Florida, \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0Fort \u00a0Lauderdale, \u00a0es \u00a0la \u00a0base \u00a0para la \u00a0solicitud \u00a0formal \u00a0de extradici\u00f3n. En dicho documento se acusa a RICARDO PASTOR \u00a0OCHOA RU\u00cdZ de los siguientes cargos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0II. \u00a0Concierto \u00a0para \u00a0distribuir \u00a0y \u00a0poseer \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, secciones 841\u00a0 \u00a0(a) (1) y 846; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0III. \u00a0Concierto \u00a0para \u00a0importar cinco \u00a0kilogramos \u00a0o \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, secciones 952 y 963; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0IV. \u00a0Concierto \u00a0para lavar dinero, en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tpitulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 1956(a) y \u00a0(h) y 1957 (a)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de las disposiciones aplicables al \u00a0caso, \u00a0esto \u00a0es, del T\u00edtulo 21, Secciones 841, 846, 848, 963, 960 y T\u00edtulo 18, \u00a0Secciones \u00a01.956, \u00a01.957 y 3.282, todas del C\u00f3digo de los Estados Unidos en las \u00a0que \u00a0se \u00a0describen \u00a0las \u00a0conductas imputadas y las penas a imponer, as\u00ed como el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0de PAUL K. CRAINE, Agente \u00a0Especial \u00a0de \u00a0la \u00a0Agencia \u00a0Antidrogas de los Estados Unidos, D.E.A., con sede en \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0rendida \u00a0ante\u00a0 \u00a0la Juez Federal de Instrucci\u00f3n ANN E. VITUNAC el \u00a018 \u00a0de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, Condado de Palm Beach, Florida, en \u00a0apoyo \u00a0de \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n en la que se da cuenta de los pormenores \u00a0de la investigaci\u00f3n realizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por oficio O.J.E. 34994 de noviembre 29 de \u00a01.999 \u00a0el \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0dirigido \u00a0al \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0y \u00a0del \u00a0Derecho, \u00a0conceptu\u00f3, \u00a0en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 552 del derogado Decreto 2.700 de 1.991 que \u201cpor no \u00a0existir \u00a0Convenio \u00a0aplicable \u00a0al caso es procedente obrar de conformidad con las \u00a0normas \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 Procedimiento \u00a0 \u00a0 Penal \u00a0Colombiano\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, \u00a0con \u00a0oficio \u00a00782 \u00a0del \u00a0primero de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.999, \u00a0el \u00a0Ministro \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0y del Derecho remiti\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0el expediente de RICARDO PASTOR OCHOA RU\u00cdZ, a fin de que la Corte \u00a0emita \u00a0el \u00a0concepto pertinente, \u201cteniendo en cuenta que se encuentran reunidos \u00a0los \u00a0 \u00a0requisitos \u00a0 \u00a0formales \u00a0 \u00a0exigidos \u00a0 \u00a0en \u00a0 las \u00a0 normas \u00a0 aplicables \u00a0 al \u00a0caso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Iniciado el tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0OCHOA \u00a0RU\u00cdZ \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0devolviera \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, por considerar que la misma no se hab\u00eda \u00a0perfeccionado, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0resuelto \u00a0negativamente en prove\u00eddo del 23 de agosto \u00a0de \u00a02.000 y el 13 de septiembre siguiente, se resolvi\u00f3 tambi\u00e9n adversamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0descorrido \u00a0el \u00a0traslado \u00a0para \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de pruebas, el 17 de octubre de 2.000 fueron negadas las impetradas a \u00a0nombre \u00a0del solicitado, en tanto que de oficio se dispuso la traducci\u00f3n oficial \u00a0de \u00a0algunas certificaciones de la documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno de los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n por la \u00a0defensa \u00a0 y \u00a0 despachada \u00a0 desfavorablemente \u00a0 el \u00a02 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a0en \u00a0curso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esto es, el 20 de marzo pasado \u00a0se \u00a0decidi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n que hiciera el procesado de suspender el \u00a0presente \u00a0tr\u00e1mite \u00a0hasta \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n determinara el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos en investigaci\u00f3n que se adelanta en este \u00a0pa\u00eds, \u00a0interlocutorio \u00a0contra el que se interpuso recurso de reposici\u00f3n que se \u00a0resolvi\u00f3 tambi\u00e9n en forma adversa el pasado 25 de abril. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Durante el traslado para la presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0alegaciones finales, la defensa del solicitado present\u00f3 un extenso memorial \u00a0en el que se ocupa de lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Vali\u00e9ndose de manera \u00a0recurrente \u00a0de \u00a0la \u00a0trascripci\u00f3n \u00a0de varios oficios de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0indictment, \u00a0comunicaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0D.E.A., \u00a0y \u00a0el \u00a0libro \u00a0\u201cJaque Mate\u201d del \u00a0General \u00a0Rosso \u00a0Jos\u00e9 Serrano, sostiene la defensa de RICARDO PASTOR OCHOA RU\u00cdZ \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto que las pruebas obtenidas en contra de los capturados dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0denominada \u201coperaci\u00f3n milenio\u201d fuera el producto de la cooperaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0con \u00a0base \u00a0en la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988, pues \u00a0desde \u00a01.996 \u00a0y \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0informaci\u00f3n \u00a0policial \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0iniciado en \u00a0Medell\u00edn \u00a0por \u00a0una de las entonces Fiscal\u00edas Regionales, las previas radicadas \u00a0bajo \u00a0el \u00a0No. \u00a021.794 \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0mencionaba a alias Juvenal, identificado \u00a0posteriormente \u00a0como \u00a0Alejandro \u00a0Bernal Madrigal, porque presuntamente traficaba \u00a0con \u00a0drogas \u00a0hacia \u00a0M\u00e9jico, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0los \u00a0mismos \u00a0hechos en que se apoya la \u00a0solicitud \u00a0 de \u00a0 extradici\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que, \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio, \u00a0significa \u00a0que \u00a0dichas \u00a0autoridades \u00a0sab\u00edan \u00a0de \u00a0antemano qui\u00e9n era el citado \u201cJuvenal, pues se tuvo \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0que \u00a0estuvo \u00a0privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0en \u00a0el \u00a0referido pa\u00eds \u00a0centroamericano \u00a0por tr\u00e1fico de drogas y lavado de dinero. Por eso concluye que \u00a0actuaron \u00a0de \u00a0\u201cmala fe, con dolo\u201d y en contra del debido proceso, puesto que \u00a0las \u00a0evidencias \u00a0obtenidas \u00a0con motivo de la aludida investigaci\u00f3n debieron las \u00a0autoridades \u00a0colombianas \u00a0entregarlas \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda y no a los Estados Unidos \u00a0para \u00a0 \u00a0 facilitar \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 Estados \u00a0 \u00a0 Unidos \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0solicitud \u00a0 \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, dice, es que la Corte debe \u00a0asumir \u00a0un \u00a0estudio \u00a0integral \u00a0y \u00a0en \u00a0derecho \u00a0del asunto y no quedarse en meras \u00a0formalidades, \u00a0porque \u00a0de \u00a0hacerlo \u00a0estar\u00eda avalando esas irregularidades, pues \u00a0esa \u00a0negligencia \u00a0del \u00a0Estado \u00a0debe \u00a0asumirla el mismo Estado emitiendo concepto \u00a0negativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve sobre lo dicho para enfatizar que como \u00a0dentro \u00a0de \u00a0las \u00a0previas No. 21.794 se hab\u00eda dictado resoluci\u00f3n inhibitoria en \u00a0julio \u00a0de \u00a01.998, \u00a0si \u00a0la Polic\u00eda conoc\u00eda de esas actividades il\u00edcitas debi\u00f3 \u00a0comunicarlo \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0para \u00a0que se revocara dicha decisi\u00f3n, \u201cas\u00ed el \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0hayan \u00a0llegado \u00a0durante \u00a0el transcurso de la \u00a0llamada \u00a0 colaboraci\u00f3n \u00a0 judicial \u00a0 solicitada \u00a0 por \u00a0 los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0de \u00a0Norteam\u00e9rica, \u00a0ya \u00a0que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a01686 \u00a0del \u00a011 de agosto de 1.994 en el \u00a0numeral \u00a0I \u00a0del \u00a0cap\u00edtulo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0solicitudes de asistencia judicial \u00a0formuladas \u00a0 por \u00a0autoridades \u00a0extranjeras \u00a0claramente \u00a0establece: \u00a0\u2018Si \u00a0en \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de una comisi\u00f3n \u00a0rogatoria \u00a0librada por una autoridad extranjera, se advierten que hay hechos que \u00a0deben \u00a0ser \u00a0investigados \u00a0en Colombia, de acuerdo con las reglas contempladas en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a013, \u00a014 \u00a0y \u00a015 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, se iniciar\u00e1n por parte del \u00a0fiscal \u00a0 \u00a0 competente \u00a0 \u00a0 las \u00a0 \u00a0correspondientes \u00a0 \u00a0investigaciones\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0dice \u00a0corroborarla \u00a0con \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0un \u00a0informante \u00a0secreto \u00a0en \u00a0entrevista \u00a0concedida \u00a0a \u00a0la Revista \u201cSemana\u201d, y como la Fiscal\u00eda no lo desminti\u00f3 debe \u00a0asumirse que es cierto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0no cumpli\u00f3 con su \u00a0funci\u00f3n, \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0T1736 \u00a0de \u00a02.000 \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0la \u00a0\u201coblig\u00f3\u201d \u00a0a \u00a0abrir \u00a0el \u00a0proceso \u00a0No. \u00a0500 UNIAM\u00a0 y en la misma medida, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0\u201cobliga \u00a0 \u00a0a \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 Suprema \u00a0 de \u00a0 Justicia \u00a0 \u2013Sala \u00a0Penal- \u00a0a \u00a0tener de presente para \u00a0poder \u00a0emitir \u00a0concepto \u00a0que \u00a0indirectamente \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0referirse \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a0565 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0como \u00a0lo \u00a0entendi\u00f3 \u00a0al \u00a0emitir \u00a0concepto \u00a0en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del se\u00f1or AYALA \u00a0VARON, \u00a0conllevando a la negativa por cumplirse en pleno derecho el art\u00edculo 35 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta. \u00a0Como \u00a0m\u00ednimo la Corte tiene que dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0igualdad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a lo manifestado por el Agente PAUL \u00a0K. \u00a0CRAIN \u00a0en el afid\u00e1vit sobre las pruebas recaudadas en Colombia, insistiendo \u00a0en \u00a0que, \u00a0cuando \u00a0en \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0se \u00a0le pidi\u00f3 al Fiscal que iniciara \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0nuestro pa\u00eds ya exist\u00eda el radicado No. 21.794, por ello, \u00a0posteriormente \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0las \u00a0sustituciones \u00a0del \u00a030 \u00a0de \u00a0septiembre y 4 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01.999 \u00a0, \u00a0siendo \u00a0la \u00a0tercera y cuarta posteriores a la captura que \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o, lo que tambi\u00e9n califica de indebido \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0pues, \u00a0que \u00a0como \u00a0para la defensa del \u00a0solicitado \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0son \u00a0colombianas, \u00a0pues fueron recogidas aqu\u00ed por las \u00a0autoridades \u00a0y \u00a0para \u00a0una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0adelantada \u00a0en \u00a0este pa\u00eds, deben ser \u00a0analizadas \u00a0por \u00a0los \u00a0jueces nacionales \u201cdentro de su marco jur\u00eddico al tenor \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a014 y 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, lo que significa que como \u00a0fueron \u00a0 obtenidas \u00a0 con \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0interna \u00a0y \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales, no tienen ning\u00fan valor probatorio para nosotros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, \u00a0reitera, \u00a0es \u00a0confirmado \u00a0por \u00a0lo \u00a0relatado \u00a0por \u00a0el General Rosso Jos\u00e9 Serrano en el libro Jaque Mate, pues all\u00ed \u00a0refiere \u00a0que \u00a0como \u00a0su \u00a0casa \u00a0estaba \u00a0ubicada \u00a0preciso \u00a0al \u00a0frente \u00a0de la Bernal \u00a0Madrigal, \u00a0se \u00a0mont\u00f3 \u00a0un \u00a0monitoreo \u00a0desde \u00a0la \u00a0Sala de su residencia, pudiendo \u00a0escuchar \u00a0todo \u00a0lo que aqu\u00e9l conversaba con sus socios, lo que indica, al igual \u00a0que \u00a0lo hace el Agente de la DEA PAUL K. CRAINE no solo que se hizo ilegalmente, \u00a0sino \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron \u00a0en Colombia, siendo por ende, urgente que la \u00a0Corte \u00a0cambie \u00a0la \u00a0jurisprudencia y no se limite a estudiar simplemente aspectos \u00a0formales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Bajo lo que denomina \u201cMarco General\u201d \u00a0expone \u00a0algunos criterios sobre la naturaleza de la extradici\u00f3n y los distintos \u00a0sistemas \u00a0existentes \u00a0en torno a dicha figura, precisando que como el nuestro es \u00a0mixto, \u00a0a la Corte le corresponde la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0para \u00a0ello \u00a0debe \u00a0tener en cuenta el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y darle \u00a0aplicaci\u00f3n prioritaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0las \u00a0razones por las que se \u00a0aparta \u00a0de \u00a0la posici\u00f3n de la Sala de estudiar los aspectos formales en materia \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0los \u00a0concreta en el hecho de que si esa fuera la finalidad, no \u00a0se \u00a0le \u00a0encomendar\u00eda \u00a0esa labor al m\u00e1s alto Tribunal de Justicia del pa\u00eds; el \u00a0estudio \u00a0integral \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0no \u00a0viola \u00a0la \u00a0soberan\u00eda \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0porque \u00a0la mayor\u00eda de Estados que tienen ese sistema \u201cestudian la \u00a0totalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0y de las pruebas allegadas a las solicitudes, \u00a0concediendo \u00a0un \u00a0amplio \u00a0derecho de defensa a los solicitados y cuando por uno u \u00a0otro \u00a0motivo \u00a0disienten \u00a0de ellas y niegan la extradici\u00f3n, el Estado requirente \u00a0NUNCA \u00a0 HA \u00a0PROTESTADO \u00a0por \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0soberan\u00eda, \u00a0como \u00a0se \u00a0hace \u00a0diplom\u00e1ticamente \u00a0en \u00a0todo \u00a0caso en que Estado atente contra el Estado soberano \u00a0diferente\u201d, \u00a0y \u00a0eso \u00a0le ha sucedido a Colombia recientemente con Espa\u00f1a en el \u00a0caso \u00a0de \u00a0Fabio \u00a0Puyo Vasco, con Estados Unidos, respecto del pedido que hizo de \u00a0V\u00edctor \u00a0 \u00a0Tafur \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0con \u00a0 Venezuela \u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda \u00a0Ballestas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0el motivo, por el que, a su modo de ver, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0puede \u00a0quedarse prestando un servicio meramente secretarial, pues \u00a0debe aplicar el art\u00edculo 565 del Decreto 2.700 de 1.991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Sobre \u00a0lo \u00a0que \u00a0llama \u00a0\u201cprincipios \u00a0fundamentales \u00a0a \u00a0tener presente en el concepto\u201d, hace algunas consideraciones \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0los art\u00edculos primero y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, enfatizando en \u00a0la \u00a0dignidad \u00a0humana \u00a0y el debido proceso a que tiene derecho una persona cuando \u00a0ha \u00a0cometido \u00a0un \u00a0delito \u00a0dentro de nuestro pa\u00eds, reiterando que por los hechos \u00a0que \u00a0se \u00a0pide \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0en \u00a0este caso, ya se hab\u00eda iniciado uno por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0(el \u00a021.794), \u00a0lo \u00a0que \u00a0pasa \u00a0es \u00a0que debi\u00f3 \u00a0culminarse \u00a0y \u00a0no \u00a0dejarlo \u00a0a la mitad para entregarle las pruebas a los Estados \u00a0Unidos, \u00a0es \u00a0decir, se debi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n inhibitoria de oficio, pero \u00a0como no se hizo se viol\u00f3 el Estado social de derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 referencia \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 al \u00a0precepto \u00a0consitucional \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0p\u00fablicos \u00a0responden por las \u00a0\u201comisiones \u00a0 o \u00a0 extralimitaciones\u201d \u00a0 en \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones, \u00a0puntualizando \u00a0de inmediato que la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con las suyas. Por eso, \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0\u201ctiene la obligaci\u00f3n de actuar, en cumplimiento de su deber y con \u00a0el \u00a0respaldo \u00a0que \u00a0la H. Corte Constitucional le otorg\u00f3 al agregar al art\u00edculo \u00a0558 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la obligaci\u00f3n de conocer si los hechos \u00a0presuntamente \u00a0delictuosos \u00a0se \u00a0desarrollaron \u00a0en \u00a0el \u00a0territorio \u00a0nacional \u00a0por \u00a0colombianos \u00a0por \u00a0nacimiento, caso en el cual se tiene la obligaci\u00f3n de aplicar \u00a0el \u00a0inciso \u00a0segundo \u00a0del art\u00edculo 35 de la Carta que impide concepto favorable, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0aplic\u00f3 \u00a0en \u00a0concepto \u00a0anterior \u00a0de \u00a0la misma Sala\u201d. Concluyen, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0tiene \u00a0que \u00a0corregir \u00a0las \u00a0anomal\u00edas en que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0al no revocar la resoluci\u00f3n inhibitoria dictada en la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por los mismos hechos que ahora son el sustento de la \u00a0extradici\u00f3n, o no abrir una nueva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Bajo el t\u00edtulo de \u201cTerritorialidad\u201d \u00a0inicia \u00a0por \u00a0afirmar que lo sostenido por la Corte Constitucional en la T1736 de \u00a02.000 \u00a0es \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0caso \u00a0de \u00a0RICARDO \u00a0PASTOR OCHOA RU\u00cdZ y esta Sala debe \u00a0acatarlo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0\u201cse \u00a0impuso \u00a0un requisito de procedibilidad\u201d para \u00a0emitir \u00a0concepto, m\u00e1s a\u00fan si en este asunto se inform\u00f3 que dentro del proceso \u00a0No. \u00a0500 UNIAM la Fiscal\u00eda abri\u00f3 investigaci\u00f3n con base en las mismas pruebas \u00a0con que cuentan las autoridades de los Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0algunas \u00a0glosas \u00a0sobre el concepto de \u00a0territorio \u00a0y \u00a0retoma \u00a0lo \u00a0expuesto sobre los alcances de la sentencia de tutela \u00a01736 \u00a0dictada \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional, \u00a0precisando \u00a0que \u00a0el principio de \u00a0territorialidad \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0investigar \u00a0en Colombia los \u00a0delitos \u00a0cometidos \u00a0en \u00a0este pa\u00eds es exclusivo, excluyente e irrenunciable como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0as\u00ed \u00a0lo prev\u00e9 la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988, destacando al efecto \u00a0que \u00a0como \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica posibilita la extradici\u00f3n de \u00a0colombianos \u00a0por \u00a0nacimiento s\u00f3lo por delitos cometidos en el exterior, en este \u00a0caso \u00a0el \u00a0concepto \u00a0debe \u00a0ser negativo, pues todos los que se le imputan a OCHOA \u00a0RU\u00cdZ fueron ejecutados en territorio nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Pasando a lo que llama \u201cotros elementos \u00a0de \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n\u201d, \u00a0afirma que no discute lo relativo a la plena identidad \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0solo \u00a0que la Polic\u00eda Nacional le entreg\u00f3 las pruebas a los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0no \u00a0colaborando \u00a0, \u00a0sino \u00a0\u201cabrog\u00e1ndose \u00a0funciones de \u00fanica \u00a0competencia \u00a0del \u00a0Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica\u201d, pues a OCHOA RU\u00cdZ lo ven\u00edan \u00a0siguiendo \u00a0 e \u00a0investigando \u00a0desde \u00a01.996, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0ocurrieron \u00a0en Colombia, que en este pa\u00eds existe actualmente el proceso No. 500 \u00a0UNAIM \u00a0por los mismos hechos y que como ocurrieron antes de 1.997, no procede la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 ocuparse \u00a0 del \u00a0 tema \u00a0 de \u00a0 la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0este presupuesto no se cumple en el caso presente, \u00a0ya \u00a0que como lo que se imputa a OCHOA RU\u00cdZ es la mera conspiraci\u00f3n, la pena es \u00a0m\u00ednima \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0caso del Coronel BRIAN, Delegado Militar de los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0en \u00a0la Embajada de Colombia, quien fue condenado a dos meses de \u00a0arresto y un a\u00f1o de trabajo social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0conspiraci\u00f3n \u00a0no \u00a0equivale \u00a0al \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir regulado en la legislaci\u00f3n nacional como \u00a0formalmente \u00a0lo \u00a0ha \u00a0venido \u00a0sosteniendo \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la Corte, pues \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0norteamericana \u00a0es \u00a0un \u00a0punible \u00a0que \u00a0no requiere \u00a0modalidad \u00a0dolosa \u00a0como ocurre en nuestro medio con el narcotr\u00e1fico y el lavado \u00a0de activos, los cuales no admiten la modalidad culposa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0al \u00a0efecto, \u00a0que \u00a0de \u00a0acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0norteamericana \u00a0la \u00a0conspiraci\u00f3n \u00a0se \u00a0configura \u00a0a\u00fan \u00a0por \u00a0estar \u00a0presente \u00a0en \u00a0el lugar donde se fragua la comisi\u00f3n del delito y no se procede a \u00a0su \u00a0denuncia, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0en \u00a0Colombia, insiste, se requiere dolo, es decir, \u00a0voluntad \u00a0de participar antes o despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito, en tanto \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0derecho \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0solicitante \u00a0el \u00a0punible equivalente a nuestro \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0es \u00a0el \u00a0continuos criminis interprise o la \u201cuni\u00f3n \u00a0consciente \u00a0y \u00a0dolosa \u00a0de \u00a0varias \u00a0personas \u00a0para \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n de uno o varios \u00a0delitos \u00a0en \u00a0el \u00a0tiempo y en el espacio, en la cual el sujeto es parte activa en \u00a0el \u00a0crimen \u00a0o \u00a0en la culminaci\u00f3n del mismo, mediante acciones positivas para la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0material del delito o garantizar\u00a0 la culminaci\u00f3n del mismo o \u00a0su \u00a0impunidad, \u00a0con \u00a0hechos posteriores a la comisi\u00f3n del mismo, tal como est\u00e1 \u00a0tipificado el concierto en Colombia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, \u00a0dice, \u00a0que \u00a0solicita \u00a0que la Corte \u00a0estudie \u00a0este \u00a0\u00faltimo delito para que no se contin\u00fae con el error que ha hecho \u00a0cometer la Embajada Americana en sus Notas Verbales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0tiene que ver con \u201cequivalencia \u00a0de\u00a0 \u00a0la \u00a0providencia \u00a0proferida en el extranjero con nuestra resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0cumple \u00a0esa exigencia porque la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el derecho interno es el producto de un debido proceso en el que \u00a0se \u00a0respetan \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0del \u00a0sindicado, \u00a0como el de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0se \u00a0discute \u00a0la \u00a0existencia del hecho y de la \u00a0responsabilidad del acusado, lo que no ocurre con el indictment. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en la resoluci\u00f3n acusatoria se valora \u00a0la \u00a0prueba \u201cen s\u00ed, s\u00ed posteriormente no obrase prueba contraria recaudada en \u00a0el \u00a0juicio, \u00a0en \u00a0si \u00a0es \u00a0ya \u00a0una \u00a0prueba \u00a0contra \u00a0el procesado\u201d, en cambio, el \u00a0indictment \u00a0no \u00a0tiene ning\u00fan valor en el juicio, pues tampoco re\u00fane los medios \u00a0que \u00a0acreditan \u00a0la \u00a0responsabilidad, \u00a0aspecto \u00a0que, afirma, es explicable por la \u00a0diferencia \u00a0de los sistemas aplicados en uno y otro pa\u00eds, ya que mientras el de \u00a0Colombia \u00a0todav\u00eda \u00a0mantiene \u00a0los \u00a0rasgos \u00a0del inquisitivo, el Norteamericano es \u00a0puramente acusatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0sistemas \u00a0\u201cirreconciliables\u201d \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0no \u00a0puede \u00a0hacerse \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0debi\u00e9ndose, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0aplicar \u00a0el \u00a0principio \u00a0del \u00a0in dubio pro \u00a0reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0refiere \u00a0que \u00a0tampoco desde el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0formal pueden equipararse estas dos determinaciones puesto que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n regulada en el proceso penal interno determina en \u00a0forma \u00a0clara \u00a0los hechos, la responsabilidad del acusado, y eso no sucede con el \u00a0indictment \u00a0en \u00a0el que adem\u00e1s, la responsabilidad se trata de forma gen\u00e9rica y \u00a0puede \u00a0 variarse \u00a0 sin \u00a0 ning\u00fan \u00a0 requisito, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0nuestra \u00a0legislaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0donde \u00a0no \u00a0puede \u00a0variarse \u00a0si no se ha adelantado un proceso \u00a0previamente \u00a0que \u00a0culmine \u00a0con \u00a0otra \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n que se acumule \u00a0posteriormente en la etapa del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u201ccumplimiento de los tratados \u00a0p\u00fablicos\u201d, \u00a0inicia \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de OCHOA RU\u00cdZ por afirmar que la Corte debe \u00a0ocuparse \u00a0de \u00a0estudiar \u00a0si entre Colombia y los estados Unidos existe Tratado de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0vigente, \u00a0por \u00a0ser \u00a0esta Corporaci\u00f3n la encargada de la legalidad \u00a0del \u00a0proceso y la garant\u00eda de los derechos del solicitado, pues la tesis que se \u00a0ha \u00a0venido \u00a0sosteniendo al respecto sobre la constataci\u00f3n de aspectos formales, \u00a0\u201ces \u00a0producto del facilismo intrascendente en una decisi\u00f3n tan importante\u201d, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0si \u00a0el \u00a0concepto \u00a0que \u00a0sobre \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0aplicable \u00a0rinde \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos \u00a0552 \u00a0y \u00a0558 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no es ni se impone \u00a0como \u00a0obligatorio, \u00a0ya \u00a0que tal y como est\u00e1 definido por la Real Academia de la \u00a0Lengua, \u00a0concepto significa informaci\u00f3n, idea abstracta, pensamiento, opini\u00f3n, \u00a0juicio, lo que en derecho significa que puede ser discutido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0un \u00a0escrito \u00a0presentado \u00a0en \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.999 \u00a0ante el Congreso por el Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0precisando \u00a0que \u00a0en \u00a0esa \u00a0oportunidad \u00a0se \u00a0acept\u00f3 \u00a0que entre Colombia y Estados \u00a0Unidos \u00a0existen varios tratados de extradici\u00f3n, y que la Corte Suprema tambi\u00e9n \u00a0ha \u00a0admitido \u00a0la \u00a0vigencia \u00a0del \u00a0Tratado \u00a0de \u00a0Extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0Reos \u00a0de \u00a01.888, \u00a0modificado \u00a0en \u00a01.940, \u00a0e \u00a0igualmente \u00a0el \u00a0Consejo de Estado ha sostenido que el \u00a0Tratado \u00a0bilateral \u00a0de \u00a0Extradici\u00f3n \u00a0de \u00a01.979 \u00a0est\u00e1 \u00a0vigente \u201cpor cuanto el \u00a0Gobierno \u00a0Nacional \u00a0ha \u00a0sido \u00a0inoperante \u00a0en \u00a0denunciarlo \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haberse \u00a0declarado\u00a0 inexequible las leyes aprobatorias de \u00e9l\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0dice, \u00a0que \u00a0entre \u00a0Colombia \u00a0y los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0se \u00a0encuentran vigentes otros instrumentos internacionales como \u00a0el \u00a0Tratado \u00a0Interamericano de Extradici\u00f3n y la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 a \u00a0los que los dos pa\u00edses se han adherido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0al \u00a0afirmar \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0en \u00a0el \u00a0concepto \u00a0que \u00a0en este caso no existe \u201ctratado \u00a0aplicable\u201d \u00a0est\u00e1 \u00a0desconociendo el texto de los art\u00edculos 552 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0y \u00a035 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0en \u00a0el sentido de que el \u00a0procedimiento \u00a0 interno \u00a0 se \u00a0 aplica \u00a0 solo \u00a0cuando \u00a0\u201cno \u00a0exista \u00a0tratado \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0entre \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente\u201d, \u00a0no \u00a0cuando \u00a0no \u00a0sea \u00a0aplicable, \u00a0aspecto \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0ha \u00a0tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0porque decidi\u00f3 \u00a0\u201cplegarse \u00a0al \u00a0juego \u00a0pol\u00edtico del Ejecutivo al aceptar simple y llanamente y \u00a0como \u00a0norma \u00a0del \u00a0proceso \u00a0el \u00a0querer \u00a0del \u00a0Gobierno \u00a0as\u00ed est\u00e9 en contra de la \u00a0realidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0se \u00a0emita concepto \u00a0negativo \u00a0teniendo en cuenta que el problema de la aplicabilidad de los tratados \u00a0es \u00a0de \u00a0orden \u00a0pol\u00edtico y la Corte no lo puede corregir con argumentos tambi\u00e9n \u00a0pol\u00edticos, \u00a0pues \u00a0estar\u00eda \u00a0violando \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0no es la \u00a0competente para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0En \u00a0un \u00a0cap\u00edtulo \u00a0que titula \u201cdebido \u00a0proceso\u201d, \u00a0vuelve a exponer su criterio sobre el concepto de Estado de derecho \u00a0conforme \u00a0a lo normado en el art\u00edculo primero de la Carta Pol\u00edtica, reiterando \u00a0que \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0da \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en la tutela T1736 de 2.000 \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0se \u00a0desconocer\u00edan todos los derechos \u00a0previstos en el art\u00edculo 29 de la Norma de Normas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0 en \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0colombianas, \u00a0y \u00a0ese \u00a0es \u00a0un estudio que le corresponde emprender a la Corte, lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0implica \u00a0en modo alguno que viole la soberan\u00eda del Estado requirente, \u00a0sino que, por el contrario, hace respetar la propia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que la extradici\u00f3n hace \u00a0parte \u00a0de \u00a0un proceso penal, pues por esa raz\u00f3n est\u00e1 regulada en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0porque \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0\u201cun \u00a0proceso \u00a0penal especial que \u00a0implica \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0una sanci\u00f3n, tal como el de separarlo de la patria que lo \u00a0vio \u00a0 nacer, \u00a0 el \u00a0 debido \u00a0 proceso \u00a0debe \u00a0ser \u00a0m\u00e1s \u00a0exigente \u00a0en \u00a0materia \u00a0de \u00a0legalidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0lo expresado en un comienzo sobre la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la intimidad de Alejandro Bernal Madrigal y RICARDO \u00a0PASTOR \u00a0OCHOA \u00a0RU\u00cdZ \u00a0en \u00a0el \u00a0recaudo \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0a trav\u00e9s de dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos, \u00a0interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas \u00a0y seguimiento, precisando que el \u00a0principio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0en \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0es \u00a0el \u00a0previsto en los Tratados \u00a0p\u00fablicos, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0con posterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0No. 01 de 1.997 no se reglament\u00f3 la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir \u00a0de \u00a0un \u00a0rastreo \u00a0legislativo \u00a0y \u00a0jurisprudencial \u00a0sobre \u00a0las \u00a0leyes \u00a0aprobatorias de los Tratados de Extradici\u00f3n \u00a0suscritos \u00a0entre \u00a0Colombia \u00a0y los Estados Unidos, concluye que el panorama no ha \u00a0cambiado \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0internacional \u00a0porque \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de haberse declarado \u00a0inexequible \u00a0por \u00a0vicios \u00a0de \u00a0forma \u00a0el \u00a0de \u00a01.979, el Gobierno no lo denunci\u00f3, \u00a0habiendo \u00a0cambiado \u00a0solo \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0en \u00a0tal \u00a0sentido \u00a0y \u00a0por eso, \u201cla \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de nacionales colombianos se sujeta a lo que al respecto dispongan \u00a0los \u00a0tratados \u00a0p\u00fablicos, pero la costumbre es regirla por las normas ordinarias \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal y de Procedimiento Penal, en especial con los Estados Unidos \u00a0de \u00a0Norteam\u00e9rica. Costumbre que no puede ser superior a la norma constitucional \u00a0y \u00a0por \u00a0ello \u00a0se \u00a0impone \u00a0que \u00a0la Sala sustituya su tesis y la adapte a la norma \u00a0constitucional \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0la \u00a0ley \u00a0procesal, como es el \u00a0art\u00edculo \u00a0558 y de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia de tutela T1736 de 2.000\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0mismo \u00a0tema, \u00a0refiere \u00a0que como el \u00a0Gobierno \u00a0devolvi\u00f3 por inconstitucional el art\u00edculo 18 del nuevo C\u00f3digo Penal \u00a0que \u00a0reproduc\u00eda \u00a0textualmente \u00a0el \u00a017 del Decreto 100 de 1.980, debe concluirse \u00a0que \u00a0la \u00a0norma \u00a0vigente es inconstitucional y no se le puede dar aplicaci\u00f3n sin \u00a0cometer \u00a0el \u00a0delito de prevaricato, pues la misma disposici\u00f3n s\u00ed se utiliza al \u00a0expedir las resoluciones de extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, \u00a0dice, \u00a0cobra \u00a0vigencia \u00a0el \u00a0concepto \u00a0emitido \u00a0por el Consejo de Estado\u00a0 en 1.998, en el sentido de que \u00a0mientras \u00a0no \u00a0exista \u00a0Tratado \u00a0P\u00fablico \u00a0no \u00a0se pueden extraditar nacionales por \u00a0nacimiento, \u00a0siendo \u00a0entonces \u00a0imperativo que la Corte concept\u00fae negativamente, \u00a0pues \u00a0a la Convenci\u00f3n de Viena de 1.988 el Gobierno hizo varias reservas, entre \u00a0ellas la posibilidad de extraditar nacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace algunas reflexiones sobre el contenido de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0137 \u00a0de \u00a01.994 \u00a0o Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, concluyendo \u00a0nuevamente \u00a0que \u00a0conforme \u00a0al \u00a0texto \u00a0del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0las normas pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal solo \u00a0opera \u00a0a \u00a0falta \u00a0de \u00a0Tratado \u00a0y \u00a0no \u00a0de \u00a0Tratado \u00a0aplicable \u00a0como lo sostiene el \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores sin dar ninguna explicaci\u00f3n. Ese entonces, \u00a0el \u00a0motivo \u00a0por \u00a0el que la Corte debe analizar el punto, pues la aludida Cartera \u00a0enga\u00f1\u00f3 \u00a0a \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0el \u00a0propio \u00a0Ministro \u00a0en Nota enviada al \u00a0Congreso \u00a0en \u00a0diciembre de 1.999 concluy\u00f3 que el Tratado de 1.979 est\u00e1 vigente \u00a0pero \u00a0no \u00a0es \u00a0aplicable, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa que s\u00ed existe solo que no se puede \u00a0aplicar \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0por \u00a0 lo \u00a0 tanto \u00a0 dicha \u00a0 autoridad \u00a0 incurri\u00f3 \u00a0 en \u00a0 falsedad \u00a0ideol\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de exponer c\u00f3mo est\u00e1 regulada la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0en el sistema Norteamericano, colige que los Estados Unidos acepta \u00a0que \u00a0entre ese pa\u00eds y el nuestro existe Tratado, por cuanto permanecen vigentes \u00a0el\u00a0 \u00a0de 1.979, la Convenci\u00f3n Unica de Montevideo de 1.933 y la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena de 1.988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta, explica, es que el tratado no \u00a0rija \u00a0internamente, \u00a0pues \u00a0ello \u00a0no \u00a0significa que no exista o que no obligue al \u00a0Estado \u00a0y mucho menos que no se incorpore al debido proceso en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0\u201cconcepto \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones Exteriores\u201d, enfatiza que la Corte debe estudiar su \u00a0legalidad, \u00a0precisamente \u00a0porque \u00a0el \u00a0mismo \u00a0es \u00a0el \u00a0que \u00a0da \u00a0la \u00a0pauta sobre el \u00a0procedimiento \u00a0a \u00a0seguir, \u00a0o \u00a0lo \u00a0que \u00a0es \u00a0lo mismo, sobre el debido proceso, no \u00a0pudi\u00e9ndose \u00a0dejar \u00a0de \u00a0lado \u00a0el principio del pacta sun servanda que implica un \u00a0compromiso \u00a0internacional \u00a0que obliga a observar las reglas del Tratado mientras \u00a0no \u00a0sea \u00a0denunciado \u00a0o se extinga por un procedimiento de derecho internacional, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que, \u00a0conforme \u00a0a ello esta Sala no puede obviar ese estudio, si se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta que seg\u00fan concepto emitido el 3 de marzo de 1.987 por la Sala \u00a0de \u00a0Consulta \u00a0y \u00a0Servicio \u00a0civil \u00a0del Consejo de Estado, se encuentra vigente el \u00a0tratado \u00a0de \u00a01.979 \u00a0y \u00a0seg\u00fan \u00e9l\u00a0 el control de fondo le corresponde a las \u00a0autoridades \u00a0judiciales, \u00a0pues \u00a0\u201clo \u00a0que finalmente dice el admirable fallo es \u00a0que, \u00a0como \u00a0parece \u00a0ignorarlo \u00a0la Corte Suprema de Justicia, tal y como luego se \u00a0ver\u00e1, \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0forma \u00a0y \u00a0manera \u00a0de garantizar el derecho de defensa es a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano \u00a0jurisdiccional \u00a0y \u00a0que tal intervenci\u00f3n debe ser plena (lo cual hoy en \u00a0d\u00eda \u00a0so \u00a0pretextos \u00a0formales \u00a0y \u00a0a \u00a0lindes \u00a0del prevaricato se niega a hacer la \u00a0Corte)\u201d, \u00a0concluyendo \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0han estudiado los aspectos \u00a0constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tema \u00a0del \u00a0\u201cjuez \u00a0natural\u201d, \u00a0reitera \u00a0que es el mismo del pa\u00eds donde se cometi\u00f3 el delito y en \u00a0este \u00a0 asunto \u00a0 el \u00a0 Agente \u00a0 PAUL \u00a0 K. \u00a0 CRAINE \u00a0 declar\u00f3 \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0en \u00a0Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0en extenso la sentencia de tutela \u00a0T1736 \u00a0de \u00a02.000 \u00a0proferida \u00a0por la Corte Constitucional, precisando que como al \u00a0darle \u00a0cumplimiento \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 competente \u00a0para \u00a0conocer \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos por los que se pide la extradici\u00f3n en este caso, \u00a0\u201cal \u00a0tenor de la misma providencia se hace constitucionalmente improcedente la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0puesto \u00a0que \u00a0contradice \u00a0las \u00a0doctrinas \u00a0reiteradas \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0constitucional\u201d, \u00a0pues en dicha providencia \u201cse reval\u00faa el criterio o tesis \u00a0que \u00a0ha sostenido, en ausencia de la norma de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0del inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Carta, puesto que la misma Corte \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la falta de pronunciamiento de la Fiscal\u00eda, previo al concepto que \u00a0debe \u00a0emitir \u00a0la \u00a0Corte no es v\u00e1lido y por ello conllevar\u00eda a una extradici\u00f3n \u00a0violatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0en \u00a0la cual la mayor responsabilidad la llevar\u00eda la H. \u00a0Corte \u00a0 \u00a0Suprema \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0\u2013Sala \u00a0Penal-, por precipitar su accionar o por violar los principios \u00a0generales \u00a0del derecho como es el principio de territorialidad, puesto que si ya \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0inici\u00f3 proceso por declararse competente se entrar\u00eda igualmente \u00a0a \u00a0violar \u00a0el \u00a0principio \u00a0universal de non bis in idem, conllevando tambi\u00e9n, la \u00a0violaci\u00f3n a la soberan\u00eda judicial de Colombia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0emita \u00a0concepto \u00a0negativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0su \u00a0parte, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Segundo \u00a0Delegado \u00a0para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal (e) present\u00f3 alegato en el que estima que en \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto \u00a0se encuentran reunidos todos los requisitos formales a que \u00a0se \u00a0contrae \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0558 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal para que la \u00a0Corte \u00a0emita concepto favorable, pues la documentaci\u00f3n aportada por los Estados \u00a0Unidos \u00a0se \u00a0hizo \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica \u00a0y \u00a0aparece \u00a0debidamente \u00a0traducida \u00a0y \u00a0autenticada, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0certificadas \u00a0las \u00a0firmas \u00a0de los funcionarios que las \u00a0suscriben \u00a0y contienen los respectivos sellos y cintas de seguridad, la cual fue \u00a0refrendada \u00a0por \u00a0la \u00a0C\u00f3nsul \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0en \u00a0Washington \u00a0y \u00a0por la Oficina de \u00a0Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si alguna duda pudiese suscitarse en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la autenticidad y traducci\u00f3n de las Notas Verbales mediante las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional y formalmente la extradici\u00f3n de \u00a0RICARDO \u00a0PASTOR \u00a0OCHOA \u00a0RU\u00cdZ, \u00a0qued\u00f3 \u00a0plenamente \u00a0despejada \u00a0al \u00a0cumplirse \u00a0lo \u00a0ordenado \u00a0oficiosamente \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0por \u00a0parte del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0al \u00a0allegar \u00a0las \u00a0traducciones oficiales faltantes, lo que significa \u00a0que \u00a0se \u00a0re\u00fanen \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0259 y 260 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil \u00a0y \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n 2001 expedida\u00a0 de la Cartera antes \u00a0mencionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0requerido tambi\u00e9n \u00a0aparece \u00a0acreditada, \u00a0pues \u00a0no existe duda que la persona privada de la libertad \u00a0es \u00a0la \u00a0misma \u00a0solicitada \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0que \u00a0su \u00a0nacionalidad \u00a0es colombiana, que se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a070\u2019561.424 \u00a0expedida \u00a0en \u00a0Envigado \u00a0(Antioquia), \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido \u00a0como \u00a0Camilo, nacido en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0julio de 1.964 y cuya descripci\u00f3n corresponde a la de un \u00a0hombre \u00a0de \u00a0raza \u00a0blanca, \u00a05 \u00a0pies \u00a011 \u00a0pulgadas de estatura, cabello casta\u00f1o y \u00a0pasaporte \u00a0Colombiano \u00a0No. \u00a0AG146389 \u00a0del 7 de julio de 1.998, sin que haya sido \u00a0cuestionada por el propio procesado o su defensor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el principio de la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0precisa \u00a0el Representante del Ministerio P\u00fablico que al \u00a0solicitado \u00a0le \u00a0fueron imputados tres cargos en la cuarta resoluci\u00f3n supletoria \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal No. CR-99-6153 del 18 de noviembre de 1.999 proferida por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior\u00a0 para el Distrito Sur de la Florida, adecu\u00e1ndose el \u00a0primero \u00a0y \u00a0el \u00a0segundo \u00a0de \u00a0ellos al concierto para delinquir, sancionado en el \u00a0art\u00edculo \u00a0186 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0(Decreto \u00a0100 \u00a0de 1.980), modificado por el \u00a0art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 589 de 2.000, cuya sanci\u00f3n es de 3 a 6 a\u00f1os, agravado \u00a0cuando \u00a0su finalidad es cometer delitos de narcotr\u00e1fico, siendo uno de ellos el \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1.986, modificado tambi\u00e9n por el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 365 de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercer \u00a0cargo, \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0Delegado, \u00a0encuentra \u00a0equivalencia \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n interna con el tipificado en el \u00a0art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del C\u00f3digo Penal anterior y modificado por el art\u00edculo 9 de la \u00a0Ley \u00a0365 \u00a0de \u00a01.997, \u00a0denominado \u00a0como \u00a0lavado de activos cuya pena es de 6 a 15 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0\u201cdado \u00a0que \u00a0su \u00a0prop\u00f3sito \u00a0fue, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de diversas \u00a0actividades \u00a0comerciales, \u00a0financieras \u00a0y \u00a0monetarias, \u00a0ocultar \u00a0el \u00a0producto \u00a0y \u00a0utilidades \u00a0 \u00a0obtenidas \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 ejercicio \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 acciones \u00a0 il\u00edcitas \u00a0referidas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se cumple con este requisito, \u00a0pues \u00a0los \u00a0delitos \u00a0por los que se enjuici\u00f3 a OCHOA RU\u00cdZ est\u00e1n sancionados en \u00a0Colombia con penas m\u00ednimas superiores a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, encuentra acreditado el presupuesto \u00a0de \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0de \u00a0la providencia proferida en el exterior, precisando de \u00a0antemano \u00a0que \u00a0la \u00a0comparaci\u00f3n \u00a0correspondiente debe hacerse frente a la cuarta \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 supletoria, \u00a0 sin \u00a0que \u00a0al \u00a0efecto \u00a0tenga \u00a0ninguna \u00a0incidencia \u00a0las \u00a0anteriores, \u00a0 \u00a0precisamente \u00a0 \u00a0porque \u00a0 \u00a0se \u00a0 trata \u00a0 de \u00a0 sistemas \u00a0 procesales \u00a0distintos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego \u00a0de \u00a0transcribir un aparte de la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de la Fiscal THERESA M. VAN VLIET sobre la posibilidad de proferir \u00a0acusaciones \u00a0supletorias y la naturaleza de las mismas, y concluye m\u00e1s adelante \u00a0que \u00a0ello \u00a0no \u00a0desvirt\u00fae \u00a0la \u00a0equivalencia \u00a0que \u00a0existe entre la acusaci\u00f3n que \u00a0regula \u00a0nuestro \u00a0derecho interno con la proferida en el extranjero, ya que \u201cen \u00a0sus \u00a0contenidos \u00a0formales, sustanciales e incluso por los efectos procesales que \u00a0genera, \u00a0se \u00a0asemeja \u00a0en \u00a0un \u00a0todo a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en Colombia, a \u00a0pesar, \u00a0se \u00a0insiste, \u00a0de \u00a0la \u00a0divergencia \u00a0de \u00a0sistema \u00a0procesal \u00a0en \u00a0uno y otro \u00a0pa\u00eds\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0que \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0en \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos re\u00fane los \u00a0aspectos \u00a0formales \u00a0de \u00a0la que prev\u00e9 el derecho colombiano, en la medida en que \u00a0contiene \u00a0una \u00a0narraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, con circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar \u00a0y, \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta. \u00a0Y \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0lo \u00a0sustancial, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0la \u00a0disimilitud \u00a0de los procedimientos, en uno y otro \u00a0caso \u00a0con \u00a0esa \u00a0providencia \u00a0se \u00a0abre paso al juicio oral, en donde el procesado \u00a0tiene \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0defenderse \u00a0jur\u00eddicamente de los cargos imputados y \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0como \u00a0en Colombia, su producci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, solicita se emita \u00a0concepto positivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0son los argumentos adicionales en los \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de RICARDO PASTOR OCHOA RU\u00cdZ fundamenta su pretensi\u00f3n de que \u00a0la \u00a0Corte aborde un estudio integral y de fondo del asunto valorando las pruebas \u00a0y \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n de varias de las autoridades que de uno u otro modo han tenido \u00a0que \u00a0ver con este caso para que con base en ello emita concepto negativo, uno de \u00a0ellos \u00a0referido \u00a0a \u00a0la imposibilidad de aplicar la normatividad interna sobre la \u00a0materia \u00a0ante \u00a0la \u00a0existencia \u00a0y \u00a0vigencia \u00a0del \u00a0Tratado \u00a0de \u00a0Extradici\u00f3n entre \u00a0Colombia \u00a0 y \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0en \u00a01.979, \u00a0la \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0practicadas\u00a0 \u00a0con \u00a0base en las cuales se formularon cargos en el extranjero \u00a0a \u00a0RICARDO \u00a0PASTOR \u00a0OCHOA \u00a0RU\u00cdZ, \u00a0la \u00a0existencia de proceso en Colombia por los \u00a0mismos hechos y su ejecuci\u00f3n en territorio nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dos primeros temas, importa de \u00a0antemano \u00a0precisar \u00a0que como para ello se vale el apoderado del requerido de una \u00a0serie \u00a0de apreciaciones sobre el debido proceso, el concepto de juez natural, de \u00a0territorialidad \u00a0y \u00a0soberan\u00eda, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0de los antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0legislativos \u00a0y jurisprudenciales sobre los Convenios suscritos entre Colombia y \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0en materia de extradici\u00f3n, as\u00ed como de la naturaleza del \u00a0concepto \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones Exteriores, su planteamiento es, en el \u00a0fondo, \u00a0contradictorio \u00a0con \u00a0sus \u00a0dem\u00e1s \u00a0argumentos, \u00a0pues \u00a0mientras \u00a0todos los \u00a0anteriores \u00a0temas \u00a0le \u00a0sirven de fundamento para sostener que no se puede emitir \u00a0concepto \u00a0favorable \u00a0en \u00a0este \u00a0caso porque la normatividad llamada a regular y a \u00a0dar \u00a0 las \u00a0pautas \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0en \u00a0este \u00a0tr\u00e1mite \u00a0es \u00a0el \u00a0Tratado \u00a0de \u00a0Extradici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 1.979, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0es \u00a0necesario \u00a0que \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0 judiciales \u00a0 colombianas \u00a0valoren \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0incriminatorias, \u00a0de \u00a0otra \u00a0parte \u00a0aduce \u00a0que como esos medios se practicaron en \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0con destino a una investigaci\u00f3n aqu\u00ed adelantada, deben apreciarse \u00a0y \u00a0calificarse \u00a0de \u00a0nulas \u00a0y \u00a0violatorias \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0del \u00a0procesado conforme a la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0y \u00a0dejando de lado ese dislate \u00a0conceptual \u00a0que \u00a0implican \u00a0tales \u00a0planteamientos \u00a0de \u00a0la defensa, en cuanto a lo \u00a0primero, \u00a0debe \u00a0decirse, \u00a0que \u00a0la extensa exposici\u00f3n del abogado de OCHOA RU\u00cdZ \u00a0tendiente \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0tanto la vigencia, que no aplicabilidad, del Tratado de \u00a0Extradici\u00f3n \u00a0de \u00a01.979 \u00a0y \u00a0consecuencialmente \u00a0el \u00a0equ\u00edvoco \u00a0del \u00a0concepto del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0al \u00a0sostener que como no existe Convenio \u00a0\u201caplicable\u201d \u00a0al \u00a0caso, \u00a0procede \u00a0observar \u00a0las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0sobre \u00a0la \u00a0materia, \u00a0no \u00a0tiene \u00a0otra \u00a0finalidad \u00a0que la de \u00a0desconocer \u00a0su contenido, lo cual, a no dudarlo, no deja de ser un tema sobre el \u00a0que \u00a0ya \u00a0suficiente y ampliamente se ha pronunciado la Sala en el sentido de que \u00a0debido \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 naturaleza \u00a0prevalentemente \u00a0administrativa \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0en \u00a0nuestro \u00a0medio, \u00a0el \u00a0Gobierno \u00a0Nacional \u00a0tiene \u00a0una \u00a0activa \u00a0e \u00a0injerente \u00a0participaci\u00f3n \u00a0tanto \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa previa como en la posterior a la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0que en estos asuntos le compete a la Corte; de ah\u00ed que, recibida \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el citado Ministerio, sea remitida junto con el concepto \u00a0sobre \u00a0la normatividad aplicable al de Justicia y del Derecho, para que despu\u00e9s \u00a0de \u00a0revisarse \u00a0all\u00ed y constatar que se ha perfeccionado, se env\u00ede, a su turno, \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para que concept\u00fae sobre su viabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, resulta claro que \u00a0es \u00a0el \u00a0Gobierno \u00a0Nacional el que, como depositario y director del manejo de las \u00a0Relaciones \u00a0internacionales \u00a0la autoridad competente para fijar en estos asuntos \u00a0el \u00a0marco \u00a0normativo \u00a0a \u00a0seguir, \u00a0lo \u00a0cual hace por intermedio del Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, por ser la entidad encargada de gestionar lo relacionado \u00a0con \u00a0la firma, canje de esta clase de instrumentos internacionales, etc., siendo \u00a0por \u00a0ende \u00a0el facultado para determinar en el ordenamiento interno la vigencia o \u00a0aplicabilidad \u00a0de los mismos, escapando por ende, al resorte de la Corte, por el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0poderes \u00a0p\u00fablicos, \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0controlar \u00a0o \u00a0delimitar normativamente la actuaci\u00f3n del Estado Colombiano en el \u00a0concierto internacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, incluso retomando argumentos sobre \u00a0los \u00a0que \u00a0ya \u00a0la \u00a0Sala \u00a0se \u00a0ha pronunciado en este asunto, la defensa de RICARDO \u00a0PASTOR \u00a0OCHOA \u00a0RU\u00cdZ insiste en valerse de la sentencia de tutela T1736 de 2.000 \u00a0para \u00a0afirmar que la Sala est\u00e1 \u201cobligada\u201d a estudiar no solo el lugar donde \u00a0ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos, sino a darle aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0565 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0derogado \u00a0por \u00a0la \u00a0Ley 600 de 2.000, cuyas \u00a0disposiciones \u00a0son \u00a0sustancialmente \u00a0id\u00e9nticas, \u00a0con \u00a0la \u00a0salvedad \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0equivalente \u00a0en la nueva codificaci\u00f3n (art\u00edculo 527) fue declarada inexequible \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0en \u00a0sentencia del pasado 18 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura, importa precisarlo, parte de un \u00a0supuesto \u00a0falso, \u00a0cual \u00a0es \u00a0el \u00a0de \u00a0concebir el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n como un \u00a0proceso, \u00a0pues as\u00ed incluso expresamente se refiere la defensa de OCHOA RU\u00cdZ en \u00a0un \u00a0aparte \u00a0de sus alegatos, cuando lo cierto es, y as\u00ed se le respondi\u00f3 por la \u00a0Sala \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n \u00a0 del \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0que \u00a0en \u00a0estos \u00a0eventos \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0condicionada \u00a0 por \u00a0 esos \u00a0 aspectos \u00a0 \u2013el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0la ocurrencia del hecho o la existencia de proceso en \u00a0Colombia-, \u00a0precisamente \u00a0porque no cumple funciones de juez de conocimiento, es \u00a0decir, \u00a0no \u00a0es \u00a0a \u00a0la \u00a0que le corresponde decidir sobre el fondo del asunto, con \u00a0mayor \u00a0raz\u00f3n \u00a0a\u00fan, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en cuenta que la Corte Constitucional no le \u00a0imparti\u00f3 \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 esta \u00a0 \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0ninguna \u00a0 \u00a0orden \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0car\u00e1cter \u00a0vinculante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0repetidamente se ha expresado \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la Sala, es el Gobierno Nacional el destinatario de \u00a0las \u00a0determinaciones \u00a0que \u00a0sobre el lugar en que se cometieron los hechos en que \u00a0se \u00a0fundamenta \u00a0el \u00a0pedido \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0precisamente por la autoridad que \u00a0mediante \u00a0una resoluci\u00f3n, le pone fin a este tr\u00e1mite, concediendo o negando la \u00a0extradici\u00f3n de la persona reclamada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed \u00a0que, \u00a0tampoco \u00a0tenga \u00a0a su cargo la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0sobre el m\u00e9rito probatorio de la prueba y mucho menos la legalidad \u00a0de \u00a0su \u00a0recaudo, pues ese es tema, que por su naturaleza misma, en cuanto tiende \u00a0a \u00a0controvertir \u00a0de \u00a0alg\u00fan modo la responsabiidad que al requerido se le imputa \u00a0en \u00a0el \u00a0extranjero, \u00a0debe \u00a0ventilarse al interior del proceso que se adelanta en \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0pues \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de su soberan\u00eda son sus autoridades \u00a0judiciales las llamadas a darle los efectos que le correspondan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos del concepto: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este asunto, entonces, tal y como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0en \u00a0precedencia \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0por \u00a0no \u00a0existir \u00a0Convenio \u00a0aplicable al caso, es procedente observar las normas \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0sobre la materia, a ello se remitir\u00e1 la \u00a0Sala, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 558 ib\u00eddem (actual 520 \u00a0de la Ley 600 de 2.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La documentaci\u00f3n presentada como soporte \u00a0para \u00a0reclamar \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0RICARDO \u00a0PASTOR OCHOA RU\u00cdZ cumple con las \u00a0exigencias \u00a0legales \u00a0pertinentes \u00a0tanto \u00a0del \u00a0Estatuto Procesal Penal como Civil \u00a0para \u00a0tenerla \u00a0como \u00a0apta \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0emitir el concepto que en esta clase de \u00a0tr\u00e1mites \u00a0se \u00a0requiere \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte, pues se alleg\u00f3 por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0debidamente \u00a0autenticada \u00a0y \u00a0traducida \u00a0la \u00a0cuarta resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n No. \u00a099-6153 \u00a0CR- \u00a0RYSKAMP \u00a0(s)(s)(s)(s) proferida por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0para \u00a0el Distrito Sur de Florida, Divisi\u00f3n Fort Lauderdale, la \u00a0cual \u00a0aparece \u00a0firmada \u00a0por \u00a0el \u00a0Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados \u00a0Unidos \u00a0THOMAS \u00a0E. SCOTT, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, THERESA M.B. \u00a0VAN \u00a0VLIET, \u00a0GLENN \u00a0C. \u00a0ALEXANDER, Abogado Penal del Departamento de Justicia de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0y \u00a0EDWARD \u00a0R. RYAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, \u00a0d\u00e1ndose \u00a0fe \u00a0de \u00a0la autenticidad de su contenido con la firma y sello de CARLOS \u00a0JUENKE, \u00a0Secretario \u00a0Adjunto \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Distrito \u00a0del \u00a0Sur \u00a0de Florida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, las declaraciones rendidas el 18 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1.999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios \u00a0para \u00a0la Fiscal\u00eda General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y \u00a0de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el cumplimiento \u00a0de \u00a0las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur \u00a0de Florida, respecto de cuyo contenido y traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, junto con \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0las acompa\u00f1a, MARY B. TROLAND, Directora Adjunta de la \u00a0Oficina \u00a0 de \u00a0Asuntos \u00a0Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Departamento \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0de \u00a0los Estados Unidos, en documento cuya traducci\u00f3n orden\u00f3 la Sala, \u00a0certifica \u00a0que \u00a0\u201cLas \u00a0declaraciones \u00a0juramentadas \u00a0anteriormente \u00a0mencionadas, \u00a0junto \u00a0con los anexos y las traducciones al espa\u00f1ol certificadas que igualmente \u00a0se \u00a0encuentran aqu\u00ed adjuntas, se presentan para sustentar la solicitud para que \u00a0se \u00a0extradite \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0a \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Ricardo Pastor \u00a0Ochoa-RU\u00cdZ, \u00a0tambi\u00e9n conocido como Camilo. Copias verdaderas de los documentos \u00a0adjuntos \u00a0se \u00a0encuentran \u00a0en los archivos oficiales del Departamento de Justicia \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0en \u00a0Washington, \u00a0D.C.,\u201d, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0de \u00a0la \u00a0segunda \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0supletoria \u00a0y \u00a0la \u00a0orden \u00a0de arresto (que corresponde al anexo A del \u00a0afid\u00e1vit), \u00a0tercera \u00a0y \u00a0cuarta \u00a0acusaci\u00f3n supletoria (anexo B) y de las normas \u00a0aplicables \u00a0 al \u00a0caso, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0del \u00a0T\u00edtulo \u00a021, \u00a0Secciones \u00a0841 \u00a0(acciones \u00a0Prohibidas \u00a0\u2013drogas); \u00a0846 \u00a0(intento \u00a0y \u00a0conspiraci\u00f3n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0drogas); \u00a0848 \u00a0(empresa criminal \u00a0continua); \u00a0 952 \u00a0(importaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sustancias \u00a0controladas); \u00a0963 \u00a0(intento \u00a0y \u00a0conspiraci\u00f3n \u00a0 para \u00a0 importar \u00a0 drogas); \u00a0 960 \u00a0 (importaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sustancias \u00a0controladas \u00a0\u2013penas); y del \u00a0T\u00edtulo \u00a018, \u00a0secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la firma y cargo del funcionario \u00a0mencionado \u00a0en \u00a0precedencia es certificada por JANET RENO, Fiscal General de los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0quien \u00a0seg\u00fan \u00a0su \u00a0propia \u00a0afirmaci\u00f3n escrita, orden\u00f3 que se \u00a0estampara \u00a0el \u00a0sello \u00a0del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo \u00a0atestada \u00a0la \u00a0firma \u00a0de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0THOMAS G. SNOW, y el sello del Departamento \u00a0de \u00a0Estado \u00a0fue \u00a0ordenado por el Secretario de Estado Encargado, STROBE TALBOTT, \u00a0de \u00a0 cuyo \u00a0 nombre \u00a0dio \u00a0fe \u00a0FERNESIA \u00a0I. \u00a0CRAWFORD, \u00a0funcionaria \u00a0Asistente \u00a0de \u00a0Autenticaciones. \u00a0Estos \u00a0documentos \u00a0fueron \u00a0presentados \u00a0para su autenticaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0CONSUELO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0DUR\u00c1N, \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C., como \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0constat\u00f3 \u00a0y aval\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de \u00a0Legalizaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la plena identidad del \u00a0solicitado, \u00a0ninguna \u00a0duda \u00a0se \u00a0presenta \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0pues \u00a0tal y como lo \u00a0recuerda \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0y as\u00ed expresamente lo manifiesta el defensor de OCHOA \u00a0RU\u00cdZ \u00a0en \u00a0los \u00a0alegatos \u00a0finales, \u00a0no se cuestiona que la persona capturada con \u00a0fines \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n no sea la misma a la que las autoridades Norteamericanas \u00a0hacen \u00a0alusi\u00f3n \u00a0en las Notas Verbales 1056 del 7 de octubre de 1.999 y 1209 del \u00a029 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, respecto de quien sostienen que tambi\u00e9n es \u00a0conocido \u00a0como \u00a0\u201cCamilo\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano \u00a0colombiano, \u00a0identificado \u00a0con \u00a0la \u00a0c\u00e9dula \u00a0 \u00a0de \u00a0 ciudadan\u00eda \u00a0 No. \u00a0 70\u2019561.424 \u00a0y pasaporte colombiano No, AG146389, expedido el 7 de julio \u00a0de \u00a0 1.998, \u00a0 nacido \u00a0 en \u00a0 Medell\u00edn, \u00a0Colombia, \u00a0el \u00a019 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01.964, \u00a0correspondiendo \u00a0su \u00a0descripci\u00f3n f\u00edsica a la de un hombre de raza blanca, de 5 \u00a0pies 11 pulgadas de estatura, con cabello casta\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Sobre \u00a0 el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0se tiene que de conformidad con los cargos formulados a RICARDO \u00a0PASTOR \u00a0OCHOA \u00a0RU\u00cdZ \u00a0en \u00a0la \u00a0cuarta \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a099-6153 \u00a0CR- \u00a0RYSKAMP \u00a0(s)(s)(s)(s) proferida el 18 de noviembre de 1.999 por el \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0Distrito \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 Fort \u00a0 Lauderdale, \u00a0 el \u00a0 requerido \u00a0 en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0otras \u00a0personas: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir \u00a0del 17 de diciembre de 1.997 o \u00a0fecha \u00a0pr\u00f3xima, \u00a0hasta \u00a0el \u00a04 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1.999 o fecha pr\u00f3xima, en los \u00a0Condados \u00a0de \u00a0Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, \u00a0Las \u00a0Bahamas, \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0de M\u00e9xico y en otros lugares: \u2026 con \u00a0conocimiento \u00a0e \u00a0intencionalmente, \u00a0se \u00a0combinaron, \u00a0conspiraron, confederaron y \u00a0accedieron \u00a0mutuamente \u00a0y \u00a0con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, \u00a0para \u00a0distribuir \u00a0y \u00a0poseer con el intento de distribuir, cinco (5) Kilogramos o \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0una \u00a0mezcla \u00a0y \u00a0substancia \u00a0conteniendo \u00a0una \u00a0cantidad \u00a0perceptible de \u00a0coca\u00edna, \u00a0una \u00a0substancia \u00a0narc\u00f3tica \u00a0controlada de la Tabla II, en violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 841 (a) (1). Todo en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0T\u00edtulo \u00a021 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0Secci\u00f3n \u00a0846. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Con \u00a0conocimiento \u00a0e intencionalmente, se \u00a0combinaron, \u00a0conspiraron, \u00a0confederaron \u00a0y accedieron, mutuamente y con personas \u00a0conocidas \u00a0y \u00a0desconocidas \u00a0al \u00a0Gran Jurado, para importar dentro de los Estados \u00a0Unidos \u00a0desde \u00a0un \u00a0lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) Kilogramos o \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0una \u00a0mezcla \u00a0y \u00a0substancia \u00a0conteniendo \u00a0una \u00a0cantidad \u00a0perceptible de \u00a0coca\u00edna, \u00a0una \u00a0substancia \u00a0narc\u00f3tica \u00a0controlada de la Tabla II, en violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0T\u00edtulo \u00a021 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 952. Todo en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0T\u00edtulo \u00a021 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0Secci\u00f3n \u00a0963. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Con \u00a0conocimiento \u00a0e intencionalmente, se \u00a0combinaron, \u00a0conspiraron, \u00a0confederaron \u00a0y accedieron, mutuamente y con personas \u00a0conocidas \u00a0y \u00a0desconocidas \u00a0al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos \u00a0en contra de los Estados Unidos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Llevar \u00a0a \u00a0cabo e intentar llevar a cabo \u00a0transacciones financieras\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0afectando \u00a0el \u00a0comercio \u00a0interestatal \u00a0y \u00a0extranjero las cuales involucraron las \u00a0ganancias \u00a0de \u00a0actividades \u00a0ilegales \u00a0especificadas, \u00a0tal \u00a0como \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino se \u00a0encuentra \u00a0definido en el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a01956 \u00a0(a)(7)(B)(i) \u00a0y \u00a0(c), \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0acusado \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento de que la \u00a0propiedad \u00a0involucrada \u00a0en \u00a0las \u00a0transacciones \u00a0financieras, \u00a0esto \u00a0es, fondos e \u00a0instrumentos \u00a0monetarios, \u00a0incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba \u00a0la \u00a0ganancia \u00a0de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el \u00a0llevar \u00a0a cabo la actividad ilegal espec\u00edfica, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956 (a)(1)(A)(i). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Llevar \u00a0a \u00a0cabo e intentar llevar a cabo \u00a0transacciones financieras\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0afectando \u00a0el \u00a0comercio interestatal y extranjero el cual involucr\u00f3 la ganancia \u00a0de \u00a0actividades \u00a0ilegales \u00a0especificadas, \u00a0tal \u00a0como \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0se encuentra \u00a0definido \u00a0en \u00a0el \u00a0T\u00edtulo \u00a018 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956 \u00a0(a)(7)(B)(i) \u00a0y \u00a0(C), \u00a0teniendo \u00a0conocimiento \u00a0ambos \u00a0de \u00a0que \u00a0las transacciones \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0concebidas \u00a0en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la \u00a0naturaleza, \u00a0localizaci\u00f3n, \u00a0fuente, \u00a0propiedad \u00a0y control de la ganancia de las \u00a0actividades \u00a0ilegales especificadas, y que el acusado ten\u00eda conocimiento de que \u00a0la \u00a0propiedad \u00a0involucrada \u00a0en \u00a0las transacciones financieras, esto es, fondos e \u00a0instrumentos \u00a0monetarios, \u00a0incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba \u00a0la \u00a0ganancia \u00a0de \u00a0alguna \u00a0forma de actividad ilegal en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956 (a)(1)(B)(i), y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0con \u00a0conocimiento, \u00a0 involucrarse \u00a0 e \u00a0 intentar \u00a0involucrarse \u00a0en \u00a0una \u00a0transacci\u00f3n \u00a0monetaria \u00a0con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor \u00a0de \u00a0$10,000.00en \u00a0moneda \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos y (2) proviene de actividades \u00a0ilegales \u00a0especificadas, \u00a0tal \u00a0como \u00a0el t\u00e9rmino est\u00e1 definido en el T\u00edtulo 18 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0Secci\u00f3n \u00a01956 \u00a0(a)(7)(B)(i) \u00a0y (C), en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 1957 (a). \u00a0Todo \u00a0en \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a01956 (h)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales conductas, conforme a la traducci\u00f3n de \u00a0los \u00a0textos \u00a0respectivos \u00a0de la legislaci\u00f3n norteamericana, ha dicho ya la Sala \u00a0en \u00a0 casos \u00a0id\u00e9nticos, \u00a0encuentran \u00a0correspondencia \u00a0t\u00edpica \u00a0con \u00a0los \u00a0delitos \u00a0descritos \u00a0en \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0colombiana \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0186 del derogado \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a02.0001, modificado por el art\u00edculo 4o de la Ley 589 de 2000 \u00a0que \u00a0establece \u00a0una \u00a0pena \u00a0de 10 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n en los eventos en que la \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0delictiva tenga como fin espec\u00edfico la actividad de narcotr\u00e1fico, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0cualquiera de las actividades sancionadas por el Estatuto Nacional de \u00a0Estupefacientes, \u00a0 aumentada \u00a0 del \u00a0doble \u00a0al \u00a0triple \u00a0para \u00a0quienes \u00a0organicen, \u00a0fomenten, \u00a0encabecen, \u00a0dirijan, \u00a0constituyan \u00a0o \u00a0financien \u00a0el \u00a0concierto \u00a0o \u00a0la \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0para \u00a0delinquir y; en el art\u00edculo 247 A ib\u00eddem (adicionado por la \u00a0Ley \u00a0365 de 1.997, art\u00edculo 9) como lavado de activos, con pena de 6 a 15 a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0agravado \u00a0de \u00a0una \u00a0tercera parte a la mitad por el art\u00edculo 247C \u00a0cuando \u00a0se desarrolla, entre otras, por persona que pertenezca a \u201cuna sociedad \u00a0o \u00a0una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0dedicada \u00a0al \u00a0lavado de activos\u201d, esto es, que frente a \u00a0tales \u00a0 imputaciones \u00a0 se \u00a0 cumple \u00a0 a \u00a0 cabalidad \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0se trata de comportamientos que en Colombia se encuentran \u00a0tipificados \u00a0y \u00a0sancionados con penas cuyo m\u00ednimo es superior a cuatro a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0 siendo \u00a0del \u00a0caso \u00a0precisar \u00a0que \u00a0las \u00a0mismas \u00a0conductas \u00a0permanecen \u00a0sancionadas \u00a0de \u00a0manera id\u00e9ntica en el nuevo C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2.000 en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0340 \u00a0y \u00a0323 \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que ver con el delito base y el \u00a0agravante \u00a0del il\u00edcito contra el sistema financiero, pues en lo que respecta al \u00a0punible \u00a0contra la seguridad p\u00fablica cuando se trata de dirigentes y dem\u00e1s, se \u00a0determin\u00f3 un incremento de la mitad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0tema, se hace tambi\u00e9n necesario \u00a0destacar, \u00a0que \u00a0como la defensa de OCHOA RU\u00cdZ sostiene que no se satisface esta \u00a0exigencia \u00a0porque como los cargos por los que se acusa al solicitado son de mera \u00a0conspiraci\u00f3n, \u00a0debe, \u00a0en primer lugar aclararse, como se hizo recientemente con \u00a0ponencia \u00a0de \u00a0quien \u00a0aqu\u00ed \u00a0cumple el mismo cometido, respecto de otro individuo \u00a0reclamado \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0capturado \u00a0tambi\u00e9n \u00a0con \u00a0motivo \u00a0de \u00a0la operaci\u00f3n \u00a0milenio, que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, importa precisar, que a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0lo expuesto por la defensa en el sentido de que todos los cargos \u00a0imputados \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 cuarta \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0No. \u00a099-6153 \u00a0CR-RYSKAMP \u00a0(s)(s)(s)(s) \u00a0a \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO REBELLON ARCILA son equiparables en Colombia con \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0concierto para delinquir, no es ese el criterio de la Sala, pues \u00a0en \u00a0lo \u00a0que tiene que ver con los cargos dos y tres, atinentes al concierto para \u00a0distribuir \u00a0y \u00a0poseer \u00a0y \u00a0concierto \u00a0para importar corresponden a la espec\u00edfica \u00a0modalidad \u00a0 de \u00a0 concierto \u00a0 para \u00a0 delinquir \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0actividades \u00a0de \u00a0narcotr\u00e1fico \u00a0prevista \u00a0en el C\u00f3digo Penal colombiano en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 186 como se anot\u00f3 en precedencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es lo que acontece con el cargo \u00a0cuarto \u00a0atinente al concierto para lavar dinero, pues esta espec\u00edfica modalidad \u00a0necesariamente \u00a0debe \u00a0complementarse \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 247 A y \u00a0247 \u00a0C \u00a0(323 y 324 de la Ley 599 de 2.000), m\u00e1s a\u00fan cuando el concierto que en \u00a0estos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0los \u00a0delitos previstos y \u00a0sancionados \u00a0en \u00a0el \u00a0T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 1956 (a)(1)(A)(7)(B)(i) y (C), esto es \u00a0\u201cllevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0e \u00a0intentar llevar a cabo\u201d transacciones financieras sobre \u00a0bienes \u00a0provenientes \u00a0de \u00a0actividades \u00a0il\u00edcitas, \u00a0a \u00a0sabiendas \u00a0de ello, en los \u00a0Estados \u00a0Unidos, \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, \u00a0propiedad \u00a0o \u00a0control \u00a0de las ganancias producto de una actividad espec\u00edfica en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de \u00a0los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0puntualizar igualmente, \u00a0que \u00a0un\u00e1nime \u00a0ha \u00a0sido \u00a0el \u00a0criterio \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en sostener que en punto de \u00a0establecer \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0colombiana \u00a0no \u00a0exige identidad en la descripci\u00f3n normativa de la \u00a0conducta \u00a0punible, \u00a0\u201csino \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0entendido \u00a0como \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0exterior \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0humano, \u00a0est\u00e9 \u00a0previsto \u00a0como delito tanto en la \u00a0naci\u00f3n \u00a0que \u00a0eleva \u00a0la solicitud como en el pa\u00eds requerido, independientemente \u00a0de \u00a0la \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0que en uno y otro se haya convenido otorgar, o \u00a0del \u00a0bien \u00a0jur\u00eddico que con la conminaci\u00f3n de sanci\u00f3n se busque tutelar\u2026\u201d \u00a0(concepto \u00a0del \u00a08 \u00a0de \u00a0agosto de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. \u00a016.515)\u201d (concepto del 2 de agosto de 2.001, Rad. 16.724). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transcripci\u00f3n, igualmente sirve \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0para responderle al apoderado del requerido lo atinente a que es \u00a0otro \u00a0delito \u00a0de \u00a0los \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n norteamericana el que en \u00a0\u00faltimas \u00a0ser\u00eda \u00a0equiparable \u00a0al \u00a0concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0que \u00a0describe \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0sustantiva \u00a0nacional, \u00a0pues \u00a0como \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0en precedencia, el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0verificar \u00a0el \u00a0cumplimiento de este \u00a0requisito \u00a0no \u00a0se funda en el nomen juris que en el pa\u00eds solicitante se haga de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0o \u00a0de \u00a0los \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0que \u00a0se \u00a0le atribuyan, sino en la \u00a0conducta \u00a0\u00f3ntica \u00a0y \u00a0objetivamente presentada en la acusaci\u00f3n como presupuesto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0del \u00a0cargo o cargos atribu\u00eddos, raz\u00f3n de ser de que tanto en C\u00f3digo \u00a0Procesal \u00a0derogado \u00a0como en el actual (art\u00edculos 549.2 y 511.2), cuyo contenido \u00a0es \u00a0 id\u00e9ntico, \u00a0 se \u00a0 prevean \u00a0como \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0conceder \u00a0u \u00a0ofrecer \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u201cque \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 hecho\u00a0 \u00a0que \u00a0la \u00a0motiva \u00a0tambi\u00e9n \u00a0est\u00e9 \u00a0previsto \u00a0como \u00a0delito \u00a0en \u00a0Colombia\u201d \u00a0(resalta \u00a0la \u00a0Corte), \u00a0cosa \u00a0distinta \u00a0es \u00a0que \u00a0a \u00a0un \u00a0mismo modelo \u00a0comportamental \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0legislaciones \u00a0de los pa\u00edses intervinientes en \u00a0asuntos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0esta \u00a0 naturaleza \u00a0 le \u00a0 otorguen \u00a0 denominaciones \u00a0 jur\u00eddicas \u00a0diversas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, ning\u00fan aporte hace la referencia \u00a0del \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0OCHOA \u00a0RU\u00cdZ \u00a0cuando \u00a0pretende \u00a0corroborar \u00a0sus afirmaciones \u00a0acudiendo \u00a0a \u00a0otras \u00a0tipificaciones propias del derecho norteamericano, pues, se \u00a0insiste, \u00a0lo \u00a0que \u00a0resulta \u00a0apto \u00a0y suficiente para este cometido son los hechos \u00a0objeto \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n en el extranjero, lo cual guarda coherencia arm\u00f3nica \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 551 del desaparecido Decreto 2.700 de 1.991, \u00a0reproducido \u00a0de \u00a0manera \u00a0exacta \u00a0en \u00a0el 513.2 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0al \u00a0se\u00f1alar \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos necesarios que debe aportar el \u00a0Estado \u00a0 solicitante \u00a0de \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0la \u00a0\u201cindicaci\u00f3n \u00a0exacta \u00a0de \u00a0los \u00a0actos \u00a0que \u00a0determinaron \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0y \u00a0del \u00a0lugar \u00a0y \u00a0fecha en que fueron ejecutados\u201d \u00a0(destaca la Sala). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0cabe traer a colaci\u00f3n que \u00a0acatando \u00a0dicha \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0en \u00a0la \u00a0Nota \u00a0Verbal 1209 del 26 de noviembre de \u00a01.999, se rese\u00f1aron como hechos del caso, los siguientes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRicardo Pastor Ochoa-RU\u00cdZ es parte de una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0narcotr\u00e1fico \u00a0que despacha coca\u00edna desde Colombia a M\u00e9xico \u00a0para \u00a0su \u00a0trasbordo y redistribuci\u00f3n en los Estados Unidos, que env\u00eda coca\u00edna \u00a0directamente \u00a0a \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos\u00a0 \u00a0y \u00a0lava \u00a0y \u00a0regresa \u00a0a Colombia las \u00a0utilidades \u00a0de \u00a0la \u00a0droga desde M\u00e9xico y los Estados Unidos. A partir del 17 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01.997, \u00a0la organizaci\u00f3n ha sido responsable del embarque mensual \u00a0de \u00a0 m\u00faltiples \u00a0 toneladas \u00a0 de \u00a0 coca\u00edna \u00a0 hacia \u00a0 M\u00e9xico \u00a0 y \u00a0 los \u00a0Estados \u00a0Unidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0Pastor \u00a0Ochoa-Ru\u00edz \u00a0es un socio de \u00a0Alejandro \u00a0Bernal \u00a0Madrigal, \u00a0l\u00edder \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0delictiva, \u00a0con \u00a0sede \u00a0en \u00a0Medell\u00edn. \u00a0Ochoa-Ru\u00edz es uno de los principales coordinadores del \u2018Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arcadia\u2019, \u00a0 que \u00a0consiste \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00edas \u00a0de \u00a0fachada, \u00a0utilizadas \u00a0por la organizaci\u00f3n de Bernal-Madrigal para facilitar los \u00a0cargamentos \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos \u00a0y \u00a0el \u00a0lavado \u00a0de dinero. INALFRUT es una de estas \u00a0compa\u00f1\u00edas fachada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0abril de 1.999 Bernal-Madrigal organiz\u00f3 \u00a0un \u00a0cargamento \u00a0de \u00a0aproximadamente \u00a0600 \u00a0kilogramos \u00a0de \u00a0coca\u00edna de Colombia a \u00a0M\u00e9xico \u00a0para \u00a0Armando \u00a0Valencia. \u00a0La \u00a0coca\u00edna \u00a0estaba \u00a0empacada \u00a0en \u00a0cilindros \u00a0met\u00e1licos \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0vez \u00a0fueron \u00a0colocados en contenedores de pulpa de fruta \u00a0congelada, \u00a0 \u00a0 conocida \u00a0 \u00a0 como \u00a0 \u00a0 \u2018guan\u00e1bana\u2019, \u00a0despachada \u00a0por INALFRUT. Agentes del orden p\u00fablico detuvieron el cargamento en \u00a0las \u00a0Bahamas \u00a0el 12 de abril de 1.999. Taladraron y registraron los contenedores \u00a0de \u00a0guan\u00e1bana pero no descubrieron la coca\u00edna. La guan\u00e1bana posteriormente se \u00a0traslad\u00f3 \u00a0a \u00a0otros contenedores, \u00e9stos se pasaron a otro barco y la guan\u00e1bana \u00a0y la coca\u00edna fueron entregados en Veracruz, M\u00e9xico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En lo que concierne a la equivalencia de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0proferida \u00a0en \u00a0el \u00a0extranjero, \u00a0presupuesto que, a juicio de la \u00a0defensa \u00a0del requerido en extradici\u00f3n, tampoco se cumple porque a diferencia de \u00a0lo \u00a0que sucede en nuestro derecho interno, el indictment no es el producto de un \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0esa \u00a0pieza \u00a0procesal \u00a0no tiene ning\u00fan valor en el \u00a0juicio, \u00a0es \u00a0el \u00a0mismo \u00a0abogado \u00a0el \u00a0que \u00a0termina \u00a0por \u00a0dar la explicaci\u00f3n a la \u00a0sinraz\u00f3n \u00a0de \u00a0tal \u00a0planteamiento, \u00a0pues afirma que ello se debe a la diferencia \u00a0existente entre los sistemas procesales de uno y otro pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0como \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0549.2 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal derogado, hoy 511.2 de la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02.000, \u00a0para que proceda la extradici\u00f3n se requiere que \u201cpor lo \u00a0menos \u00a0 se \u00a0 haya \u00a0 dictado \u00a0 en \u00a0 exterior \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0o \u00a0su \u00a0equivalente\u201d, \u00a0no cabe duda que tal exigencia s\u00ed se satisface en este asunto, \u00a0ya \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0m\u00faltiple y variada ha sido la jurisprudencia de la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0sostener \u00a0que \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de decisiones dictadas por las Autoridades \u00a0Norteamericanas, \u00a0en \u00a0el caso de las solicitudes de extradici\u00f3n con este pa\u00eds, \u00a0tienen \u00a0frente \u00a0a nuestra regulaci\u00f3n procesal, su equivalente en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0regulada \u00a0en el art\u00edculo 442 del anterior C\u00f3digo de la materia, el \u00a0cual \u00a0corresponde \u00a0actualmente \u00a0al 398 de la Ley 600 de 2.000, por manera que la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0emanada \u00a0del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito sur de \u00a0Florida \u00a0en \u00a0contra de RICARDO PASTOR OCHOA RU\u00cdZ abastece con suficiencia dicho \u00a0requisito, \u00a0habida \u00a0cuenta \u00a0que, \u00a0\u201c\u2026con \u00a0dicho acto procesal se abre la fase \u00a0subsiguiente \u00a0en \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0que no es otra distinta al juicio oral que \u00a0finaliza \u00a0con \u00a0el respectivo fallo de m\u00e9rito, como aqu\u00ed sucede, desde el punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0formal es espec\u00edfica en se\u00f1alar el lugar y la fecha o \u00e9poca en que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0tuvieron \u00a0lugar, \u00a0los nombres de los part\u00edcipes y la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0satisfacen los aspectos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0a \u00a0ello \u00a0se agrega que la legislaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que \u00a0el \u00a0pliego \u00a0enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, seg\u00fan el caso, \u00a0que \u00a0en \u00e9ste la acusaci\u00f3n es pliego de cargos en contra del procesado para que \u00a0se \u00a0defienda \u00a0de ellos en el juicio, que contiene la descripci\u00f3n de la conducta \u00a0t\u00edpica \u00a0imputada, \u00a0con \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0la especifican, el lugar y la \u00a0fecha \u00a0o \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0su \u00a0ocurrencia, \u00a0y \u00a0se\u00f1ala las disposiciones sustanciales \u00a0realizadas \u00a0y su ubicaci\u00f3n gen\u00e9rica y espec\u00edfica en el C\u00f3digo de la materia, \u00a0y \u00a0que \u00a0con dicho acto, como sucede en la legislaci\u00f3n colombiana, se interrumpe \u00a0por \u00a0regla \u00a0general \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no queda duda que la \u00a0persona \u00a0reclamada \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n \u00a0en \u00a0este caso, ha sido acusada y llamada a \u00a0responder \u00a0en \u00a0juicio por las autoridades de los Estados Unidos\u201d (Concepto del \u00a012 \u00a0 de \u00a0 diciembre \u00a0 de \u00a0 2.000, \u00a0M.P., \u00a0Dr. \u00a0Fernando \u00a0Arboleda \u00a0Ripoll, \u00a0Rad. \u00a016.720). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reunidos, \u00a0entonces, \u00a0en \u00a0este caso todos los \u00a0requisitos \u00a0a \u00a0que se refiere el art\u00edculo\u00a0 del NUEVO 520 del nuevo C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0favorablemente a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0ciudadano \u00a0colombiano \u00a0RICARDO \u00a0PASTOR OCHOA RU\u00cdZ, en \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver con los cargos segundo y tercero que le fueron imputados \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por \u00a0un \u00a0Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al requerido \u00a0en \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0RICARDO \u00a0PASTOR \u00a0OCHOA \u00a0RU\u00cdZ, \u00a0a \u00a0su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el \u00a0expediente \u00a0al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEJ\u00cdA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE E. C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANIBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA \u00a0PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ru\u00edz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso N\u00b0 16702 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No.\u00a0 115 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil \u00a0uno (2.001). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0556 \u00a0del\u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-4488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-9"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}