{"id":44879,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10543-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10543-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10543-2019\/","title":{"rendered":"STP10543-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10543-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 192 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, \u00a0frente al fallo proferido el diecinueve (19) de junio del a\u00f1o \u00a0que cursa, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado contra el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y dignidad humana, providencia que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el complejo carcelario de Jamund\u00ed, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada, se verifican los \u00a0siguientes sucesos, \u00a0pretensiones e intervenciones de las demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2001, el Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al MAURICIO JAVIER \u00a0VILLEGAS RICARDO a la pena principal de dieciocho meses de prisi\u00f3n, \u00a0al hallarlo coautor del punible de homicidio agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con hurto calificado y porte ilegal de armas de \u00a0defensa personal. Asimismo, fueron negados los subrogados penales de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A trav\u00e9s \u00a0de auto interlocutorio del 11 de abril de 2007, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0redosific\u00f3 la sanci\u00f3n del penado, la cual qued\u00f3 \u00a0en trece a\u00f1os, y quince meses; adem\u00e1s concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Lo anterior, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En \u00a0providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 12 de \u00a0junio de 2007, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n y dispuso revocarla en su \u00a0integridad, motivo por el cual, VILLEGAS \u00a0RICARDO \u00a0fue nuevamente capturado, con el fin de que cumpliera la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 \u00a0el demandante, que luego de ser llevado nuevamente a prisi\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 la libertad condicional, la cual fue negada, al \u00a0considerarse que no ten\u00eda el tiempo requerido para acceder a \u00a0tal beneficio. No obstante, advierte, la autoridad judicial no tuvo \u00a0en cuenta que lleva 112 meses entre el tiempo f\u00edsico y \u00a0descontado, adem\u00e1s de ser errado que la pena impuesta es de 19 \u00a0a\u00f1os, como lo describi\u00f3 en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De otro lado, \u00a0indic\u00f3 el actor que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto de fondo la petici\u00f3n \u00a0elevada por \u00e9ste, pese a que el t\u00e9rmino para tal fin se \u00a0encuentra fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por lo \u00a0expuesto, el accionante incoa el presente medio constitucional y \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al debido proceso, igualdad, y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. El informe \u00a0presentado por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0indic\u00f3 que mediante \u00a0auto interlocutorio No. 1161 de fecha 13 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, dicha Judicatura resolvi\u00f3 negar por objetivamente \u00a0improcedente la libertad condicional al condenado MAURICIO JAVIER \u00a0VILLEGAS RICARDO, la cual hab\u00eda sido solicitada a trav\u00e9s \u00a0de su defensora \u00a0p\u00fablica, \u00a0por no reunir las exigencias de car\u00e1cter objetivo establecidas \u00a0en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, es decir no cumple \u00a0con el tiempo exigido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0adujo que \u00a0dicha autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0al se\u00f1or MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, teniendo en cuenta \u00a0que en forma oportuna y acogiendo los par\u00e1metros legales se \u00a0han resuelto las solicitudes del interno en menci\u00f3n. Raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, \u00a0 el Director del Complejo Carcelario de Jamund\u00ed, sostuvo que \u00a0una vez revisado el sistema de informaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, \u00a0no se evidenci\u00f3 derecho de petici\u00f3n del accionante, \u00a0pendiente por ser tramitado. De otro lado, expuso que la solicitud de \u00a0libertad condicional referida en el tutela, fue remitida el juzgado \u00a0vig\u00eda de la pena, el 23 de abril del presente a\u00f1o y \u00a0resuelta el 13 de mayo de la misma anualidad. Motivo por el cual \u00a0pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 19 de junio \u00a0de 2019, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo. Esto, al constatar que \u00a0el demandante dej\u00f3 de interponer los recursos ordinarios ( \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) contra la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional, resuelta el 13 de \u00a0mayo de 2019. Luego, la acci\u00f3n de tutela resulta jur\u00eddicamente \u00a0inviable, en atenci\u00f3n a su caracter\u00edstica de \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, \u00a0 \u00a0sin exponer argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Cali, acert\u00f3 o no al negar por \u00a0improcedente el amparo deprecado por MAURICIO \u00a0JAVIER VILLEGAS RICARDO, \u00a0mediante el cual solicitaba se concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0Sala deber\u00e1 establecer si en la presente oportunidad, la \u00a0acci\u00f3n se torna procedente en aras de impartir la orden \u00a0deprecada, verificando la concurrencia del requisito de \u00a0subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0diversas oportunidades ha reiterado que en atenci\u00f3n al \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo, los \u00a0conflictos de orden jur\u00eddico relacionados con derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales \u00a0&#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando \u00e9stos \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable resulta admisible acudir a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0demandante debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha \u00a0precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de \u00a0defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-1054-2010, \u00a0CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera \u00a0como mecanismo transitorio de salvaguardia, \u00a0pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, sea lo primero indicar \u00a0que contrario a lo expuesto por el actor, la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional elevada ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, fue resulta de \u00a0manera desfavorable, en auto del 13 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a \u00a0partir de los informes de las accionadas, se establece que no existe \u00a0postulaci\u00f3n pendiente por ser tramitada de parte del INPEC, ni \u00a0en mora de ser decidida por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se colige que en providencia antes citada, le fue negado la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de libertad condicional, en atenci\u00f3n al \u00a0incumplimiento del factor objetivo, esto es, no acredit\u00f3 de \u00a0las 3\/5 partes de la pena. Determinaci\u00f3n que fue notificada al \u00a0interesado el 14 de mayo de 2019, y qued\u00f3 ejecutoriada el 28 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se \u00a0advierte que frente a la disposici\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena antes rese\u00f1ada, el accionante se encontraba \u00a0plenamente facultado para elevar los recursos dentro del proceso \u00a0ordinario, ante el mismo fallador, y el superior de \u00e9ste, con \u00a0el objeto de salvaguardar sus intereses, tal y como lo sostuvo el \u00a0Tribunal A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo \u00a0expuesto, se sostiene que no es posible conceder el amparo deprecado \u00a0por el ciudadano MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, porque incumpli\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda de tutela: \u00a0recurrir \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0deprecado, a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna el accionante dej\u00f3 de activar los \u00a0medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, que \u00a0se ofrece adecuado para propiciar un pronunciamiento al interior del \u00a0cauce natural del diligenciamiento. Motivo por el cual, no es \u00a0procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado \u00a0(CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo \u00a0ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto \u00a0por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, pues sin perjuicio de lo \u00a0anterior, no se evidencia una v\u00eda de hecho o causal de \u00a0procedibilidad especifica de la acci\u00f3n que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10543-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105727 \u00a0 Acta 192 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0MAURICIO JAVIER VILLEGAS RICARDO, \u00a0frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}