{"id":44878,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10541-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10541-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10541-2019_1\/","title":{"rendered":"STP10541-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10541-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105708 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0192. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Delia \u00a0Mercedes Valera Barraza1, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de la garant\u00eda fundamentales al \u00a0debido proceso en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A. -en \u00a0calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de Caprecom Liquidado, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, las asociaciones sindicales Sintracaprecom y \u00a0Sintraseguridad social, as\u00ed como las dem\u00e1s partes2 \u00a0en el asunto fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., \u00a0en \u00a0calidad de vocera y administradora del \u00a0PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO y \u00a0ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, relata la \u00a0promotora que Delia Mercedes Valera Barraza se vincul\u00f3 \u00a0laboralmente a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones Caprecom EICE el 21 de mayo de 1997 y que el \u00faltimo \u00a0cargo que desempe\u00f1\u00f3 fue el de profesional universitario \u00a0I. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante Decreto 2519 de 2015, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de dicha entidad, tr\u00e1mite que fue \u00a0prorrogado hasta el 27 de enero de 2017 conforme lo dispuesto en el \u00a0Decreto 2192 de 2016, fecha en la que tuvo lugar la extinci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica Caprecom EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la accionante que a trav\u00e9s de oficio n.\u00b0 201751000001511 \u00a0de 26 de enero de 2017, la empresa en menci\u00f3n le inform\u00f3 \u00a0a Valera Barraza que su relaci\u00f3n laboral terminar\u00eda el \u00a027 de ese misma mes y a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual realiz\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n definitiva de sus prestaciones laborales, \u00a0c\u00e1lculo que arroj\u00f3 un valor de $99.424.725, de los \u00a0cuales $88.619.855 correspond\u00edan a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa contemplada en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo celebrada el 24 de febrero de 2017 entre Sintracamprecom y \u00a0Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a lo anterior, la citada extrabajadora present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se \u00a0realizara el reajuste de dicha indemnizaci\u00f3n, con aplicaci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 22 del acuerdo colectivo que reg\u00eda \u00a0en Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la petente que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en providencia \u00a0de 13 de agosto de 2018 absolvi\u00f3 al extremo pasivo de las \u00a0pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelista que la convocada a juicio apel\u00f3 la anterior \u00a0decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, \u00a0Colegiado que en fallo de 13 de febrero de 2019 revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, la conden\u00f3 \u00a0al pago de $31.904.456 indexados, por concepto de la diferencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa que ya le hab\u00eda \u00a0sido cancelada, tras considerar que seg\u00fan la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0razonable\u00bb del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintracamprecom y Caprecom, \u00a0resulta m\u00e1s beneficioso para la demandante la aplicaci\u00f3n \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva del ISS, debido a que constituye \u00a0\u00abuna experiencia m\u00e1s cercana\u00bb y fue una norma \u00a0expedida por una entidad del sector oficial del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la proponente que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo al no valorar en su integridad el material probatorio, \u00a0lo que produjo a la aplicaci\u00f3n de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva que no estaba vigente, pues hab\u00eda perdido su vigor \u00a0desde el 31 de marzo de 2015, debido a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre \u00a0otras, en sentencias CC C-902-2003, CC C-314-2004, CC SU 897-2012 y \u00a0CC SU-241-2015, en las cuales ha puntualizado que en trat\u00e1ndose \u00a0de entidades liquidadas, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0autom\u00e1ticamente pierde su vigencia por la extinci\u00f3n de \u00a0la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la accionante alega que el Tribunal encausado desbord\u00f3 su \u00a0autonom\u00eda interpretativa, pues \u00abomiti\u00f3 que tanto \u00a0la interpretaci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n de una norma debe \u00a0hacerse de forma integral en consonancia con el principio de \u00a0inescindibilidad y no parcial, como aconteci\u00f3 en el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis teniendo en cuenta que tom\u00f3 del \u00a0acuerdo convencional celebrado entre Sintracaprecom y Caprecom el \u00a0art\u00edculo 22 y de la Convenci\u00f3n Colectiva del Instituto \u00a0de Seguros Sociales el art\u00edculo 5, a fin de ordenar el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa (\u2026) a \u00a0nombre de la se\u00f1ora Martha Elena Gutierrez (sic) Retamozo, \u00a0quien no fue una de las partes que intervino en su celebraci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que la referida se\u00f1ora no fue trabajadora \u00a0del extinto ISS, sino por el contrario fue trabajadora oficial de \u00a0Caprecom EICE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que el art\u00edculo 3.\u00b0 de la mencionada convenci\u00f3n \u00a0colectiva establece que sus beneficiarios ser\u00e1n los \u00a0trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, \u00abes decir que s\u00f3lo para \u00a0ellos tendr\u00eda efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin \u00a0de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto la providencia emitida \u00a0el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se \u00a0confirme la decisi\u00f3n proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 20 de mayo de 2019, esta \u00a0Sala \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar \u00a0a la autoridad convocada y vincular a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral que concita la inconformidad de la proponente, a \u00a0fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino del traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 solicita negar el amparo invocado, pues asegura que \u00a0su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Delia Mercedes Valera Barraza indica que las autoridades encausadas \u00a0no menoscabaron las prerrogativas superiores de la accionante, toda \u00a0vez que sus decisiones estuvieron acordes a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1ala que no se encuentra cumplido el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, dado que la hoy proponente omiti\u00f3 formular el \u00a0correspondiente recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0al debido proceso y resolvi\u00f3 \u00abdejar \u00a0[sin] valor y efecto la decisi\u00f3n proferida el 13 de febrero de \u00a02019 por la Colegiatura mencionada y, en su lugar, ordenar que en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas [\u2026] emita una nueva \u00a0determinaci\u00f3n acorde con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de este fallo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n en que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en la sentencia de segunda instancia emitida dentro \u00a0proceso fundamento de la solicitud de amparo, incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustancial, pues para efectos de interpretar la intenci\u00f3n \u00a0de las partes en la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva acudi\u00f3 a una norma del C\u00f3digo \u00a0Civil, siendo que, es criterio reiterado, que los enunciados \u00a0normativos de aquella \u00abdeben \u00a0interpretarse a la luz de los principios y m\u00e9todos de \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica laboral [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el Tribunal dio a la cl\u00e1usula 22 contenida en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre Sintracaprecom y Caprecom \u00a0EICE, un alcance que no correspond\u00eda, pues, en este se se\u00f1ala \u00a0que, \u00ab[e]n \u00a0el evento de disolverse o liquidarse Caprecom, las indemnizaciones a \u00a0los trabajadores oficiales se tramitar\u00edan \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos m\u00e1s favorables que establezca la \u00a0legislaci\u00f3n laboral con la experiencia m\u00e1s cercana de \u00a0Entidades del sector oficial del orden nacional\u00bb, \u00a0es decir, se relacionaba con el procedimiento con base en el que se \u00a0adelantar\u00eda el tr\u00e1mite para su reconocimiento o pago, \u00a0m\u00e1s no, a la forma de liquidar las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que entenderlo de otra manera \u00abconstituir\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito, pues ser\u00eda tanto como recurrir a \u00a0disposiciones de tantas cuantas entidades del sector oficial tengan \u00a0convenciones colectivas, lo que desembocar\u00eda en escindir la \u00a0norma convencional, documento que debe ser aplicado en su \u00a0integridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Delia \u00a0Mercedes Valera Barraza, \u00a0demandante dentro del proceso laboral fundamento de la tutela, por \u00a0conducto de apoderado, manifest\u00f3 su desacuerdo, por cuanto, en \u00a0su criterio, el A-quo al momento de interpretar la cl\u00e1usula en \u00a0debate \u00abprescindi\u00f3\u00bb \u00a0de los elementos contextuales, las causas que justificaban su \u00a0existencia y la real intenci\u00f3n de las partes firmantes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Tribunal Superior accionado realiz\u00f3 el adecuado \u00abjuicio \u00a0hermen\u00e9utico\u00bb respecto \u00a0de una \u00abcl\u00e1usula \u00a0convencional en blanco, que ten\u00eda que dar un resultado \u00a0favorable a los trabajadores de Caprecom, en base al principio de \u00a0favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n del juez de tutela constituye una \u00a0desmejora o retroceso en materia de negociaci\u00f3n colectiva de \u00a0los afiliados a Sintracaprecom. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico, se contrae a resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Delia \u00a0Mercedes Valera Barraza \u00a0-demandante \u00a0dentro del proceso fundamento de la tutela- contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que en amparo del derecho al debido proceso dej\u00f3 sin valor y \u00a0efecto la sentencia que en grado jurisdiccional de consulta emiti\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde \u00a0reconoci\u00f3 a la mencionada ciudadana la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido adicional con cargo a la Fiduciaria La Previsora S.A., \u00a0administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Caprecom Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, raz\u00f3n asisti\u00f3 al A-quo \u00a0en considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dio un alcance que no correspond\u00eda al art\u00edculo 22 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la entonces Empresa \u00a0Industrial y Comercial del Estado Caprecom \u00a0-para la que labor\u00f3 la impugnante- y \u00a0Sintracaprecom, seg\u00fan el cual, \u00abEn \u00a0el evento en que se disuelva o liquide CAPRECOM, las indemnizaciones \u00a0a los trabajadores oficiales, ser\u00e1n \u00a0tramitadas \u00a0en los t\u00e9rminos m\u00e1s favorables que establezcan la \u00a0legislaci\u00f3n laboral con la experiencia m\u00e1s cercana de \u00a0Entidades del sector oficial del orden nacional\u00bb, \u00a0pues de su contenido, no pod\u00eda extractarse que pod\u00eda \u00a0tenerse en cuenta los reconocimientos econ\u00f3micos establecidos \u00a0en una Convenci\u00f3n Colectiva totalmente ajena, esto es la \u00a0celebrada en diciembre de 2011 entre el Instituto de Seguros Sociales \u00a0y SINTRASEGURIDADSOCIAL, sobre la base que esa entidad, al igual que \u00a0Caprecom hab\u00eda sido liquidada y por ello, esta constitu\u00eda \u00a0una \u00abexperiencia \u00a0m\u00e1s cercana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por la impugnante, el citado art\u00edculo 22 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva no constitu\u00eda una norma en \u00a0blanco que admit\u00eda el alcance que le dio el Tribunal, pues, en \u00a0efecto, de acuerdo con su literalidad, la aplicaci\u00f3n de \u00a0factores favorables y la constataci\u00f3n con la \u00abexperiencia \u00a0m\u00e1s cercana de Entidades del sector oficial del orden \u00a0nacional\u00bb, \u00a0se relacionaba con el tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0reconocimiento de indemnizaciones, m\u00e1s no pod\u00edan \u00a0aplicarse las prerrogativas concedidas en otras convenciones ajenas \u00a0aquella por la que estaba cubierta. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretar \u00a0lo contrario, como lo se\u00f1al\u00f3 el A-quo, \u00a0\u00abconstituir\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito, pues ser\u00eda tanto como recurrir a \u00a0disposiciones de tantas cuantas entidades del sector oficial tengan \u00a0convenciones colectiva\u00bb \u00a0y aplicar las disposiciones que de cada una le sean ben\u00e9ficas; \u00a0siendo que, precisamente, por cuenta del despido sin justa causa, a \u00a0la accionante se le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0establecida y acordada en el art\u00edculo 6\u00ba3 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de la cual era parte, esto es, la \u00a0celebrada entre la entonces Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0CAPRECOM -a \u00a0cargo de la cual laboraba- \u00a0y Sintracaprecom, que ascendi\u00f3 a la suma de $88.619.855. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante en el proceso laboral fundamento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emel Eduardo Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez, apoderado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante y abogado Taylor Eduardo Meneses Mu\u00f1oz, apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto: Despido sin justa causa. El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de la Convenci\u00f3n Colectiva quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caprecom no podr\u00e1 dar por terminados contratos de trabajo sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa. Si lo hace reconocer\u00e1 al trabajador el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los valores contenidos en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuviere un tiempo de servicio mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuo o menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco b\u00e1sicos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal a, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el trabajador tuviere m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicos del literal a, por cada uno de los a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el trabajador tuviese diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio continuo se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco b\u00e1sicos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal a, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10541-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105708 \u00a0 Acta \u00a0192. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Delia \u00a0Mercedes Valera Barraza1, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}