{"id":44877,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10538-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10538-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10538-2019\/","title":{"rendered":"STP10538-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10538-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105965 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0192. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Ana \u00a0Lucila Arg\u00fcello de Samac\u00e1, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n de la Corte No. 69674. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, la accionante, Ana \u00a0Lucila Arg\u00fcello de Samac\u00e1, \u00a0formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ISS, por haber \u00a0reconocido el 100% del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a Rosa \u00a0mar\u00eda Rangel Mantilla, siendo \u00a0que, a su juicio, ella era acreedora de dicho derecho pues \u00a0Euclides \u00a0Samac\u00e1 Garnica fue su esposo. \u00a0Procuraba \u00a0la actora que \u00a0se declarara que \u00a0con el aludido finado, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital desde \u00a0diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2006, \u00a0fecha de fallecimiento de su compa\u00f1ero; en \u00a0consecuencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales al \u00a0reconocimiento y pago de la aludida pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. A dicho asunto, \u00a0se integr\u00f3 en condici\u00f3n de \u00ablitis \u00a0consorcio necesario\u00bb a Rosa \u00a0Mar\u00eda Rangel Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bucaramanga, \u00a0mediante sentencia de 5 de julio de 2013, absolvi\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (quien por \u00a0la medida de descongesti\u00f3n, ten\u00eda el proceso), a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido, \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia de 5 julio de 2013, proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bucaramanga y \u00a0en su lugar se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* RECONOCER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n vitalicia de sobreviviente, a la se\u00f1ora ANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUC\u00cdA ARGUELLO (sic) en un 60% en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la se\u00f1ora ROSA MAR\u00cdA RANGEL en un 40% en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente, como beneficiaras del 100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mesada pensional del causante EUCLIDES SAMAC\u00c1 GARNICA.<\/p>\n<p>* CONDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLP\u00c9NSIONES a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar por concepto del retroactivo de las mesadas (sic) pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes, a la se\u00f1ora ANA LUC\u00cdA ARGUELLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic), la suma de ($67.910.011) causadas desde el 15 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, hasta el mes de abril de 2014. Y las que en lo sucesivo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causen con sus correspondientes reajustes legales y mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales, dejando a salvo las acciones pertinentes en cabeza del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS para recobrar lo cancelado a la compa\u00f1era permanente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>* F\u00edjese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mesada pensional del a\u00f1o 2014 en $1.116.179, div\u00eddase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los porcentajes expuestos en la parte motiva de esta sentencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reaj\u00fastese anualmente.<\/p>\n<p>* Incl\u00fayase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora ANA LUC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARGUELLO (sic) con el valor de que (sic) da cuenta esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al resultar adverso a sus intereses, Rosa \u00a0mar\u00eda Rangel Mantilla, -quien \u00a0actu\u00f3 en el proceso en calidad de excompa\u00f1era \u00a0permanente y beneficiaria de la pensi\u00f3n- inco\u00f3 recurso \u00a0extraordinario en la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La aludida Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, sin embargo, a juicio de la tutelante, carec\u00eda \u00a0de nota de presentaci\u00f3n personal el poder radicado por el \u00a0apoderado de su contraparte (Rosa \u00a0mar\u00eda Rangel Mantilla), \u00a0por lo que interpuso incidente de nulidad que fue resuelta por la \u00a0Sala Laboral de esa Magistratura el 26 de agosto de 2014, en sentido \u00a0de rechazar la invalidaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra ello, interpuso reposici\u00f3n, el cual fue dirimido por \u00a0auto de 26 de septiembre de 2014, en el que no se vari\u00f3 el \u00a0interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La actora, adujo que, formul\u00f3 acci\u00f3n tuitiva para \u00a0cuestionar tales prove\u00eddos, no obstante no fueron amparados \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Indic\u00f3, entonces, que finalmente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n el 10 de \u00a0diciembre de 2014, y frente a ese prove\u00eddo, present\u00f3 \u00a0recurso de s\u00faplica; que, en auto de 22 de abril de 2014, fue \u00a0rechazado, pero en la misma decisi\u00f3n, se dej\u00f3 sin \u00a0efecto el auto de 10 de diciembre pasado, y se dispuso, conceder un \u00a0t\u00e9rminos de 5 d\u00edas a quien pretende representar a la \u00a0parte recurrente (Rosa \u00a0mar\u00eda Rangel Mantilla) \u00a0para que acreditara su calidad abogado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A trav\u00e9s de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2017, rad. \u00a069674, \u00a0la Hom\u00f3loga cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0en Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, por medio de la que se \u00a0absolvi\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme \u00a0con ello, Ana \u00a0Lucila Arg\u00fcello de Samac\u00e1 \u00a0interpuso la actual acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00faltima \u00a0dependencia desconoci\u00f3 su derecho a ser beneficiaria de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente de su exesposo, pues, para el tiempo \u00a0en que \u00e9ste cotizaba en sistema de seguridad social, quien \u00a0figuraba como afiliada y dependiente era ella. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no es viable que se le hubieran exigido 5 \u00a0a\u00f1os de convivencia, ni mantener un v\u00ednculo matrimonial \u00a0vigente a la hora del deceso de su pareja, pues fue v\u00edctima de \u00a0constantes infidelidades y maltratos por parte de Euclides Samac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Destac\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no tuvo en \u00a0cuenta que el material probatorio aportado por Rosa \u00a0mar\u00eda Rangel Mantilla, se \u00a0trataba de declaraciones extraprocesales y, sobre todo, no valor\u00f3 \u00a0que el divorcio con su ex pareja fue producto de una traici\u00f3n \u00a0amorosa, y en esos t\u00e9rminos, no estaba forzada a permanecer a \u00a0su lado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, dentro del proceso 69674. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ratific\u00f3 \u00a0el recuento procesal hecho en precedencia, y a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0dentro del asunto objeto de discusi\u00f3n, todas las decisiones se \u00a0han adoptado con respeto a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima \u00a0de \u00a0Ana \u00a0Lucila Arg\u00fcello de Samac\u00e1, \u00a0en el proceso 69674, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, y dispuso confirmar la del Juzgado \u00a0Tercero Laboral en Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, por medio de \u00a0la cual se absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de las \u00a0pretensiones formuladas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de la accionante, en el aludido proceso se admiti\u00f3 un \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuando quien lo formul\u00f3 \u00a0no alleg\u00f3 poder debidamente autenticado. A su vez, en su \u00a0criterio, la violaci\u00f3n se perpet\u00faa en el fallo CSJ SL, \u00a029 nov. 2017, rad. 69674, \u00a0ya que no tuvo en cuenta el material probatorio, diciente de la \u00a0constante infidelidad a que era sometida por su expareja, que le \u00a0imped\u00edan satisfacer el requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, de convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00a0este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorias para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en \u00a0AL2862-2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0si bien rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica formulada por la \u00a0actora, lo hizo porque dicho instrumento procede \u00fanicamente \u00a0contra el Magistrado sustanciador. En esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0al advertirse que el apoderado de la parte demandante en casaci\u00f3n, \u00a0no hab\u00eda acreditado su calidad, se dispuso correr un t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas para tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo decidido, lejos de constituirse en una irregularidad, como \u00a0erradamente lo advierte Ana \u00a0Lucila Arg\u00fcello de Samac\u00e1; \u00a0comport\u00f3 una soluci\u00f3n pr\u00e1ctica al inconveniente \u00a0destacado con el mandatario de Rosa \u00a0mar\u00eda Rangel Mantilla, pues \u00a0se enmend\u00f3 una omisi\u00f3n de dicha parte, otorgando un \u00a0plazo para verificar si en efecto ostentaba el t\u00edtulo de \u00a0profesional del derecho. Lo que se ofrece razonable de cara a los \u00a0fines del debido proceso y el inter\u00e9s prevalente del derecho \u00a0sustancial sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Luego, para arribar a la determinaci\u00f3n definitiva, \u00a0SL20953-2017, en la que se cas\u00f3 el fallo y se ratific\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, se expusieron \u00a0argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al haber fundado el juez de apelaciones el reconocimiento \u00a0proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la premisa \u00a0que Ana Luc\u00eda Arg\u00fcello manten\u00eda la \u00abcalidad \u00a0de c\u00f3nyuge\u00bb cuando ya no ostentaba esa condici\u00f3n, \u00a0no cabe duda que incurri\u00f3 en un error f\u00e1ctico evidente \u00a0al dejar de apreciar el registro civil de matrimonio obrante a folio \u00a0130 del proceso, toda vez que, en dicho documento aparece con toda \u00a0claridad \u00abque mediante sentencia del 9 de agosto de 1996, el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, decret\u00f3 el \u00a0divorcio del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo por los \u00a0c\u00f3nyuges Euclides Garnica y Ana Luc\u00eda Arguello (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el ad quem no pod\u00eda darle el tratamiento de c\u00f3nyuge \u00a0a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Arg\u00fcello, y a partir de all\u00ed \u00a0derivar derechos pensionales en su favor, porque efectivamente el \u00a0v\u00ednculo matrimonial que contrajo con el causante se disolvi\u00f3 \u00a0por autoridad judicial competente, aproximadamente 9 a\u00f1os \u00a0antes del fallecimiento de Euclides Samac\u00e1 Garnica, que lo fue \u00a0el 24 de octubre de 2006 (f.\u00ba 10). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, desconoci\u00f3 el Tribunal que la misma demandante \u00a0fue quien plasm\u00f3 en el hecho primero del escrito de la demanda \u00a0que la convivencia como c\u00f3nyuges subsisti\u00f3 desde \u00a0\u00abdiciembre de 1962\u00bb hasta \u00abdiciembre del 2000\u00bb; \u00a0aspecto que reafirm\u00f3 en la pretensi\u00f3n primera al \u00a0solicitar que se \u00abreconozca que la Sra. ANA LUCILA ARGUELLO \u00a0(sic) DE SAMACA (sic), y al Sr. EUCLIDES SAMACA (sic) GARNICA, \u00a0existi\u00f3 una UNI\u00d3N MARITAL, para efectos de la PENSI\u00d3N \u00a0DE SOBREVIVIENTES desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de \u00a02006\u00bb (f.\u00ba 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con las pruebas calificadas no se verific\u00f3 que a partir del \u00a0momento en que dej\u00f3 de subsistir el v\u00ednculo matrimonial \u00a0con el causante, hizo vida marital con aquel al menos 5 a\u00f1os \u00a0de manera ininterrumpida, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993, norma que valga la pena acotar es la que gobierna \u00a0el reconocimiento pensional discutido, en atenci\u00f3n a que el \u00a0fallecimiento ocurri\u00f3 el 24 de octubre de 2006 (f.\u00ba 10). \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0bien, existen medios de convicci\u00f3n que permiten colegir la \u00a0intenci\u00f3n inequ\u00edvoca del pensionado de conformar una \u00a0sola comunidad de vida con Rosa Mar\u00eda Rangel, como la misiva \u00a0enviada al ISS el 18 de noviembre de 1997 (f.\u00ba 184), en la que \u00a0informa que la beneficiaria de los servicios en salud lo ser\u00e1 \u00a0su compa\u00f1era y solicita que \u00abANA LUC\u00cdA ARGUELLO \u00a0(sic) sea retirada como beneficiaria\u00bb; igualmente, en escrito \u00a0firmado el 20 de junio de 2006, dirigido al mismo instituto, le hace \u00a0saber que \u00abROSA MAR\u00cdA RANGEL MANTILLA, identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 63.440.180 de \u00a0Piedecuesta es mi compa\u00f1era permanente desde hace 28 a\u00f1os, \u00a0lo cual la hace beneficiaria de la PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTE\u00bb \u00a0(f.\u00ba 185), tal como lo reconoci\u00f3 dicho ente de seguridad \u00a0social al otorgarle la sustituci\u00f3n pensional en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto y sin que sean necesarias m\u00e1s \u00a0consideraciones, se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Ana \u00a0Lucila Arg\u00fcello de Samac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10538-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105965 \u00a0 Acta \u00a0192. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Ana \u00a0Lucila Arg\u00fcello de Samac\u00e1, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}