{"id":44875,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10534-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10534-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10534-2019\/","title":{"rendered":"STP10534-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10534-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105953 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0192. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Raymond \u00a0Smith Palomeque Pino, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen \u00a0nombre, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e \u00a0igualdad, contra las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y \u00a0de \u00a0la Judicatura de Risaralda, \u00a0as\u00ed como la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes \u00a0dentro del proceso radicado 660011102000201500524011. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que, el 4 de mayo de 2015, las \u00a0se\u00f1oras Luz Dary Maldonado Ram\u00edrez y Consuelo del \u00a0Socorro Heredia Ram\u00edrez celebraron contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios con el abogado Raymond \u00a0Smith Palomeque Pino, \u00a0a efectos que representara a sus hijos Juan Sebasti\u00e1n Brito \u00a0Maldonado y Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Heredia, respectivamente, al \u00a0interior de una causa penal adelantada en su disfavor. Con ocasi\u00f3n \u00a0de ello, las mandantes le pagaron la suma de $3.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido profesional del derecho, a pesar de la existencia del \u00a0mencionado pacto, incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n, en tanto no \u00a0defendi\u00f3 los intereses del descendiente de Luz Dary Maldonado, \u00a0pues un abogado de oficio fue quien se hizo cargo de \u00e9l. Por \u00a0ello, la citada progenitora present\u00f3 queja contra el \u00a0accionante, la cual fue conocida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; \u00a0autoridad que, luego de surtir el tr\u00e1mite procesal, en \u00a0sentencia de 29 de junio de 2016, lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos \u00a0(2) meses, tras hallarlo responsable, a t\u00edtulo de dolo, de la \u00a0falta descrita en el art\u00edculo 30, numeral 4\u00ba, de la Ley \u00a01123 de 2007, en armon\u00eda con el canon 28, numeral 5\u00b0, \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haber sido apelada la aludida determinaci\u00f3n, el mencionado \u00a0asunto lleg\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. Por ello, mediante fallo de 4 de abril de \u00a02019, notificado al accionante el pasado 9 de julio, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de junio de 2016 por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Risaralda, mediante la cual la sancion\u00f3 con SUSPENSI\u00d3N \u00a0EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N POR EL T\u00c9RMINO DE DOS \u00a0(2 ) MESES al profesional del derecho RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, \u00a0al encontrarlo responsable de la comisi\u00f3n de la falta prevista \u00a0en el art\u00edculo 30 numeral 4\u00b0 de la Ley 1123 de 2007, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 28 numeral 5\u00ba ib\u00eddem, \u00a0de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva anterior. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ANOTAR la sanci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados, para \u00a0cuyo efecto se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto a la Oficina \u00a0encargada de dicho Registro, envi\u00e1ndole copia de esta \u00a0sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, \u00a0empezar\u00e1 a regir la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0En su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al Consejo \u00a0Seccional de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 11 de julio de 2019, el implicado, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0especial, present\u00f3 solicitud de \u00absentencia \u00a0complementaria\u00bb, \u00a0dado que, en su criterio, la autoridad judicial de segundo grado \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre varios aspectos que \u00abfueron \u00a0objeto de alegatos en mi defensa\u00bb, \u00a0la cual no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo precedente, Raymond \u00a0Smith Palomeque Pino \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela al estimar que, \u00a0como no se ha definido tal postulaci\u00f3n (adici\u00f3n de \u00a0sentencia), dicho pronunciamiento \u00abno \u00a0se encuentra todav\u00eda ejecutoriado; sin embargo ya se inscribi\u00f3 \u00a0el fallo en la Unidad Nacional de Registro de Abogados\u00bb, \u00a0con lo cual se desconoce el precedente judicial CC C-1076-2002, el \u00a0cual, presuntamente, establece que la ejecutoria de las decisiones de \u00a0segunda instancia en materia disciplinaria se da con la notificaci\u00f3n \u00a0de la misma, mas no con la suscripci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la causa cuestionada nunca le reconocieron personer\u00eda a \u00a0su nuevo abogado y, por ende, no fueron atendidos los argumentos \u00a0planteados por la defensa, concernientes a la aparente err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n probatoria sobre la mala fe atribuida, falta de \u00a0proporcionalidad entre la conducta imputada y la sanci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la equivocada calificaci\u00f3n del obrar reprochado a t\u00edtulo \u00a0de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que \u00abde \u00a0manera alguna se expidi\u00f3 acto administrativo y\/o \u201cacto \u00a0de ejecuci\u00f3n sancionatoria\u201d que contiene la orden de \u00a0ejecuci\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (\u2026), toda vez que el documento N\u00b0. 145581 del \u00a010-07-2019, se emiti\u00f3 por autoridad no competente (Magistrado \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria \u00a0Buitrago)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el interesado pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, sea dejado sin efecto el \u00a0fallo sancionatorio reprochado y el \u00abdocumento \u00a0n\u00b0. 145581 del 10-07-2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0explic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 205 de la Ley 734 \u00a0de 2002, la sentencia que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0la consulta qued\u00f3 ejecutoriada desde su suscripci\u00f3n. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la misma se encuentra ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0sea negado el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia \u00a0expres\u00f3 que, conforme el art\u00edculo 47 de la Ley 1123 de \u00a02007, le corresponde anotar en el respectivo registro la fecha en que \u00a0inicia la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a los profesionales \u00a0del derecho, para lo cual la Secretar\u00eda Judicial de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria anexa copia del fallo en que se hace \u00a0constar la sanci\u00f3n y la ejecutoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0adujo que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n administrativa de \u00a0actualizar el citado registro, por cuanto la se\u00f1alada \u00a0autoridad le remiti\u00f3 la providencia de segunda instancia \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0Acta N\u00b0 19 del 4 de abril de 2019 y constancia secretarial del 9 \u00a0de julio de 2019, mediante el oficio Nro. SJ SG 24084 del 9 de julio \u00a0de 2019, en el cual solicita realizar la anotaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria (\u2026) impuesta a Raymond Smith \u00a0Palomque Pino\u00bb, \u00a0la cual empez\u00f3 a regir el 12 de julio de 2019 y se extiende \u00a0hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con dejar sin efecto el \u00abdocumento \u00a0n\u00b0. 145581\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que se refiere es al n\u00famero de la Tarjeta \u00a0Profesional de Abogado de Raymond \u00a0Smith Palomeque Pino, \u00a0la cual se encuentra en estado \u00abNO \u00a0VIGENTE, por encontrarse en ejecuci\u00f3n la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria de suspensi\u00f3n de dos (2) meses en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que dicho \u00abdocumento \u00a0como tal no pude quedar sin efectos y se podr\u00eda dar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la Tarjeta Profesional de Abogado, pero en \u00a0otras circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Risaralda, \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado garant\u00eda fundamental alguna \u00a0al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una \u00a0decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas \u00a0funciones jurisdiccionales, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0transitorio primero del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de \u00a020152, \u00a0ser\u00e1n ejercidas \u00abhasta \u00a0el d\u00eda en que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb, \u00a0lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (CSJ STP6142-2018, \u00a010 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780). \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para solicitar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el \u00a0\u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en los supuestos que se \u00a0configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0caso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, al confirmar, en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, el fallo emitido por la Hom\u00f3loga del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual fue \u00a0declarado responsable, a t\u00edtulo de dolo, el abogado Raymond \u00a0Smith Palomeque Pino, \u00a0por la comisi\u00f3n de la falta contra la dignidad de la profesi\u00f3n \u00a0por obrar de mala fe, consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1123 de 2007; y suspendido del ejercicio por el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) meses, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo, buen nombre, seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0tras estimar el actor que, \u00a0supuestamente, el pronunciamiento que desat\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de la consulta \u00abno \u00a0se encuentra todav\u00eda ejecutoriado; sin embargo ya se inscribi\u00f3 \u00a0el fallo en la Unidad Nacional de Registro de Abogados\u00bb, \u00a0con lo cual se desconoce el precedente judicial CC C-1076-2002, el \u00a0cual establece que la ejecutoria de las decisiones de segunda \u00a0instancia en materia disciplinaria se da con la notificaci\u00f3n \u00a0de la misma, mas no con la suscripci\u00f3n, al paso que nunca le \u00a0reconocieron personer\u00eda a su nuevo abogado y, por ende, no \u00a0fueron atendidos los argumentos planteados por la defensa, \u00a0concernientes, aparentemente, a la err\u00f3nea valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sobre la mala fe atribuida, falta de proporcionalidad \u00a0entre la conducta imputada y la sanci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0equivocada calificaci\u00f3n del obrar reprochado a t\u00edtulo \u00a0de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para sustentar el supuesto agravio a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, indic\u00f3 que \u00abde \u00a0manera alguna se expidi\u00f3 acto administrativo y\/o \u201cacto \u00a0de ejecuci\u00f3n sancionatoria\u201d que contiene la orden de \u00a0ejecuci\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (\u2026), toda vez que el documento N\u00b0. 145581 del \u00a010-07-2019, se emiti\u00f3 por autoridad no competente (Magistrado \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria \u00a0Buitrago)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0sentencia objeto de reproche, se verifica que la misma, adem\u00e1s \u00a0de contener motivos razonables, porque, para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, abord\u00f3 los t\u00f3picos por los \u00a0que se duele el accionante y que, en su sentir, no fueron analizados, \u00a0debido a que la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>La falta \u00a0disciplinaria atribuida al letrado RYMOND (sic) \u00a0SMITH PALOMEQUE PINO, se encuentra prevista en el art\u00edculo 30 \u00a0numeral 4\u00b0de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. \u00a0Constituyen \u00a0faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Obrar con mala fe en las \u00a0actividades relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0acervo probatorio, se encuentran demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0investigado recibi\u00f3 de las se\u00f1oras LUZ DARY MALDONADO \u00a0RAM\u00cdREZ y CONSUELO DEL SOCORRO HERED\u00cdA RAM\u00cdREZ \u00a0la suma de $3.000.000 para el logro de la libertad de sus hijos JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N BRITO MALDONADO y ANDR\u00c9S FL\u00d3REZ \u00a0HEREDIA. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como a folios 56 y 57 del expediente obran los recibos en los que \u00a0consta que al profesional se les entreg\u00f3 el 4 de mayo de 2015 \u00a0la suma de $400.000 y el 12 del mismo mes y a\u00f1o $2.600.000, \u00a0cantidades que las mencionadas se\u00f1oras fueron reiterativas en \u00a0se\u00f1alar que entre las dos la dieron para la defensa de sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0en la versi\u00f3n libre el profesional del derecho acept\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Consuelo del Socorro le dijo que la mam\u00e1 \u00a0del otro muchacho estaba interesada en que tambi\u00e9n asumiera la \u00a0defensa y que \u00e9l vio que se pod\u00eda hacer una defensa \u00a0t\u00e9cnica a favor de los muchachos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, es connotativo de que el disciplinado s\u00ed \u00a0fue consciente \u00a0que parte del dinero se lo dio la quejosa para que asumiera la \u00a0representaci\u00f3n de su hijo e igualmente sab\u00eda y quiso \u00a0que Juan Sebasti\u00e1n Brito Maldonado siguiese siendo \u00a0representado por el defensor p\u00fablico Fusthel Manyoma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, siendo el profesional y conocedor del derecho debi\u00f3 \u00a0informar \u00a0a la se\u00f1ora Maldonado o al procesado penal la necesidad que le \u00a0otorgaran poder para hacerse cargo directamente del proceso, mas no \u00a0lo hizo y \u00a0de mala fe recibi\u00f3 el dinero de \u00a0la quejosa a sabiendas de que no iba a defenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>Defraudando \u00a0as\u00ed la confianza de la quejosa \u00a0y desconociendo el precepto constitucional de la buena fe, que no \u00a0solo rige las actuaciones de los particulares y la administraci\u00f3n, \u00a0sino que actualmente, constituye falta disciplinaria reprochable por \u00a0esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea \u00a0de recibo el argumento esgrimido por el defensor de confianza que \u00a0insiste en que el abogado no contaba con poder del hijo de la quejosa \u00a0para representarlo \u00a0y es que es precisamente que no se puede hablar de indiligencia en \u00a0este caso sino de mala \u00a0fe, \u00a0pues recibi\u00f3 la suma por concepto de honorarios y no realiz\u00f3 \u00a0el poder sino que mantuvo al hijo de la quejosa con la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Estando de esta \u00a0forma demostrada la comisi\u00f3n de la falta contra la dignidad de \u00a0la profesi\u00f3n, sin que la misma tampoco se encuentre \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0Antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, bien puede deducirse que el investigado contrari\u00f3 en \u00a0forma grave el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro \u00a0de la profesi\u00f3n, que tiene correlaci\u00f3n directa con el \u00a0deber previstos en el art\u00edculo 28 numeral 5\u00b0de ese mismo \u00a0Estatuto \u00c9tico Disciplinario, sin que sean atendibles las \u00a0explicaciones dadas. \u00a0<\/p>\n<p>Culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciarse \u00a0entonces, la incursi\u00f3n del investigado en la falta consagrada \u00a0en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0pues actualiz\u00f3 \u00a0los elementos constitutivo de la misma, confluyendo su actuar en una \u00a0conducta contraria a la \u00e9tica profesional realizada en forma \u00a0dolosa, \u00a0pues el abogado ten\u00eda pleno conocimiento de la mala fe con la \u00a0que actuaba. \u00a0<\/p>\n<p>Dosimetr\u00eda \u00a0de la Sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0punto a la sanci\u00f3n impuesta por la primera instancia, esta \u00a0Sala la confirmar\u00e1 en atenci\u00f3n a las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 1123 \u00a0en su art\u00edculo 40, consagra como sanciones, las siguientes: \u00a0censura, multa, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n, estando la \u00a0impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo \u00a0con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala, el letrado PALOMEQUE PINO, no \u00a0registra \u00a0antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La citada \u00a0normatividad consagra como criterios para la graduaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Trascendencia \u00a0social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la \u00a0conducta desplegada por el letrado investigado es de aquellas que \u00a0desprestigian la profesi\u00f3n, al desconocer uno de los m\u00e1s \u00a0caros deberes, como es el de la dignidad de la misma, y hacen que \u00a0cada d\u00eda la sociedad pierda confianza en los abogados, raz\u00f3n \u00a0por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de la \u00a0conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar de \u00a0la (sic) \u00a0aqu\u00ed juzgada (sic), \u00a0se torna muy grave pues de una forma subrepticia y desleal, permiti\u00f3 \u00a0que la quejosa le entregar los dineros para que pensara que iba a \u00a0representar a su hijo en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la \u00a0raz\u00f3n principal por la cual, se confirma la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por la Sala de primera instancia. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0suceso que el cuerpo colegiado encargado de desatar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta en el asunto cuestionado nunca \u00a0le haya reconocido personer\u00eda al nuevo abogado de Palomeque \u00a0Pino, \u00a0resulta intrascendente, dado que, a pesar de ello, analiz\u00f3 \u00a0suficiente las inconformidades del implicado, relacionadas con la \u00a0aparente err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria sobre la mala fe \u00a0atribuida, la supuesta falta de proporcionalidad entre la conducta \u00a0imputada y la sanci\u00f3n, as\u00ed como la presunta equivocada \u00a0calificaci\u00f3n del obrar reprochado a t\u00edtulo de dolo, \u00a0conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0argumento consistente en que el referido prove\u00eddo \u00abno \u00a0se encuentra todav\u00eda ejecutoriado; sin embargo ya se inscribi\u00f3 \u00a0el fallo en la Unidad Nacional de Registro de Abogados\u00bb, \u00a0con lo cual se desconoce el precedente judicial CC C-1076-2002, el \u00a0cual establece que la ejecutoria de las decisiones de segunda \u00a0instancia en materia disciplinaria se da con la notificaci\u00f3n \u00a0de la misma, mas no con la suscripci\u00f3n, no es de recibo para \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedece a que la citada providencia constitucional se \u00a0refiri\u00f3 al art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002, \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable a asuntos disciplinarios \u00a0en sede administrativa, pero a no los judiciales, tal como lo es el \u00a0objetado por el actor, pues para \u00e9stos existe el canon 205 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0el que consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0205. EJECUTORIA. \u00a0La \u00a0sentencia \u00a0de \u00fanica instancia dictada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que \u00a0resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la \u00a0consulta, \u00a0y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n ejecutoriadas \u00a0al \u00a0momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura no ignor\u00f3 el precedente judicial CC \u00a0C-1076-2002, en tanto la situaci\u00f3n estudiada en ese caso no \u00a0guarda relaci\u00f3n con el presente asunto, pues, se insiste, las \u00a0actuaciones administrativas var\u00edan ostensiblemente de las \u00a0judiciales, en cuanto a su naturaleza, tr\u00e1mite y finalidades \u00a0(CC C-034\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0con el \u00a0supuesto agravio percibido por Palomeque \u00a0Pino, \u00a0por cuanto \u00abde \u00a0manera alguna se expidi\u00f3 acto administrativo y\/o \u201cacto \u00a0de ejecuci\u00f3n sancionatoria\u201d que contiene la orden de \u00a0ejecuci\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (\u2026), toda vez que el documento N\u00b0. 145581 del \u00a010-07-2019, se emiti\u00f3 por autoridad no competente (Magistrado \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria \u00a0Buitrago)\u00bb, \u00a0tampoco es de recibo para la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0encuentra sustento en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Unidad del Registro \u00a0Nacional de Abogados anotar en el respectivo registro la fecha en que \u00a0inicia la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a los profesionales \u00a0del derecho, para lo cual la Secretar\u00eda Judicial de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria anexa copia del correspondiente fallo en \u00a0que consta la sanci\u00f3n y el certificado de ejecutoria del \u00a0mismo, para que aquella dependencia proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la Secretar\u00eda Judicial de la \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria remiti\u00f3 a esa Unidad la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta \u00a0en el caso bajo estudio, seg\u00fan Acta n\u00b0 19 de 4 de abril de \u00a02019 y constancia secretarial de 9 de julio de 2019, mediante oficio \u00a0n\u00b0 SJ SG 24084 de la misma calenda, en el cual solicit\u00f3 \u00a0realizar la anotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0dictada dentro del proceso disciplinario radicado con el n\u00b0 \u00a066001110200020150052401, impuesta al abogado Raymond \u00a0Smith Palomeque Pino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no era necesario la emisi\u00f3n de un \u00abacto \u00a0de ejecuci\u00f3n sancionatoria\u00bb \u00a0o uno similar a efectos de darle cumplimiento a una orden judicial \u00a0proferida por autoridad competente y que qued\u00f3 en firme hace \u00a0m\u00e1s de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se negar\u00e1 el amparo solicitado, sobre todo porque no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por Raymond \u00a0Smith Palomeque Pino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La quejosa Luz Dary Maldonado Ram\u00edrez y el Delegado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reforma constitucional denominada \u00abEquilibrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de poderes\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10534-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105953 \u00a0 Acta \u00a0192. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Raymond \u00a0Smith Palomeque Pino, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, por la presunta 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