{"id":44874,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10530-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10530-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10530-2019_1\/","title":{"rendered":"STP10530-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10530-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0192. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Manuel \u00a0Antonio Contreras Contreras, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el 8 \u00a0de mayo de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00abpor \u00a0exceso ritual manifiesto\u00bb, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la empresa de Servicio P\u00fablicos \u00a0de Aguachica (demandada en el plenario que dio origen al presente \u00a0diligenciamiento constitucional) y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0esta \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, afirm\u00f3 que, \u00a0ante el Juzgado Laboral de Aguachica (Cesar), instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la E.S.P. antes mencionada, para que fuera \u00a0condenada al pago de \u00abla nivelaci\u00f3n salarial\u00bb y de \u00a0prestaciones sociales, conceptos derivados de la relaci\u00f3n \u00a0laboral que sostuvieron las partes; que, luego de cumplirse las \u00a0etapas procesales correspondientes, por sentencia del 12 de junio de \u00a02015, el despacho de conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0del escrito inicial, por lo que la demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; que, por auto del 31 de julio de 2015, la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admiti\u00f3 \u00a0la alzada y, posteriormente, por sentencia del 28 de marzo de 2019, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su \u00a0lugar, absolver a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que desde el 3 de julio de 2015, el expediente fue recibido por la \u00a0Secretar\u00eda de dicho colegiado, y s\u00f3lo despu\u00e9s de \u00a03 a\u00f1os, 1 mes y 19 d\u00edas, se profiri\u00f3 el fallo \u00a0que desat\u00f3 el recurso vertical, cuando valga decir, la \u00a0magistrada ponente ya hab\u00eda perdido la competencia para \u00a0resolver el asunto, al haber superado, ampliamente, el t\u00e9rmino \u00a0legal previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juez plural desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab(\u2026) el cual \u00a0es claro al indicar que si en segunda instancia, los magistrados no \u00a0fallan dentro del t\u00e9rmino estipulado, es decir 6 meses, sus \u00a0actuaciones posteriores SON NULAS DE PLENO DERECHO (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en lo expuesto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores y solicit\u00f3, que se declarara la nulidad de lo \u00a0actuado desde 3 de julio de 2015, es decir, la sentencia proferida el \u00a028 de marzo de 2019, para que, en su lugar, se confirmara el fallo \u00a0dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 8 de mayo de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que el actor no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, dado que \u00abno \u00a0present\u00f3 solicitud alguna para darle impulso al proceso, ni \u00a0tampoco promovi\u00f3 incidente de nulidad\u00bb con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que, seg\u00fan pronunciamiento CSJ \u00a0STL5866-2016, la p\u00e9rdida de competencia establecida en el \u00a0referido compendio normativo no es aplicable al procedimiento \u00a0laboral, \u00abde \u00a0manera que carecen de fundamento las inconformidades aducidas por el \u00a0actor en esta v\u00eda excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que como \u00abno \u00a0se esboz\u00f3 ning\u00fan reproche de fondo contra las \u00a0apreciaciones vertidas en la sentencia proferida el 28 de marzo de \u00a02019 por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, es innecesario que el juez de tutela realice un estudio \u00a0de los argumentos all\u00ed expuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, a trav\u00e9s de apoderada especial, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo introductorio, en el sentido de \u00a0sostener que la decisi\u00f3n emitida por el cuerpo colegiado \u00a0accionado est\u00e1 incursa en un defecto procedimental, dado que \u00a0no aplic\u00f3 el canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Por ende, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido y, en \u00a0consecuencia, el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 o no al desestimar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada por Manuel \u00a0Antonio Contreras Contreras, \u00a0pues dispuso que: (i) el actor no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, en tanto no present\u00f3 solicitud alguna para \u00a0darle impulso al asunto objetado, \u00a0\u00abni tampoco promovi\u00f3 incidente de nulidad\u00bb con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso; y (ii) la jurisprudencia constitucional de aquella \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0p\u00e9rdida de competencia establecida en el referido compendio \u00a0normativo no es aplicable al procedimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que, \u00a0para acudir a esta instituci\u00f3n, el actor debe haber obrado con \u00a0presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por Manuel \u00a0Antonio Contreras Contreras, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el incidente de nulidad ante el Tribunal \u00a0accionado, con el objeto de proteger sus intereses, dada la aparente \u00a0p\u00e9rdida de competencia de los funcionarios que integran dicho \u00a0cuerpo colegiado, por dejar transcurrir m\u00e1s de 6 meses en la \u00a0resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que fue promovida en el \u00a0asunto cuestionado, tal como lo explic\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la supuesta omisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de esa problem\u00e1tica. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0pronunciamiento CSJ \u00a0STL5866-2016, la p\u00e9rdida de competencia establecida en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso no es \u00a0aplicable al procedimiento laboral, de manera que, \u00a0conforme \u00a0lo indic\u00f3 el \u00a0A quo constitucional \u00a0\u00abcarecen de fundamento las inconformidades aducidas por el \u00a0actor en esta v\u00eda excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10530-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105683 \u00a0 Acta \u00a0192. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Manuel \u00a0Antonio Contreras Contreras, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}