{"id":44873,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10526-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10526-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10526-2019\/","title":{"rendered":"STP10526-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10526-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105667 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 190. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante HEIDY \u00a0LORENA FRAILE RINC\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a0veintiuno (21) de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo deprecado contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE). Lo anterior, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y \u00a0prerrogativas de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada, fueron rese\u00f1ados por el Tribunal de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta de \u00a0la demanda y sus anexos que, el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 350 \u2013 123639, era \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Floralba Rinc\u00f3n de L\u00f3pez \u00a0(Q.E.P.D.), quien era la abuela de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado de la actora que, la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0notific\u00f3 sobre la existencia de un proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y exigi\u00f3 la entrega del predio, so pena de llevar a \u00a0cabo diligencia de desalojo, programada para el 3 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, dicho inmueble, era la casa de habitaci\u00f3n de la familia \u00a0de la tutelante, entre los cuales viv\u00edan dos madres cabeza de \u00a0hogar, una de ellas con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, que \u00a0ten\u00edan hijos menores de edad por los cuales responde, \u00a0encontr\u00e1ndose todos en estado de vulnerabilidad; de igual \u00a0manera que, ninguno contaban con los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para pagar un arriendo en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la persona que hab\u00eda sido acusada por porte de \u00a0estupefacientes y que dio inicio al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio hab\u00eda fallecido, por lo cual carec\u00eda de \u00a0legitimidad y fundamento que se continuara con ese procedimiento, m\u00e1s \u00a0si se ten\u00eda en cuenta que hab\u00edan tenido una buena \u00a0conducta al interior de la comunidad, sin que existiera alguna queja \u00a0por su comportamiento y por el contrario, manteniendo buenas \u00a0relaciones con sus vecinos \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de Igualdad, M\u00ednimo Vital, Petici\u00f3n, \u00a0Debido Proceso y Prerrogativas de los Menores de Edad y solicita que \u00a0no se efect\u00fae ninguna diligencia de desalojo en el referido \u00a0predio y se suspenda el proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0cursa sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 21 de junio de 2019, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada por improcedente, comoquiera que se \u00a0verific\u00f3 la existencia de mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0para el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0acot\u00f3 que la demandante cuenta con la posibilidad de elevar \u00a0ante la S.A.E., las solicitudes pertinentes, exponer su situaci\u00f3n \u00a0particular y familiar, a fin de lograr un acuerdo con respecto a la \u00a0permanencia en el inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio. V\u00eda \u00a0que no se agot\u00f3, siendo un mecanismo apto a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto las actividades desplegadas por la entidad, obedecen al \u00a0cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador en los \u00a0art\u00edculos \u00a090 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, \u00a0correspondientes a la administraci\u00f3n de bienes objeto de la \u00a0citada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0encuentra en curso, concretamente pendiente de dictar la respectiva \u00a0sentencia. As\u00ed las cosas, en caso de inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopte sobre el bien, la demandante \u00a0cuenta con la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n, medio que \u00a0resulta eficaz para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que no se acredit\u00f3 la estructuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, que amerite la procedencia transitoria de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado judicial de la actora, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la primera instancia y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0exhibidos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que la se\u00f1ora \u00a0Fraile Rinc\u00f3n carece de representaci\u00f3n por parte de un \u00a0abogado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, por lo que no \u00a0ha presentado alegatos, ni documentos para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0citada Sala, acert\u00f3 o no al denegar el amparo, tras considerar \u00a0que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0para elevar la peticiones presentadas en la presente acci\u00f3n, \u00a0toda vez que se trata de un proceso en curso y es en \u00e9ste \u00a0donde deben atacarse las medidas que afecten los derechos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene, \u00a0que la \u00a0libelista busca se suspenda el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0adelantado sobre el bien con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 350-123639 \u00a0donde reside; as\u00ed como la diligencia de entrega material de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese \u00a0a que al momento de proferir decisi\u00f3n de primera instancia en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional, dicha actuaci\u00f3n se \u00a0encontraba pendiente de emitir fallo, se advierte que de acuerdo a lo \u00a0informado por el juzgado de conocimiento, el \u00a025 de junio del a\u00f1o en curso, se dict\u00f3 sentencia que \u00a0decidi\u00f3 declarar la extinci\u00f3n del derecho sobre el bien \u00a0antes referido1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0an\u00e1lisis de la providencia del a \u00a0quo \u00a0 constitucional, se circunscribir\u00e1 a la solicitud de \u00a0interrupci\u00f3n de la diligencia de desalojo o entrega material \u00a0del bien adelantada por S.A.E., pues referente al primer pedido de la \u00a0actora, se trata de un hecho consumado, sobre el que resulta inocuo \u00a0emitir cualquier pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el tema \u00a0pospuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ \u00a0STP8598-2016, 21 Jul. 2016, Rad. 85990) ha \u00a0decantado que el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio es \u00abuna \u00a0consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n \u00a0de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta \u00a0ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n \u00a0de naturaleza alguna para el afectado\u00bb; \u00a0la cual recae sobre bienes adquiridos dentro de situaciones \u00a0frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, la irrogaci\u00f3n de perjuicio al \u00a0tesoro p\u00fablico o el grave deterioro a la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional en la sentencia C-730-2003, llev\u00f3 a \u00a0cabo un estudio del mentado tr\u00e1mite extintivo, en la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esa decisi\u00f3n del constituyente originario, la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se dot\u00f3 de una particular \u00a0naturaleza, pues se trata de una acci\u00f3n constitucional \u00a0p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y \u00a0expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el \u00a0r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n constitucional porque no ha sido concebida ni por \u00a0la legislaci\u00f3n ni por la administraci\u00f3n, sino que, al \u00a0igual que otras como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el \u00a0poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de \u00a0nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n p\u00fablica porque el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano s\u00f3lo protege el dominio que es fruto del trabajo \u00a0honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la \u00a0expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante t\u00edtulos \u00a0ileg\u00edtimos, pues a trav\u00e9s de tal extinci\u00f3n se \u00a0tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio p\u00fablico, \u00a0el Tesoro p\u00fablico y la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n judicial porque, dado que a trav\u00e9s de su \u00a0ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del dominio ejercido \u00a0sobre unos bienes, corresponde a un t\u00edpico acto jurisdiccional \u00a0del Estado y, por lo mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la sujeci\u00f3n \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la ley y la autonom\u00eda, \u00a0independencia e imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente tanto del ius \u00a0puniendi del Estado como del derecho civil. \u00a0Lo primero, porque no es \u00a0una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible \u00a0sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que \u00a0sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acci\u00f3n \u00a0que no est\u00e1 motivada por intereses patrimoniales sino por \u00a0intereses superiores del Estado. Es decir, la extinci\u00f3n del \u00a0dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se \u00a0circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado \u00a0con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n \u00a0asistida por un leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una acci\u00f3n directa porque su procedencia est\u00e1 \u00a0supeditada \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de uno de los \u00a0supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es una acci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente relacionada con el \u00a0r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a \u00a0trav\u00e9s de ella el constituyente estableci\u00f3 el efecto \u00a0sobreviniente a la adquisici\u00f3n, s\u00f3lo aparente, de ese \u00a0derecho por t\u00edtulos ileg\u00edtimos. \u00a0Esto es as\u00ed, al \u00a0punto que consagra varias fuentes para la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y todas ellas remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito. \u00a0Entre ellas est\u00e1 el enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0prescripci\u00f3n que resulta muy relevante, pues bien se sabe que \u00a0el \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que \u00a0el \u00e1mbito de lo punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la \u00a0Carta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se desliga de \u00a0la comisi\u00f3n de conductas punibles y se consolida como una \u00a0instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del \u00a0Estado y que se relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del \u00a0derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo \u00a0al asunto sub \u00a0lite, \u00a0la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia; toda vez \u00a0que la demandante cuenta con los mecanismos ordinarios para propiciar \u00a0un pronunciamiento en el cauce natural del proceso que se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0tal virtud, sea \u00a0lo primero indicar, que sobre el predio identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 350-123639, de propiedad de Flor \u00a0Alba Rinc\u00f3n L\u00f3pez Q.E.P.D., y donde reside HEIDY \u00a0LORENA FRAILE RINC\u00d3N, sus \u00a0menores hijos y otros familiares, \u00a0cursa proceso de extinci\u00f3n de dominio conforme a las \u00a0previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la \u00a0Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014, en el Juzgado \u00a0Penal de Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva, identificado con radicaci\u00f3n No. 4100131 20 001 2016 \u00a000199 00. Actuaci\u00f3n que concluy\u00f3 la primera instancia \u00a0el 25 de junio de la presente anualidad, con sentencia adversa a los \u00a0intereses de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el citado inmueble, la demandante y otros familiares adquirieron \u00a0derechos, debido al deceso de su ascendente el 12 de marzo de 2003, \u00a0los cuales se suprimieron en virtud de la anterior resoluci\u00f3n \u00a0judicial, que dispuso la extinci\u00f3n de cualquier otro derecho \u00a0real, principal o accesorio que recayera sobre aquel. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, se constata que antes de que se \u00a0hubiera adoptado \u00a0decisi\u00f3n definitiva, el inmueble referenciado se cobij\u00f3 \u00a0con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, dictadas por la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9. Asimismo, en el marco de ejecuci\u00f3n \u00a0de dichos preceptos, se emiti\u00f3 orden de desalojo del predio \u00a0contenido en Resoluci\u00f3n No. 2355 del 18 de abril de 2018, a \u00a0cargo de la S.A.E., \u00a0en virtud de las funciones administrativas que recaen sobre dicha \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0observa que frente a la inconformidad de la accionante respecto la \u00a0diligencia que se encuentra pendiente por surtir por parte de la \u00a0sociedad accionada, la cual, dicho sea de paso, no constituye una \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos reclamados de cara a las \u00a0atribuciones legales que como administradora de los bienes ostenta; \u00a0HEIDY \u00a0LORENA FRAILE RINC\u00d3N ten\u00eda \u00a0la posibilidad \u00a0de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares o someterlas \u00a0a control de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0libelista no agot\u00f3 este mecanismo en defensa de sus \u00a0prerrogativas. Por \u00a0el contrario, manifiesta abiertamente en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0que no ha acudido ante el juez natural del proceso a solicitar \u00a0pruebas, plantear sus alegatos, o realizar alg\u00fan tipo de \u00a0petici\u00f3n. Situaci\u00f3n que hace inviable el amparo \u00a0deprecado, pues se \u00a0incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad, consistente en \u00a0que empleara las herramientas para la salvaguarda de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0contexto \u00a0actual, las determinaciones adoptadas por el Juzgado \u00a0Penal de Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva, ordenaron \u00a0la tradici\u00f3n del bien a favor de la Naci\u00f3n por \u00a0intermedio del S.A.E., lo que necesariamente implicar\u00e1 su \u00a0entrega material, pero esta vez, no en el marco de una medida \u00a0cautelar, sino en cumplimiento de una disposici\u00f3n judicial \u00a0definitiva, que delimit\u00f3 la situaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la \u00a0demandante, al igual que los dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, tiene \u00a0la posibilidad \u00a0de interponer los recursos contra la determinaci\u00f3n emitida al \u00a0interior del tr\u00e1mite tal \u00a0y como dispone el art\u00edculo 147 ejusdem.2 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta \u00a0improcedente la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que la actora \u00a0al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela contaba con \u00a0instrumentos de orden jur\u00eddico que resultaban efectivos en el \u00a0proceso que se adelantaba, los cuales dej\u00f3 de accionar \u00a0deliberadamente, para pretender sustituirlo por el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, una vez definido el estatus jur\u00eddico del bien, la \u00a0actora cuenta con el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, el \u00a0cual puede accionar bajo los presupuestos normativos ya se\u00f1alados. \u00a0En ese orden, podr\u00e1 reclamar al interior del tr\u00e1mite el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, que se estima \u00a0concluida una vez la sentencia cobre firmeza, la actora puede \u00a0intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a trav\u00e9s \u00a0de los medios que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, cuando del \u00a0expediente no se advierte que los derechos invocados por la actora se \u00a0vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de \u00a0defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, m\u00e1xime cuanto no se demostr\u00f3 el perjuicio \u00a0irremediable denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 115, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia.\u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto suspensivo. Este ser\u00e1 resuelto por el superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10526-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105667 \u00a0 Acta 190. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante HEIDY \u00a0LORENA FRAILE RINC\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}