{"id":44871,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10524-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10524-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10524-2019\/","title":{"rendered":"STP10524-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10524-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105866 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Edwin \u00a0Daniel Le\u00f3n Valderrama, \u00a0contra la Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN- \u00a0y los Grupos \u00a0Territoriales de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la \u00a0Normalizaci\u00f3n Santander y Magdalena Medio, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al \u00a0trabajo y al m\u00ednimo vital, tr\u00e1mite al que fue vinculada \u00a0la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra Edwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Le\u00f3n Valderrama, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia, se adelanta proceso penal &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 975 de 2005-, donde en audiencia de 9 de noviembre de 2016, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justicia y Paz le sustituy\u00f3 la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en Establecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclusi\u00f3n, por una privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal virtud, \u00a0el 17 de noviembre de 2016 suscribi\u00f3 diligencia de compromiso, \u00a0entre cuyas obligaciones se encuentran \u00ab2. \u00a0Vincularse y cumplir con el proceso de reintegraci\u00f3n liderado \u00a0por la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n. 3. Informar a \u00a0la Agencia para la Reintegraci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda y a las \u00a0autoridades que lo requieran el cambio de radicaci\u00f3n. 7. No \u00a0[\u2026] ubicar su residencia donde milit\u00f3 y cerca de las \u00a0v\u00edctimas (salvo en aquellos momentos en que resulte necesario, \u00a0para los prop\u00f3sitos del proceso de justicia y paz\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0lo anterior, fij\u00f3 su residencia en la ciudad de Bucaramanga y \u00a0fue vinculado al Grupo Territorial de Santander de la Agencia para la \u00a0Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en que no hab\u00eda podido conseguir trabajo en Bucaramanga, Edwin \u00a0Daniel Le\u00f3n Valderrama solicit\u00f3 \u00a0al citado Grupo de la ARN de Bucaramanga \u00abtrasladarlo \u00a0de programa a la ciudad de Barrancabermeja\u00bb2, \u00a0donde, asegura, le ofrecieron laborar en un negocio denominado Carnes \u00a0Finas Jos\u00e9. La ARN le respondi\u00f3 que dicho permiso deb\u00eda \u00a0solicitarse ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por ser la autoridad que le concedi\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, Le\u00f3n \u00a0Valderrama \u00a0elev\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n ante esa Corporaci\u00f3n. Previo a resolver, el \u00a0Tribunal requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 41 de esa especialidad \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el lugar de comisi\u00f3n de los \u00a0delitos, quien certific\u00f3 que el actuar delictivo del \u00a0peticionario se despleg\u00f3 en el municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0de 23 de abril del a\u00f1o en curso, ese Cuerpo Colegiado no \u00a0accedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n. Fund\u00f3 la postura en \u00a0que, entre las obligaciones para conceder a \u00a0Le\u00f3n Valderrama \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, se encontraba el \u00a0de no fijar la residencia en el lugar donde milit\u00f3, ni cerca \u00a0de las v\u00edctimas. De lo decidido comunic\u00f3 al \u00a0peticionario mediante oficio 6017 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 30 de abril \u00a0siguiente, el desmovilizado insisti\u00f3 nuevamente en su \u00a0reclamaci\u00f3n. En auto de 2 de mayo el Tribunal lo neg\u00f3 \u00a0por la mismas razones y le inform\u00f3 de esa determinaci\u00f3n \u00a0mediante auto 6513 del d\u00eda 6 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el mes de \u00a0junio de esta anualidad, Edwin \u00a0Daniel Le\u00f3n Valderrama \u00a0elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la \u00a0Normalizaci\u00f3n, donde nuevamente reclam\u00f3 el cambio al \u00a0Grupo Territorial de Barrancabermeja. En respuesta, aquella entidad \u00a0le dirigi\u00f3 el oficio OFI19-014927 del d\u00eda 4 de ese mes, \u00a0mediante el cual le indic\u00f3 que no era viable acceder a su \u00a0reclamaci\u00f3n hasta tanto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 no accediera. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, envi\u00f3 \u00a0oficio a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0donde le solicit\u00f3 informarle \u00absi \u00a0esta Agencia puede atender y brindar los servicios propios del \u00a0proceso de reintegraci\u00f3n especial en la ciudad de \u00a0Barrancabermeja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto \u00a0de 28 de junio, esa Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el \u00a0sentido que, deb\u00eda estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Edwin \u00a0Daniel Le\u00f3n Valderrama \u00a0promueve \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra la Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN-, con \u00a0fundamento en que, \u00e9sta ha permitido a otros desmovilizados \u00a0que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, cumplir el programa \u00a0de reintegraci\u00f3n social en la misma localidad donde llevaron a \u00a0cabo los hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que vulnera sus derechos a la igualdad, as\u00ed como los del \u00a0trabajo y m\u00ednimo vital, en la medida que el fin del cambio al \u00a0Grupo Territorial de Magdalena Medio, en concreto a Barrancabermeja, \u00a0obedece al ofrecimiento laboral que all\u00ed se le present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u00ab[\u2026] \u00a0conminar a la accionada ARN a que cese la vulneraci\u00f3n a mi \u00a0derecho de igualdad y autorice el traslado de mi programa de \u00a0reincorporaci\u00f3n a la ciudad de Barrancabermeja, para all\u00ed \u00a0poder continuar con el mismo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada a \u00a0cargo de la actuaci\u00f3n hizo un recuento de las peticiones y de \u00a0las respuestas que ha ofrecido al gestor constitucional y a la \u00a0Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN- frente \u00a0a la posibilidad de cambio de Grupo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN- \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 negar el amparo, por \u00a0cuanto esa entidad ha cumplido los tr\u00e1mites que le \u00a0corresponden respecto del proceso de reintegraci\u00f3n del \u00a0accionante y puntualiz\u00f3 que las decisiones en relaci\u00f3n \u00a0con cambio de domicilio, en el caso en concreto, son de competencia \u00a0exclusiva de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que a ra\u00edz \u00a0de problemas que se presentaron con otros postulados, mediante oficio \u00a0n\u00b0 190 de 16 de enero de 2019, el Juzgado Penal de Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para las Salas de \u00a0Justicia y Paz del territorio nacional fij\u00f3 a directriz de que \u00a0la ARN no pod\u00eda conceder cambios de territorio, hasta tanto, \u00a0la autoridad judicial competente no lo autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ello, se emitieron memorandos a todas las Direcciones Territoriales y \u00a0puntos de atenci\u00f3n, para que se cumpliera dicha orden, de ah\u00ed \u00a0que, actualmente no existen personas con restricci\u00f3n impuesta \u00a0por parte de la magistratura, cuyo cambio de ciudad haya sido avalado \u00a0por la ARN. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, \u00a0mediante oficio OFI19-019366 del 15 de julio de 2019, notificado \u00a0personalmente a Edwin \u00a0Daniel Le\u00f3n Valderrama el \u00a0siguiente d\u00eda 23, se le puso en conocimiento el \u00faltimo \u00a0auto emitido por la Sala de Justicia y Paz, de que deb\u00eda \u00a0estarse a lo ya resuelto, esto es, a la imposibilidad de acceder a la \u00a0modificaci\u00f3n de Grupo Territorial y, por ende, de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Edwin Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Valderrama, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las entonces Autodefensas Unidas de Colombia, a quien la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 975 de 2005, le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n por una no privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, promueve acci\u00f3n de tutela contra la Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada del programa de reintegraci\u00f3n al que se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado, porque \u00e9sta no ha accedido a la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de Grupo Territorial, esto es, del de Bucaramanga -al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que actualmente pertenece-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al de Magdalena Medio, en concreto Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Funda \u00a0su reclamaci\u00f3n en que no le ha sido posible ubicarse \u00a0laboralmente en la ciudad de Bucaramanga, pero que, en \u00a0Barrancabermeja le ofrecieron un trabajo y, por ende, es en esta \u00a0\u00faltima ciudad donde puede conseguir los recursos necesarios \u00a0para su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, si bien la raz\u00f3n para negarle la petici\u00f3n ha sido \u00a0porque no puede residir en el mismo lugar donde milit\u00f3 para \u00a0las AUC, conoce algunos casos en los que la Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN- s\u00ed \u00a0lo ha concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, a partir de la informaci\u00f3n y documentos aportados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se logra establecer que si bien, en principio, el cambio de Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorial y, por ende, de domicilio, eran definidos por esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad, a partir del 16 de enero de 2019 la situaci\u00f3n var\u00edo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, ante los inconvenientes que ven\u00edan generando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de las obligaciones de algunos postulados, se fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nueva directriz, consistente en que, ser\u00eda la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial competente la encargada de definir ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estas nuevas reglas, el 16 de abril de 2019, la Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN \u00a0enter\u00f3 personalmente a Edwin \u00a0Daniel Le\u00f3n Valderama, \u00a0tal como consta en el acta de reuni\u00f3n \u00a0de esa fecha, suscrita por ese ciudadano; de ah\u00ed que, \u00a0posterior a ello, elev\u00f3 la respectiva solicitud de cambio de \u00a0Grupo Territorial ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, el 23 de abril de 2019, expidi\u00f3 \u00a0auto donde, con base en la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 \u00a0la delegada Fiscal del caso, seg\u00fan la cual, Le\u00f3n \u00a0Valderrama \u00a0ejerci\u00f3 su presunto actuar delictivo en Barrancabermeja \u00a0-ciudad \u00a0a la que pretend\u00eda ser trasladado-, \u00a0le neg\u00f3 la petici\u00f3n de cambio de domicilio y, por \u00a0tanto, de Grupo Territorial, por cuanto dentro de las obligaciones \u00a0impuestas para concederle la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y que estaban contenidas en el acta que suscribi\u00f3 \u00a0el postulado, se encuentra el de \u00ab[\u2026] \u00a0no ubicar su residencia donde milit\u00f3 [\u2026]\u00bb; \u00a0posici\u00f3n \u00a0que mantuvo en los autos de 2 de mayo y 28 de junio de 2019, \u00a0expedidos con ocasi\u00f3n dos solicitudes elevadas por el actor \u00a0donde insist\u00eda en su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, se concluye, en primer lugar, que no es posible predicar en \u00a0relaci\u00f3n con la Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN- alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, por no acceder \u00a0al cambio de domicilio y, por ende, de Grupo Territorial, pues, las \u00a0decisiones que involucran este aspecto, son actualmente, de exclusiva \u00a0potestad de la autoridad judicial competente, que para el caso, \u00a0corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la presunta afectaci\u00f3n del derecho de igualdad, porque en \u00a0otros casos, la Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN- ha \u00a0accedido directamente al cambio de domicilio, esta situaci\u00f3n \u00a0encuentra explicaci\u00f3n en que, hasta antes del 16 enero de 2019 \u00a0ello ocurr\u00eda as\u00ed. \u00a0Sin embargo, a partir de esa fecha, \u00a0ante los inconvenientes que dicha pr\u00e1ctica gener\u00f3 en el \u00a0cumplimiento de las obligaciones de los postulados, es la autoridad \u00a0judicial competente la que debe resolver tales pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0resaltar que, la intenci\u00f3n de traslado de domicilio fue \u00a0manifestada por el accionante el 16 de abril de 2017, ante el Grupo \u00a0Territorial Santander de la Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n -ARN-, es \u00a0decir, cuando ya estaba vigente la \u00faltima directriz y, por \u00a0tanto, no pod\u00eda predicarse que ten\u00eda alguna \u00a0expectativa; incluso, se reitera, cuando compareci\u00f3 a esa \u00a0entidad con dicho fin, se le inform\u00f3 expresamente de esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el anterior \u00a0contexto, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, al no \u00a0verificarse vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el amparo \u00a0solicitado por Edwin \u00a0Daniel Le\u00f3n Valderrama. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, cuaderno tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10524-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105866 \u00a0 Acta \u00a0190. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Edwin \u00a0Daniel Le\u00f3n Valderrama, \u00a0contra la Agencia \u00a0para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}