{"id":44870,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10523-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10523-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10523-2019\/","title":{"rendered":"STP10523-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10523-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105942 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por William \u00a0V\u00e1squez Ch\u00e1vez, \u00a0por conducto de apoderado, contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Municipio \u00a0de Barrancabermeja, \u00a0a la Empresa \u00a0de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja en \u00a0liquidaci\u00f3n \u2013EDASABA ESP-, \u00a0a la Sociedad \u00a0Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., \u00a0y al Juzgado \u00a0Primero Laboral Adjunto del Circuito \u00a0de la precitada urbe, como tambi\u00e9n a todas \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral identificado con el n\u00famero \u00a0680813105001200600043. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que William \u00a0V\u00e1squez Ch\u00e1vez instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y \u00a0Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en \u00a0Liquidaci\u00f3n y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., con el fin \u00a0de que se decretara la existencia del contrato de trabajo ejecutado \u00a0entre el 14 de agosto de 1997 y el 19 de octubre de 2009, as\u00ed \u00a0como el reconocimiento y pago de salarios, primas de navidad, \u00a0vacaciones, cesant\u00edas y e intereses de las cesant\u00edas, \u00a0calzado, vestido, overol, indemnizaciones por falta de pago de las \u00a0prestaciones debidas a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, y por despido injusto, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito \u00a0de Barrancabermeja1, \u00a0quien en sentencia del 31 de julio de 2012 resolvi\u00f3 declarar \u00a0la existencia del contrato de trabajo durante el tiempo antes \u00a0referido y determin\u00f3 que el mismo finaliz\u00f3 por justa \u00a0causa legal; por lo que, absolvi\u00f3 a las entidades demandadas \u00a0de las condenas deprecadas en su contra, determinaci\u00f3n que fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de \u00a02013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primer de grado, ante lo cual \u00a0el apoderado de V\u00e1squez \u00a0Ch\u00e1vez \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue resuelto \u00a0contrario a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>William V\u00e1squez \u00a0Ch\u00e1vez \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto \u00a0procedimental absoluto, pues el Tribunal rese\u00f1\u00f3 que la \u00a0apelaci\u00f3n por \u00e9l presentada conten\u00eda \u00a0imprecisiones de orden t\u00e9cnico, por lo que debi\u00f3 \u00a0rechazarla y conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta; \u00a0situaci\u00f3n que a su vez, debi\u00f3 ser percibida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y en \u00a0consecuencia, abstenerse de desatar la casaci\u00f3n y decretar la \u00a0nulidad de lo actuado para ordenarle al a \u00a0quem \u00a0que surtiera la consulta, tal y como se procedi\u00f3 en otro \u00a0asunto, que en su consideraci\u00f3n, es igual al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, V\u00e1squez \u00a0Ch\u00e1vez \u00a0solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0que \u00ab \u00a0[\u2026] \u00a0adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en \u00a0debida forma la segunda instancia [\u2026] \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 copia de \u00a0la providencia del 28 de noviembre de 20182 \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3 en recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante \u00a0contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de \u00a0Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en liquidaci\u00f3n y la Empresa \u00a0Aguas de Barrancabermeja E.S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Jefe de la \u00a0Unidad Jur\u00eddica de la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. \u00a0E.S.P., indic\u00f3 que por parte de dicha entidad no se ha \u00a0presentado acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que cause perjuicio \u00a0alguno a las prerrogativas constitucionales invocadas por V\u00e1squez \u00a0Ch\u00e1vez, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la justicia ordinaria ya \u00a0dirimi\u00f3 lo concerniente a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad de William \u00a0V\u00e1squez Ch\u00e1vez, \u00a0al haber, presuntamente, incurrido en un defecto procedimental \u00a0absoluto por omitir el grado jurisdiccional de consulta contemplado \u00a0en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, al interior del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el precitado contra la \u00a0Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u00a0en liquidaci\u00f3n \u2013EDASABA ESP- y la Sociedad Aguas de \u00a0Barrancabermeja S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como primera \u00a0medida se ha de precisar que la acci\u00f3n de tutela opera como un \u00a0mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el \u00a0actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que la intervenci\u00f3n que propone William \u00a0V\u00e1squez Ch\u00e1vez \u00a0est\u00e1 orientada a garantizar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad, alegando una presunta irregularidad en el actuar de las \u00a0entidades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues el \u00a0proceso ya finaliz\u00f3 con sentencia que resolvi\u00f3 no casar \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal, y por tanto no es \u00a0viable controvertirla por otra v\u00eda diferente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que el fallo que se ataca data \u00a0del 28 de noviembre de 20186, \u00a0mismo que qued\u00f3 debidamente ejecutoriado el 23 de enero de \u00a02019, es decir, han transcurrido aproximadamente seis meses, tiempo \u00a0que para esta Sala resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0el demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, \u00a0las decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a examinar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, siendo importante resaltar que la alegada \u00a0por el apoderado de William \u00a0V\u00e1squez Ch\u00e1vez \u00a0corresponde al defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido como causal de procedibilidad \u00a0espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha \u00a0identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0defecto procedimental absoluto, ha establecido que se configura \u00a0cuando la autoridad judicial \u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta causal \u00a0espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela cuando \u00ab(i) \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a \u00a0menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren \u00a0derechos fundamentales\u00bb (SU-565 \u00a0de 2015) \u00a0y \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una \u00a0actuaci\u00f3n del afectado\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-474\/17 y T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>6. Se proceder\u00e1 \u00a0entonces a examinar si en el sub \u00a0lite, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrieron en alg\u00fan \u00a0defecto procedimental, tal y como lo alega el demandante, anticipando \u00a0desde ya, que no se vislumbra irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que frente a la sentencia de \u00a0primera instancia -31 \u00a0de julio de 2012-7, \u00a0el apoderado de V\u00e1squez \u00a0Ch\u00e1vez present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n. El Tribunal en fallo del 3 de octubre de 2013 \u00a0confirm\u00f3 integralmente la providencia confutada, ante lo cual \u00a0el actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el 28 \u00a0de noviembre de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de \u00a0justicia en lo laboral decidi\u00f3 no casar la providencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, se tiene que el tutelante alega que la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0radica en que la apelaci\u00f3n conten\u00eda imprecisiones de \u00a0orden t\u00e9cnico y, por ende, el Tribunal debi\u00f3 haberlo \u00a0declarado inadmisible y surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, \u00a0sin que fuera viable que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conociera \u00a0del recurso extraordinario, esto con fundamento en un caso \u00abigual\u00bb \u00a0en el que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral8, \u00a0ante la deficiencia de la alzada, orden\u00f3 que las diligencias \u00a0regresaran al fallador de segunda instancia para surtir consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0indicar que el grado jurisdiccional de consulta es una instituci\u00f3n \u00a0consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico9, \u00a0cuyo fin es que la judicatura, de forma oficiosa, revise la legalidad \u00a0de las decisiones que son puestas en su conocimiento, de ah\u00ed \u00a0que sea \u00ab\u2026una \u00a0herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad \u00a0social, si se tiene en cuenta que el legislador la consagr\u00f3 en \u00a0el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social con el prop\u00f3sito de proteger \u00a0los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles de los \u00a0trabajadores.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STL9068-2019, \u00a03 jul. 2019, rad 85019). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en sentencia CC C-424 de 2015, la Corte Constitucional \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado \u00a0de competencia funcional, est\u00e1 destinada a que el superior \u00a0revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en \u00a0determinados negocios y seg\u00fan la \u00edndole de la decisi\u00f3n \u00a0tomada.\u00a0Aunque \u00a0la consulta procede en las hip\u00f3tesis precedentes, no hay lugar \u00a0a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha \u00a0interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del a \u00a0quo, porque si el objetivo de aqu\u00e9lla es dar origen a una \u00a0segunda instancia y obtener una revisi\u00f3n oficiosa del fallo, \u00a0tal objetivo se cumple con la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0alzada. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0apreciarse, la consulta se halla instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles del \u00a0trabajador que, a manera de principios b\u00e1sicos, contiene el \u00a0art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, pues este grado \u00a0jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera \u00a0instancia\u00a0\u201cfueren totalmente adversas a las pretensiones \u00a0del trabajador\u201d,\u00a0siempre \u00a0y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. \u00a0As\u00ed mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes \u00a0p\u00fablicos ya que procede frente a esas mismas providencias \u00a0cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Naci\u00f3n, al \u00a0departamento y al municipio, evento en el cual no est\u00e1 \u00a0condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0[\u2026] \u00a0(Negrilla \u00a0subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0par\u00e1metros, advierte la Sala que, contrario a lo alegado por \u00a0V\u00e1squez \u00a0Ch\u00e1vez, \u00a0no se configura el defecto procedimental absoluto, pues las \u00a0autoridades accionadas actuaron con apego a las formas propias del \u00a0proceso laboral, toda vez que, en efecto, no era viable conocer del \u00a0asunto en grado jurisdiccional de consulta, pues, de un lado, el \u00a0demandante por intermedio de su apoderado formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, lo que prima \u00a0facie, hace improcedente lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro, pese a \u00a0que el a \u00a0quem \u00a0en la providencia del 03 de octubre de 2013, indic\u00f3 que la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida conten\u00eda \u00ab\u2026imprecisiones \u00a0t\u00e9cnicas\u2026\u00bb \u00a0y plante\u00f3 que no demostraron los errores jur\u00eddicos de \u00a0la sentencia de primera instancia, al arribar el asunto a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, se resolvi\u00f3 de fondo la inconformidad \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se decanta que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia \u00a0en lo laboral, como primera medida puntualiz\u00f3 que el cargo \u00a0formulado por el recurrente era el mismo presentado en la apelaci\u00f3n, \u00a0esto es, acusar la sentencia de primera instancia de ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026violatoria \u00a0de la ley sustancial por v\u00eda directa en la modalidad de \u00a0infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 13, 14, 20, 43, 62, \u00a0109, 352, 353, 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; \u00a0art\u00edculos 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley \u00a0142 de 1994; art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965; art\u00edculo \u00a036 del Decreto 1469 de 1978; art\u00edculo 8 numeral 2 de 1976 \u00a0(Convenio Internacional de Trabajo no.87), Ley 27 de 1976 (Convenio \u00a0Internacional del Trabajo no.98) art\u00edculos 5 y 10 del Decreto \u00a01373 de 1996, art\u00edculo 6, 10 del C\u00f3digo Civil, \u00a0art\u00edculos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 8 del Protocolo de San \u00a0Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente, \u00a0precis\u00f3 que si bien se incurri\u00f3 en un yerro de t\u00e9cnica, \u00a0ello \u00ab\u2026no \u00a0impide a esta Corporaci\u00f3n resolver de fondo el recurso \u00a0extraordinario, pues se entiende que lo pretendido era la casaci\u00f3n \u00a0de la sentencia del tribunal\u00bb10, \u00a0y procedi\u00f3 a desglosar detalladamente el cargo presentado por \u00a0el apoderado de William \u00a0V\u00e1squez Ch\u00e1vez, \u00a0concluyendo con debida argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, que el \u00a0mismo no es pr\u00f3spero, an\u00e1lisis \u00e9ste que se \u00a0realiz\u00f3 con sustento en la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones legales y la interpretaci\u00f3n ponderada del \u00a0asunto con la normatividad aplicable al mismo, es decir, la \u00a0discrepancia planteada se resolvi\u00f3 bajo la autonom\u00eda \u00a0propia del fallador como administrador de justicia dentro del cauce \u00a0natural del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta a lo que aconteci\u00f3 al interior del asunto que V\u00e1squez \u00a0Ch\u00e1vez \u00a0considera que es \u00abigual\u00bb \u00a0al suyo y, cuyo conocimiento correspondi\u00f3, a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0donde la precitada autoridad, bajo su autonom\u00eda judicial, no \u00a0analiz\u00f3 el fondo del asunto y resolvi\u00f3 devolver las \u00a0diligencias al Tribunal a fin de que se surtiera la consulta, esto \u00a0atendiendo las deficiencias del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conlleva a esta Sala a concluir que la inconformidad planteada por el \u00a0apoderado del hoy accionante al interior del cauce ordinario del \u00a0proceso fue estudiada de fondo por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Homologa en la providencia de 28 de noviembre de 2018, y por ello, no \u00a0resulta viable, procesal ni sustancialmente el grado jurisdiccional \u00a0de consulta que reclama el actor, y por tanto, no se est\u00e1 ante \u00a0un defecto procedimental que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado por el apoderado de \u00a0William \u00a0V\u00e1squez V\u00e1squez, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con el n\u00famero 680813105001200600043. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL5692-2018. Rad 65824. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL5692-2018. Rad 65824. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso ordinario promovido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barrancabermeja EDASABA E.S.P. en Liquidaci\u00f3n y Aguas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja S.A. E.S.P., y resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c1SQUEZ CH\u00c1VEZ como trabajador oficial y EDASABA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P. en liquidaci\u00f3n a partir del d\u00eda 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 y que termin\u00f3 por causa legal el d\u00eda (sic) hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de octubre de 2005, seg\u00fan lo expuesto en precedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una de las condenas deprecadas en su contra. TERCERO: ABSOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones y condenas deprecadas en su contra. CUARDO: CONDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL302-2019. Rad. 65895. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 69 del Decreto-Ley 2158 de 1948\u00abPROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CONSULTA.\u00a0 Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apeladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10523-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105942 \u00a0 Acta \u00a0190. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por William \u00a0V\u00e1squez Ch\u00e1vez, \u00a0por conducto de apoderado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}