{"id":44869,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10521-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10521-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10521-2019\/","title":{"rendered":"STP10521-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10521-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Edilberto \u00a0Parmenio \u00c1lvarez \u00c1lvarez, \u00a0por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 20 de junio \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Quince Civil del Circuito \u00a0de la precitada ciudad y Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de \u00a0Jamund\u00ed, al no conceder la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que el presente tr\u00e1mite se hizo extensivo \u00a0a la Sala \u00a0de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz \u2013JEP-, \u00a0a los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0y Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado y \u00a0Tercero \u00a0Penal Municipal \u00a0de Mocoa, Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado \u00a0de Pasto, Penal \u00a0del Circuito Especializado \u00a0de Puerto As\u00eds y Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de \u00a0Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se vincul\u00f3 a las Fiscal\u00edas \u00a0Cincuenta y Siete de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0Organizaciones Criminales \u00a0y Ciento \u00a0Dos Especializada, \u00a0ambas de Pasto, como tambi\u00e9n a la Ochenta \u00a0Especializada de \u00a0Puerto As\u00eds, al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali y al Complejo \u00a0Carcelario \u00a0de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or EDILBERTO PARMENIO ALVAREZ ALVAREZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, manifest\u00f3 en su escrito de tutela que las \u00a0autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, ya que negaron la libertad por \u00e9l solicitada a trav\u00e9s \u00a0de habeas corpus el cual fue fallado en primera instancia por el \u00a0JUZGADO TERCERO (3\u00ba) PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDI y confirmado \u00a0en segunda instancia por el JUZGADO QUINTE (15\u00ba) CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las entidades referidas, desconocieron la decisi\u00f3n de la \u00a0SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA \u00a0PAZ, SAI No.08591 bajo el radicado 2018-1510076492 que concedi\u00f3 \u00a0el beneficio de amnist\u00eda de iure por los delitos de \u00a0Fabricaci\u00f3n, Porte o Tenencia de Armas, Municiones de Uso \u00a0Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y \u00a0Concierto para Delinquir Simple, por los cuales fue condenado ante \u00a0los juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa y \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en sentencias del \u00a016 de septiembre de 2015 y 27 de abril de 2017, respectivamente y \u00a0cuyas penas eran objeto de vigilancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al \u00a0interior del proceso 86001-61-07-562-2013-80220-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, el accionante se encuentra privado de la libertad, por \u00a0cuenta de la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de \u00a0Pasto, quien lo conden\u00f3 por el delito de EXTORSI\u00d3N \u00a0AGRAVADA a la pena de prisi\u00f3n de 24 meses, dentro del proceso \u00a0identificado con CUI: 865686100000201300110001; quedando a \u00a0disposici\u00f3n del Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para el cumplimiento de la \u00a0sentencia, quien libr\u00f3 boleta de encarcelamiento No.19-174 del \u00a023 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0el accionante solicit\u00f3 que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 20 de junio de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por el \u00a0apoderado de Edilberto \u00a0Parmenio \u00c1lvarez \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en consideraci\u00f3n a que las decisiones por medio de \u00a0las cuales se resolvi\u00f3 desfavorablemente la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0corresponden a un criterio ajustado a la legalidad, dado que la \u00a0libertad decretada por la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz lo era \u00fanicamente \u00a0respecto de los delitos de fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, m\u00e1s no \u00a0por el reato de extorsi\u00f3n agravada tentada, por el cual \u00a0actualmente se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso \u00a0sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover demanda de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, importa \u00a0se\u00f1alar que la \u00a0dispensa constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos2 \u00a0y espec\u00edficos3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n del Tribunal en cita, que neg\u00f3 \u00a0la dispensa constitucional interpuesta por Edilberto \u00a0Parmenio \u00c1lvarez \u00c1lvarez \u00a0en protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al debido \u00a0proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0en las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Jamund\u00ed -18 \u00a0de mayo de 2019- \u00a0y Quince Civil del Circuito de Cali -24 \u00a0de mayo de 2019- \u00a0por medio de las cuales no se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el fallador de primera instancia, \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto \u00a0con el busca el demandante \u00a0controvertir \u00a0prove\u00eddos judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a \u00a0los falladores naturales a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, tal y como se pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0interesa recordar que participa de una doble connotaci\u00f3n: como \u00a0derecho fundamental y como acci\u00f3n constitucional. \u00a0Mediante \u00a0ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es \u00a0privado de la garant\u00eda en cita, cuando existe violaci\u00f3n \u00a0de los axiomas contenidos en la Constituci\u00f3n o la ley, o en \u00a0los eventos en que la restricci\u00f3n de la libertad se prolonga \u00a0de manera ilegal, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos que \u00a0las disposiciones legales otorgan a las autoridades para realizar las \u00a0actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. \u00a0(CSJ \u00a0AHP1235-2019, 3 abr 2019, rad.55063). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0existe un asunto en tr\u00e1mite, el h\u00e1beas corpus no puede \u00a0utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al \u00a0funcionario judicial competente; y iv) obtener una opini\u00f3n \u00a0diversa \u2013 a manera de instancia adicional \u2013 de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas (CSJ \u00a0AP5511-2017, 24 agt.2017, rad.51017). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-491-2014, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Mediante la acci\u00f3n de tutela no puede volver a debatirse lo \u00a0que se discuti\u00f3 en el marco del proceso de h\u00e1beas \u00a0corpus, es decir, definir si existi\u00f3 una privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, pero s\u00ed se puede examinar si las \u00a0providencias que deciden un recurso de h\u00e1beas corpus, incurren \u00a0en alg\u00fan tipo de defecto que se traduzca en la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, en el prove\u00eddo de 18 de mayo de 2019, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed al fallar el habeas \u00a0corpus \u00a0precis\u00f3 que si bien era cierto que el 10 de mayo de 2019 la \u00a0Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz4 \u00a0le concedi\u00f3 a \u00a0\u00c1lvarez \u00c1lvarez el \u00a0beneficio de la amnist\u00eda de iure, \u00a0esto fue parcial y solo era respecto de dos delitos, a saber, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas, municiones de uso \u00a0restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y \u00a0concierto para delinquir simple, por lo que su petici\u00f3n de \u00a0libertad resultaba improcedente, decisi\u00f3n que fue impugnada \u00a0por Edilberto \u00a0Parmenio \u00c1lvarez \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver \u00a0la alzada, \u00a0el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en providencia de 24 de \u00a0mayo de 20195, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que en efecto, no era viable conceder el habeas \u00a0corpus, \u00a0pues a m\u00e1s de lo indicado por el fallador de primera \u00a0instancia, se advert\u00eda que en el auto por medio del cual se \u00a0reconoci\u00f3 la amnist\u00eda de iure, \u00a0claramente se precis\u00f3 que la libertad deb\u00eda ser \u00a0inmediata y definitiva \u00ab\u2026a \u00a0no ser que sea requerido por cuenta de otra autoridad judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, acot\u00f3 que contra el hoy tutelante exist\u00eda una \u00a0orden de captura vigente por el delito de extorsi\u00f3n agravada \u00a0en la modalidad de tentativa, esto en virtud de la condena proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones \u00a0de Conocimiento de Pasto el 27 de abril de 2017, misma que \u00a0actualmente vigila el Despacho S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto de la cual la JEP no \u00a0aplic\u00f3 beneficio alguno. De otro lado precis\u00f3 que el \u00a0solicitante no ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite ante el juez \u00a0ejecutor para lograr su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos del ente accionado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Acorde a lo anterior, espec\u00edficamente con lo informado por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, la petici\u00f3n de habeas corpus en los \u00a0t\u00e9rminos mencionados, enfrenta su problema para su concesi\u00f3n, \u00a0si regresamos a las causales generales de improcedencia de esta clase \u00a0de acciones constitucionales, en cuento el solicitante viene \u00a0directamente a realizar los reclamos ante el juez constitucional \u00a0desconociendo que no puede eludir en primera instancia al juez de \u00a0conocimiento, ante quien pudo haber elevado la solicitud de libertad \u00a0por la supuesta prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, pero como \u00a0se puede observar en las pruebas allegadas, pretend\u00eda el \u00a0accionante obtener la libertad so pretexto de una interpretaci\u00f3n \u00a0plana de la amnist\u00eda concedida por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, sin atender que la libertad se condicion\u00f3 \u00a0a la inexistencia de otras \u00f3rdenes de detenci\u00f3n no \u00a0vigentes y distintas por os delitos analizados en la resoluci\u00f3n \u00a0por ella emitida. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el demandado judicial del accionante pretende confundir al \u00a0Juzgado aduciendo que en la actualidad las condenas impuestas en \u00a0contra de su defendido fueron objeto de amnist\u00eda por la JEP, \u00a0quedando al descubierto que ello no es acertado puesto que la \u00a0autoridad judicial competente (Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali), inform\u00f3 en esta instancia que \u00a0a\u00fan existe una orden vigente de detenci\u00f3n en virtud de \u00a0la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de extorsi\u00f3n agravada tentada, delito diferente \u00a0a los acumulados en el proceso No.86001-61-07-562-2013-80220 [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, concluy\u00f3 que resultaba palmario que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de Edilberto \u00a0Parmenio \u00c1lvarez \u00c1lvarez, \u00a0no era ilegal, por lo que no era viable acceder a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, pese a la insatisfacci\u00f3n del tutelante con las \u00a0determinaciones cuestionadas, no se advierte defecto alguno toda vez \u00a0que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la \u00a0normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n de las \u00a0particularidades del caso, pues, en efecto, las decisiones fueron \u00a0tomadas con fundamento en los elementos que acreditaron que, en \u00a0efecto, la privaci\u00f3n de la libertad de \u00c1lvarez \u00a0\u00c1lvarez \u00a0no es ilegal, dado que la amnist\u00eda de iure \u00a0concedida lo fue \u00fanica y exclusivamente con relaci\u00f3n a \u00a0los delitos de fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, mas no \u00a0respecto de la extorsi\u00f3n agravada tentada, por la cual se \u00a0encontraba requerido a efectos de cumplir la condena impuesta, sin \u00a0que sea entonces un mero capricho de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia la no concesi\u00f3n del habeas \u00a0corpus \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con \u00a0ello a imponer sus razones frente a las determinaciones aqu\u00ed \u00a0confutadas, adem\u00e1s de que estos razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el actor son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10521-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105651 \u00a0 Acta \u00a0190. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Edilberto \u00a0Parmenio \u00c1lvarez \u00c1lvarez, \u00a0por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}