{"id":44868,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10520-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10520-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10520-2019\/","title":{"rendered":"STP10520-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10520-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Wilson \u00a0G\u00f3mez Cardona, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual \u00a0no tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la \u00a0defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las Fiscal\u00edas 103 Seccional de \u00a0Jamund\u00ed, Valle, y 171 Seccional de la capital de ese \u00a0departamento. Igualmente a los actuales propietarios del bien \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0370-320236, Rosal\u00eda Zamorano Collazos y Jos\u00e9 Usleibi \u00a0R\u00edos Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sintetiza de lo narrado por el accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2012, compr\u00f3 el inmueble ubicado en la calle 21 \u00a0A No. 17- 39 b\/(sic) &#8220;La Pradera&#8221; de Jamund\u00ed \u00a0(Valle), por valor de 43 millones de pesos, negocio jur\u00eddico \u00a0realizado con Hugo Antonio Hern\u00e1ndez Castro mediante escritura \u00a0p\u00fablica No. 896, corrida en la Notar\u00eda de la misma \u00a0municipalidad, registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 -anotaci\u00f3n No. 13- del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0370-320236. Predial No. 010003860004000. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la venta se realiz\u00f3 utilizando un poder especial \u00a0autenticado en la Notar\u00eda 18 de Cali, el 17 de febrero de \u00a02012, que fue debidamente protocolizado, haciendo parte de la \u00a0escritura p\u00fablica mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que luego de una denuncia instaurada por Martha Luc\u00eda Zamorano \u00a0Collazos, contra Gloria Amparo del Socorro Serna Vargas por el delito \u00a0de Fraude procesal, se realizaron las actuaciones pertinentes por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda y la etapa del juicio correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, quien mediante sentencia No.74 del 30 de noviembre 30 de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 absolver a la referida ciudadana, no obstante la \u00a0existencia de antecedentes contra la referida ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que es poseedor y tenedor del bien inmueble objeto de litigio pero \u00a0durante el tiempo que ha ejercido el uso y goce del bien no ha sido \u00a0notificado por parte de la Fiscal\u00eda 103 Seccional de Jamund\u00ed \u00a0(Valle), ni del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, sobre las \u00a0diligencias adelantadas, enter\u00e1ndose de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el \u00faltimo en menci\u00f3n, por intermedio del \u00a0apoderado de las v\u00edctimas, Dr. \u00d3SCAR MARINO TAMAYO \u00a0HERRERA, quien hace un mes lo visit\u00f3, solicit\u00e1ndole la \u00a0entrega de la casa, porque existe una sentencia a favor de los \u00a0se\u00f1ores Rosal\u00eda Zamorano Collazos y Jos\u00e9 Uslelbe \u00a0R\u00edos Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 103 Seccional de Jamund\u00ed \u00a0(Valle) por cuanto no impuso medidas cautelares sobre el bien \u00a0inmueble pese a que la denuncia fue instaurada por parte de Martha \u00a0Lucia Zamorano Collazos el 25 de abril de 2011, e igualmente, la \u00a0raz\u00f3n por la cual los propietarios \u00a0del inmueble registraron \u00a0la escritura 17 a\u00f1os despu\u00e9s de adquirido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. PEDRO IV\u00c1N BONILLA ARCOS, Juez 20 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, manifest\u00f3 que dicho \u00a0despacho judicial conoci\u00f3 el proceso contra la se\u00f1ora \u00a0GLORIA AMPARO DEL SOCORRO SERNA VARGAS, quien fue llamada a juicio \u00a0por la fiscal\u00eda 103 Seccional de Jamund\u00ed (Valle), con \u00a0base en denuncia penal instaurada el d\u00eda 25 de abril de 2011, \u00a0por parte de Martha Luc\u00eda Zamorano Collazos -hermana y cu\u00f1ada- \u00a0de los propietarios de un inmueble ubicado en la calle 21 A No. 17-39 \u00a0del barrio &#8220;La Pradera&#8221; de Jamund\u00ed, que hab\u00eda \u00a0sido vendido sin real autorizaci\u00f3n. Denuncia radicada bajo el \u00a0No. 76001-6000-193-2011-09257 que concluy\u00f3 con sentencia \u00a0absolutoria No. 74 del 30 de noviembre de 2018, en favor de Gloria \u00a0Amparo del Socorro Serna Vargas, porque no se logr\u00f3 evidenciar \u00a0la materialidad y responsabilidad de la procesada frente a los \u00a0delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado, Falsedad \u00a0en Documento P\u00fablico y Estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la sentencia fue ordenada la anulaci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 270 del 11 de marzo de 2011, que solemniz\u00f3 \u00a0la compraventa del bien inmueble en cuesti\u00f3n entre Hugo \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Castro y Rosal\u00eda Zamorano Collazos y \u00a0Jos\u00e9 Usleibe R\u00edos Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que al accionante no se le han vulnerado derechos fundamentales \u00a0porque no aparece como v\u00edctima dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. Jos\u00e9 Luis Ord\u00f3\u00f1ez Mej\u00eda, titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 103 Seccional de Jamund\u00ed (V), refiri\u00f3 \u00a0que el expediente radicado 76 001 60 00193 2011 09257, que cursaba en \u00a0ese despacho Fiscal fue trasladado a la Fiscal\u00eda 171 de la \u00a0Unidad de Juicios de Cali, donde continu\u00f3 con sus etapas \u00a0procesales normales que eran de conocimiento del tutelante porque al \u00a0plenario se vincul\u00f3 con memorial poder conferido a un \u00a0profesional del Derecho para que lo representara; por tanto, ning\u00fan \u00a0derecho se le neg\u00f3 y mucho menos el de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. Juan Carlos Salas Legarda, Fiscal 171 Seccional adscrito a la \u00a0Unidad de Juicios de Cali, expuso que luego de radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicios para los Juzgados \u00a0Penales de esta sede, por parte de la Fiscal\u00eda 103 de Jamund\u00ed, \u00a0le correspondi\u00f3 asumir las diligencias dentro del radicado 76 \u00a0001 60 00193 2011 09257. Precisa que en dicho escrito fueron \u00a0relacionados como v\u00edctimas los se\u00f1ores Rosal\u00eda \u00a0Zamorano Collazos y Usleibe R\u00edos Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0se\u00f1alados por el accionante, como son el Derecho a la Defensa \u00a0y a la notificaci\u00f3n, porque si bien no fue reconocido en \u00a0calidad de v\u00edctima, dentro de la carpeta se observan escritos \u00a0presentados por \u00e9l -Wilson G\u00f3mez Cardona- de fecha 15 \u00a0de noviembre de 2013, en el que otorga poder al abogado Cristhian \u00a0Rodr\u00edguez Tapia para que lo represente dentro de dicha \u00a0investigaci\u00f3n. En igual sentido se presenta escrito con fecha \u00a0del 3 de diciembre de 2014 solicitando preclusi\u00f3n de la \u00a0Investigaci\u00f3n, memoriales dirigidos a la Fiscal 103 Seccional \u00a0de Jamund\u00ed (V), por lo tanto, tuvo todas las oportunidades \u00a0legales, dentro de los estadios procesales para adelantar los \u00a0procedimientos pertinentes y presentarse a las distintas audiencias \u00a0programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. OSCAR MARINO TAMAYO HERRERA, refiri\u00f3 que fue contratado \u00a0por los se\u00f1ores R\u00edos Osorio y Zamorano Collazos para \u00a0que los representara como apoderado de V\u00edctimas dentro de un \u00a0Proceso Penal que se segu\u00eda en el Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, en contra de la se\u00f1ora GLORIA AMPARO \u00a0DEL SOCORRO SERNA VARGAS por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad \u00a0en Documento y Estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a la sentencia y a las \u00f3rdenes impartidas \u00a0con la misma, indica que la reclamaci\u00f3n del accionante carece \u00a0de fundamento porque con anterioridad la Oficina encargada de tierras \u00a0y desplazamientos ya le hab\u00eda informado sobre el problema que \u00a0exist\u00eda con el bien inmueble y sab\u00eda que Fiscal\u00eda \u00a0estaba haciendo la Instrucci\u00f3n correspondiente, como tambi\u00e9n \u00a0sab\u00eda en qu\u00e9 Juzgado se estaba haciendo el Juzgamiento, \u00a0por tanto debi\u00f3 hacerse parte dentro del proceso sin necesidad \u00a0que el Juzgado lo notificara, pues tampoco hab\u00eda raz\u00f3n \u00a0para hacerlo porque el accionante no era sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el principio de inmediaci\u00f3n se ve afectado, toda vez que \u00a0el actor estaba enterado de las resultas del proceso y durante seis \u00a0meses no hab\u00eda ejercitado acci\u00f3n judicial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no desconoce que Wilson G\u00f3mez Cardona es un comprador de buena \u00a0fe, solicita no amparar el derecho invocado, como quiera que la \u00a0actuaci\u00f3n del Juez de primera instancia fue dentro del marco \u00a0que exige la Ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron frente al traslado de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia \u00a0de 14 de junio de 2019, deneg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0reclamados, dado que, si bien hall\u00f3 satisfechos los requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, \u00a0entre ellos el de subsidiariedad (la sentencia adoptada por el Juez \u00a0Veinte Penal del Circuito de Cali, de 30 de noviembre de 2018, se \u00a0encuentra ejecutoriada); no se logr\u00f3 demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0expres\u00f3 que, en lo que respecta a los terceros de buena fe, se \u00a0les reconocen ciertos derechos y garant\u00edas, pero el legislador \u00a0no ha dispuesto un marco normativo que disponga que deben ser \u00a0convocados a las diferentes etapas de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que el reclamante no demostr\u00f3 qu\u00e9 efecto \u00a0decisivo hubiese tenido su hipot\u00e9tica intervenci\u00f3n \u00a0dentro de la causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0Colegiatura enfatiz\u00f3 que el accionante present\u00f3 en \u00a0noviembre de 2013 memorial dirigido a la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Jamund\u00ed y otro en diciembre de 2014, en los que indic\u00f3 \u00a0que es comprador de buena fe, y que se opone a la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n elevada por el ente acusador en su momento. De lo \u00a0cual, se colige que el tutelante conoc\u00eda de la denuncia y opt\u00f3 \u00a0por asumir una actitud pasiva frente a la investigaci\u00f3n en la \u00a0que estaba involucrado el inmueble de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Wilson \u00a0G\u00f3mez Cardona, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Cardona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del actor, nunca fue enterado de la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso 7600160001932011-09257, seguido por los delitos de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, falsedad en documento p\u00fablico, falsedad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado, en contra de Gloria Amparo del Socorro Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, que culmin\u00f3 con sentencia absolutoria el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018, en la que, adem\u00e1s, se dispuso dejar sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto la escritura p\u00fablica 270 del 11 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada con el matr\u00edcula No. 370-320-236, que le result\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjudicial al accionante por ostentar derechos reales (dominio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya se advierte que al examinar el asunto, la proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal que fundamenta la tutela carece de arraigo probatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, como fue advertido por el Juez constitucional A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede hablarse de indebida vinculaci\u00f3n a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, cuando desde los albores de la misma se viene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportando poderes que denotan un conocimiento e inter\u00e9s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de que los terceros de buena fe, una vez finalizado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento penal que les result\u00f3 presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjudicial, pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procurar el restablecimiento de sus derechos violentados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en el negocio privado; en esta oportunidad lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destaca en una carencia total de raz\u00f3n al dicho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es as\u00ed, pues, como fue aportado por la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Santiago de Cali; Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Cardona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, radic\u00f3 dos escritos de fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de noviembre de 2013 y 03 de diciembre de 2014, dirigidos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Jamund\u00ed, con referencia \u00abcaso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600160001932011-09257\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el primero de ellos, se expres\u00f3 textualmente \u00abme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han conferido para que obre COMO APODERADO JUDICIAL dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVESTIGACI\u00d3N PENAL CORRESPONDIENTE, sobre todo lo que tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ver con la propiedad que mi cliente adquiri\u00f3 de buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en el barrio la pradera de Jamund\u00ed\u00bb. \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la \u00faltima misiva, se expres\u00f3 respecto de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n incoada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Quiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir lo anterior, que no es cierto que el actor desconociera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto penal en menci\u00f3n y mucho menos ignoraba que en \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debat\u00eda la suerte del predio del que era propietario. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se traduce en una ausencia de vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, pues conocido el tr\u00e1mite, pudo y, en efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervino en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, en caso de estimar que el proceso penal lesion\u00f3 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, como ya se dijo, pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil para procurar el restablecimiento de sus derechos que estima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violentados por los participantes del negocio privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma, habr\u00e1 de confirmarse la tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10520-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105650 \u00a0 Acta \u00a0190. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante Wilson \u00a0G\u00f3mez Cardona, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}