{"id":44867,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10517-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10517-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10517-2019\/","title":{"rendered":"STP10517-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10517-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Rojas Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el 5 \u00a0de junio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la empresa GAS \u00a0ZIPA S.A. E.S.P. \u00a0(demandada en el plenario que dio origen al presente diligenciamiento \u00a0constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el apoderado (sic) \u00a0de la (sic) \u00a0accionante que, el \u00a0actor labor\u00f3 durante m\u00e1s de 16 a\u00f1os, para la \u00a0empresa GAS ZIPA S.A. E.S.P., hasta el d\u00eda 20 de abril de \u00a02017, fecha en la que fue despedido sin justa causa por su empleador; \u00a0qu\u00e9 las causas aducidas por el empleador para prescindir de \u00a0los servicios de su trabajador, fueron que Rojas Garc\u00eda como \u00a0conductor, era el responsable de la p\u00e9rdida del gas, o la \u00a0desaparici\u00f3n de este producto de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al \u00a0considerar injusto su despido, el trabajador demand\u00f3 a su \u00a0empleador por la v\u00eda laboral, persiguiendo su reintegro basado \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y en subsidio, \u00a0solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 igualmente que, \u00a0una vez tramitado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, deneg\u00f3 las pretensiones principales de la \u00a0demanda, y solo concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo, fue \u00a0recurrido en apelaci\u00f3n ante el superior, y una vez tramitada \u00a0la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, confirm\u00f3 en su totalidad, la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que esta decisi\u00f3n, \u00a0resulta vulneradora de los derechos fundamentales del actor, toda vez \u00a0que este, se encontraba cobijado por el fuero de salud, ya que a la \u00a0fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral, ten\u00eda \u00a0\u00abrecomendaciones m\u00e9dicas ocupacionales con car\u00e1cter \u00a0urgente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo narrado, \u00a0formula las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que se declare que la providencia acusada incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho por los defectos invocados al inicio de este escrito y por \u00a0ende viol\u00f3 el derecho constitucional fundamental de mi \u00a0mandante al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se ordene la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso que fue violado a mi mandante de acuerdo con los hechos y \u00a0argumentaciones jur\u00eddicas del presente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se declare la nulidad de la providencia tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido \u00a0proceso y que se declare que el demandante ten\u00eda ser \u00a0reintegrado a su trabajo y al pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0derivadas de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 5 de junio de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que, adem\u00e1s de no estar \u00a0satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el \u00a0actor no agot\u00f3 el correspondiente recurso extraordinario, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se encuentra cimentada en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n del Tribunal accionado, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, a trav\u00e9s de apoderada especial, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo introductorio. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el requisito de la residualidad s\u00ed lo cumpli\u00f3, en \u00a0atenci\u00f3n a que carece de inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n la decisi\u00f3n emitida por el cuerpo \u00a0colegiado accionado, pues el monto de las pretensiones no supera el \u00a0m\u00ednimo de 120 SMLMV exigidos por la ley; y los 4 errores o \u00a0defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela \u00a0enrostrados a la sentencia objeto de control constitucional no fueron \u00a0estudiados en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 o no al desestimar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada por Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Rojas Garc\u00eda, \u00a0pues dispuso que: (i) el actor no satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, en tanto no emple\u00f3 el mecanismo extraordinario \u00a0que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; y (ii) la sentencia \u00a0atacada por esta v\u00eda es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0considera que le asiste raz\u00f3n al impugnante en relaci\u00f3n \u00a0con el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que no \u00a0contaba con el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, en tanto que al contabilizar el quantum de las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria laboral, liquidadas desde la \u00a0fecha del despido hasta la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia en el diligenciamiento cuestionado ($11.200.000), \u00a0incluida la indexaci\u00f3n, no supera los 120 SMLMV exigidos por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico para promover el aludido mecanismo de \u00a0defensa. Por tanto, se considera superado el citado mecanismo \u00a0gen\u00e9rico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se entra al estudio de fondo del asunto. Analizada la \u00a0providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues dicha decisi\u00f3n contiene motivos \u00a0razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron \u00a0expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el proceso no hay prueba que el demandante tuviera un estado de \u00a0afectaci\u00f3n a su salud que le dificultara de manera ostensible \u00a0y sustancial su desempe\u00f1o de sus funciones como conductor o \u00a0distribuidor, solo existe una observaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0sugiere una dieta tipo hipo grasa y ejercicios aer\u00f3bicos que \u00a0obra a folio 25, es decir, este simple estado no tiene la fuerza por \u00a0s\u00ed mismo, para que se considere al actor como una persona \u00a0limitada o disminuida de forma sustancial en las actividades \u00a0laborales que cotidianamente realiza, entonces como no \u00a0qued\u00f3 acreditado el estado de debilidad manifiesta, \u00a0ninguna de las garant\u00edas consagradas en la Ley 361 de 1997, \u00a0podr\u00eda generarse a su favor, en este punto valga anotar que la \u00a0historia cl\u00ednica allegada por la se\u00f1ora declarante Luz \u00a0Estela Toro Villa, y que fue incorporada al expediente como prueba \u00a0por parte de la juzgadora de instancia folio 163 a 169, no tiene la \u00a0relevancia suficiente para su examen en este caso, sencillamente \u00a0porque el \u00a0estado de debilidad manifiesta debe estar acreditado al momento de la \u00a0formulaci\u00f3n del contrato de trabajo, y no despu\u00e9s \u00a0(\u2026). \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Rojas Garc\u00eda, \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0precisa al recurrente que, al considerarse que la providencia \u00a0censurada es razonable, ello significa que para el juez \u00a0constitucional no est\u00e1 incursa en alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10517-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105638 \u00a0 Acta \u00a0190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Germ\u00e1n \u00a0Alfonso Rojas Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}