{"id":44866,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10491-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10491-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10491-2019\/","title":{"rendered":"STP10491-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10491-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105662. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, salud y vida digna, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como al Municipio \u00a0de Medell\u00edn y \u00a0a Sol \u00a0Amparo Rivera Hincapi\u00e9 \u00a0(partes \u00a0intervinientes en la causa ordinaria cuestionada &#8211; radicado 68676). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que \u00a0Sol \u00a0Amparo Rivera Hincapi\u00e9 demand\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn \u00a0con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, as\u00ed como los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus pretensiones en que convivi\u00f3 con Luis Gonzalo Jaramillo \u00a0Laverde (q.e.p.d.) por espacio de 14 a\u00f1os hasta la fecha de su \u00a0fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba \u00a0la condici\u00f3n de jubilado del Municipio de Medell\u00edn; que \u00a0el 31 de marzo de 2011 solicit\u00f3 la aludida prestaci\u00f3n \u00a0al ente territorial demandado, pero le fue negada por no haberse \u00a0presentado a reclamar la sustituci\u00f3n pensional dentro de los \u00a030 d\u00edas siguientes a la fijaci\u00f3n del edicto \u00a0emplazatorio y porque ya le hab\u00eda sido sustituida a Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido asunto, por medidas de descongesti\u00f3n implementadas, \u00a0finalmente fue resuelto por el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0el que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2012, orden\u00f3 \u00a0suspender el pago de la pensi\u00f3n generada por el fallecimiento \u00a0de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, a Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona; \u00a0y declar\u00f3 que Sol Amparo Rivera Hincapi\u00e9 ten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conden\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn a pagar a Sol Amparo \u00a0Rivera Hincapi\u00e9 la suma de $32.903.489 por retroactivo \u00a0pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre \u00a0de 2012 y orden\u00f3, en adelante, continuar cancel\u00e1ndole \u00a0una mesada pensional por valor de $1.859.677, sin perjuicio de los \u00a0incrementos legales, junto con la indexaci\u00f3n de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar el juzgado de conocimiento que la \u00a0normatividad aplicable al caso es la que se encontraba vigente al \u00a0momento de la defunci\u00f3n del pensionado el 30 de abril de 1995, \u00a0es decir, el art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988 y los c\u00e1nones \u00a05, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, los cuales establecen la figura de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0o, a falta de \u00e9ste, al compa\u00f1ero permanente y la \u00a0p\u00e9rdida de la misma para aqu\u00e9l cuando \u00a0en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan \u00a0con \u00e9l, \u00a0\u00absalvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por \u00a0haber abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle \u00a0impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que no fue demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por Sol \u00a0Amparo Rivera Hincapi\u00e9, el Municipio de Medell\u00edn y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo de 30 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia apelada y conden\u00f3 en costas a la parte vencida en \u00a0juicio, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue definido por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0mediante sentencia de 19 \u00a0de marzo de 2019, en el sentido de no casar la \u00a0providencia recurrida, al estimar que los jueces de instancia \u00a0acertaron al indicar que la normatividad aplicable al caso es la \u00a0vigente al momento del fallecimiento del causante, pero que dicho \u00a0r\u00e9gimen es el art\u00edculo 47 \u00aboriginal\u00bb \u00a0de la Ley 100 de 1993, mas no el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988 y los c\u00e1nones 5, 6 y 7 \u00a0del Decreto 1160 de 1989. \u00a0As\u00ed afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0la Sala de lo afirmado por el Tribunal con acierto, es decir, que la \u00a0norma aplicable para definir el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes o una sustituci\u00f3n pensional, es \u00a0la vigente al momento del fallecimiento del causante. \u00a0 En este caso, no es otra que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0original que reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a047. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte \u00a0del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0deber\u00e1 \u00a0acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os \u00a0continuos con anterioridad a su muerte, \u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado \u00a0fallecido; [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta con demostrar el v\u00ednculo contractual del matrimonio, \u00a0siempre \u00a0ha sido requisito sine qua non la prueba de la convivencia real que \u00a0brilla por su ausencia en las instancias \u00a0y que no es objeto de la acci\u00f3n extraordinaria. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la interesada interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la materia \u00a0(aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 797 de 2003) y valor\u00f3 \u00a0inadecuadamente las pruebas referentes a la convivencia entre Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo \u00a0y el causante, en tanto no exterioriz\u00f3 \u00ablas \u00a0consideraciones de orden legal, probatorio y de aplicaci\u00f3n de \u00a0precedentes jurisprudencias que permitieron llegar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que cohabit\u00f3 con el de \u00a0cujus durante \u00a0varias d\u00e9cadas, aunado a que ignor\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n por su avanzada edad (87 \u00a0a\u00f1os) y enfermedades que padece (pulmonares, cardiacas e \u00a0hipotiroidismo). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la demandante solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0se \u00a0deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, as\u00ed \u00a0como la que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0se ordene a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn la reanudaci\u00f3n \u00a0inmediata del pago de la mesada pensional reconocida a la accionante \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 1940 de 1995 y se cancelen las citadas \u00a0prestaciones dejadas de pagar, producto de las sentencias objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido para el ejercicio del derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, ninguna de las autoridades accionadas \u00a0y personas vinculadas a este asunto rindi\u00f3 informe. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, m\u00ednimo vital, salud y vida digna de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0dado que no \u00a0cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado proferido por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0mediante \u00a0el que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva, con \u00a0fundamento en que la \u00a0normatividad aplicable a su caso era la vigente al momento del \u00a0fallecimiento del causante (art\u00edculo 47 \u00aboriginal\u00bb \u00a0de la Ley 100 de 1993), la que exig\u00eda \u00a0que al momento del deceso hiciera vida marital con \u00e9l y \u00a0hubiera convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os \u00a0continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedece a que, presuntamente, la m\u00e1xima \u00a0autoridad en materia laboral desconoci\u00f3 \u00a0el precedente constitucional sobre la aplicaci\u00f3n retrospectiva \u00a0de una disposici\u00f3n jur\u00eddica posterior y favorable a \u00a0situaciones anteriores a su expedici\u00f3n no consolidadas: canon \u00a013 de la Ley 797 de 2003, el cual exige al (a la) compa\u00f1ero \u00a0(a) permanente o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la convivencia con \u00a0el de \u00a0cujus \u00a0durante cinco (5) a\u00f1os en \u00a0cualquier tiempo; \u00a0y valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas que tratan sobre la vida \u00a0en com\u00fan que tuvo con el finado por varias d\u00e9cadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en orden a garantizar un orden esquem\u00e1tico de soluci\u00f3n, \u00a0habr\u00e1n de tratarse los siguientes temas: (i) aplicaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n, (ii) principio de justicia \u00a0material, (iii) tutela contra providencias judiciales y (iv) caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y \u00a0la implantaci\u00f3n de un modelo constitucional en Colombia, se \u00a0suscitaron un sinn\u00famero de trasformaciones a la hora de \u00a0abordar la actividad judicial. Una de ellas es la posibilidad de \u00a0aplicar la aludida norma superior de manera directa e inmediata, con \u00a0independencia de las leyes que la desarrollan. La eficacia es algo \u00a0inseparable de dicha concepci\u00f3n, sobre todo en trat\u00e1ndose \u00a0de la parte dogm\u00e1tica de la misma, en donde se encuentran \u00a0alojados los derechos y garant\u00edas individuales de todos los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su desarrollo, el constituyente primario encarg\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional el t\u00edtulo de m\u00e1xima guardiana, y la dot\u00f3 \u00a0de facultades para fijar el sentido y alcance del texto magno. Al \u00a0remitirnos a dicho Tribunal, en cuanto a la aplicaci\u00f3n directa \u00a0e inmediata, se percibe que ha expresado lo siguiente: \u00ab(\u2026) \u00a0la Constituci\u00f3n es una norma jur\u00eddica del presente y \u00a0debe ser aplicada y respetada de inmediato\u00bb (T-406-1992). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con ello, la misma Corporaci\u00f3n ense\u00f1a que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica \u00a0es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En \u00a0virtud de la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, las \u00a0autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido \u00a0por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; tambi\u00e9n \u00a0para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos subjetivos \u00a0consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los \u00a0ciudadanos exigir la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0constitucionales, algunos de los cuales son de \u201caplicaci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d -al tenor del art\u00edculo 85 constitucional-, \u00a0merced, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, \u00a0la supremac\u00eda normativa de las normas constitucionales se \u00a0erige en un principio clave para la concreci\u00f3n del cat\u00e1logo \u00a0de derechos fundamentales y la efectividad de los dem\u00e1s \u00a0derechos consagrados en la Carta Fundamental. (C-415-2012) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal precepto, en caso de advertirse una incompatibilidad \u00a0entre una ley (en sentido estricto), y la norma superior, habr\u00e1 \u00a0de aplicarse la \u00faltima, en acatamiento del orden jer\u00e1rquico \u00a0de tales disposiciones. De ello tambi\u00e9n se deriva que, por \u00a0falta de regulaci\u00f3n, y sin perjuicio de las disposiciones \u00a0relativas a la analog\u00eda que contemple cada ordenamiento, la \u00a0Carta Magna permite suplir tales vac\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha referido al principio de la justicia \u00a0material para resolver asuntos de diferente \u00edndole dentro de \u00a0la reclamaci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, ha \u00a0se\u00f1alado que el aludido principio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en \u00a0la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias \u00a0mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, \u00a0bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una \u00a0efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos \u00a0constitucionales. (T \u00a0-158- 2018) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance de ese principio, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de este principio es de car\u00e1cter obligatorio \u00a0dentro de las actuaciones y decisiones de la Administraci\u00f3n \u00a0cuando define situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s \u00a0de ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico y de ser proporcionales \u00a0a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la \u00a0idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la funci\u00f3n \u00a0ejercida por los jueces dentro del an\u00e1lisis de los casos \u00a0concretos, quienes dentro del an\u00e1lisis probatorio deben evitar \u00a0incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del \u00a0material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los \u00a0contenidos, \u00a0postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, \u00a0como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la justicia material se erige en un pilar fundamental y transversal a \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico, pues a partir de \u00e9l se \u00a0puede reducir las distancias de iniquidad social, propiciadas, en \u00a0ocasiones, por la misma ley y que merecen, imperativamente, ser \u00a0restauradas desde la intervenci\u00f3n urgente y expedita del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos esenciales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz \u00a0para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el que procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las determinaciones se \u00a0apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido un criterio en \u00a0cuanto a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0relativo a que: si lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento, se impone la negativa en cuanto a la \u00a0concesi\u00f3n del amparo deprecado, como se ha indicado en \u00a0sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, de hallarse que la respectiva providencia desborda dicho \u00a0margen, y supone una manifiesta afectaci\u00f3n contra los derechos \u00a0fundamentales del sujeto, se habilita la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en aras de maximizar su protecci\u00f3n y \u00a0restablecer la situaci\u00f3n que se advierte ofensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se est\u00e1 frente a uno de tales eventos \u00a0excepcional\u00edsimos, pues una vez examinada la sentencia CSJ \u00a0SL1045-2019, radicaci\u00f3n n\u00ba 68676, de 19 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se advierte que en ella fueron desconocidas los garant\u00edas \u00a0superiores de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha mantenido -desde \u00a0el a\u00f1o 2005- \u00a0una l\u00ednea reiterada y pac\u00edfica en cuanto a que la \u00a0normatividad aplicable para determinar la procedencia de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional es la vigente al momento de la muerte \u00a0del causante1, \u00a0postura que las Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal han considerado razonable2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en la sentencia que se ataca a trav\u00e9s de esta tutela \u00a0(CSJ \u00a0SL1045-2019), se parti\u00f3 de dicho precedente para concluir que \u00a0Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional de Luis \u00a0Gonzalo Jaramillo Laverde, pues el deceso de \u00e9ste (30 de abril \u00a0de 1995) acaeci\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 47 \u00aboriginal\u00bb \u00a0de la Ley 100 de 19933, \u00a0el cual no permit\u00eda la simultaneidad entre c\u00f3nyuge y \u00a0compa\u00f1era permanente, a la hora de reemplazar la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente y, por ello, quien logr\u00f3 demostrar la \u00a0convivencia en los \u00faltimos 2 a\u00f1os fue la \u00fanica \u00a0beneficiaria (Sol Amparo Rivera Hincapi\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa situaci\u00f3n la Sala resalta que al momento del \u00a0fallecimiento, Luis \u00a0Gonzalo Jaramillo Laverde, \u00a0manten\u00eda uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con Sol Amparo Rivera Hincapi\u00e9, mientras que \u00a0con la aqu\u00ed accionante, permaneci\u00f3 \u00a0su v\u00ednculo matrimonial desde el \u00a014 de octubre de 1952. \u00a0De esta manera, se observa que al momento en que muri\u00f3 el \u00a0causante, la actora actual, a la luz del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0797 de 2003, acredit\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os con \u00e9l, en cualquier tiempo, pues \u00a0contrajeron matrimonio desde \u00a0aquella data \u00a0y mantuvieron \u00a0convivencia por espacio de aproximadamente 43 a\u00f1os; \u00a0con lo cual satisface los supuestos de hecho de la mencionada norma, \u00a0cuya falta \u00a0de uso \u00a0en el presente asunto se evidencia inconstitucional e injusta, lo que \u00a0obliga al juez de tutela en desarrollo de la aplicaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0y del principio de justicia material, a restablecer los derechos \u00a0subjetivos \u00a0de la mencionada anciana que hoy cuenta con 87 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, que la incompatibilidad entre la sentencia judicial \u00a0atacada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se deriva de la \u00a0errada interpretacion y aplicaci\u00f3n del derecho positivo, a la \u00a0soluci\u00f3n pro \u00a0homine \u00a0del caso concreto, cuya plenitud se alcanza utilizando \u00a0el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, retrospectivamente a la situacion de hecho \u00a0acreditada por la accionante, esto es, que siendo la c\u00f3nyuge \u00a0del causante, convivi\u00f3 con \u00e9l por tiempo superior a 5 \u00a0a\u00f1os en cualquier tiempo. De esta manera, la hoy viuda del \u00a0pensionado fallecido, por la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n \u00a0se hace beneficiaria de la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de su derecho subjetivo a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0y \u00a0garant\u00eda al derecho irrenunciable a la seguridad social \u00a0(articulo 48 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra \u00a0que en el presente caso, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n \u00a0meramente formal \u00a0y mec\u00e1nica \u00a0de la ley, pues su decisi\u00f3n, atacada por la tutelante, no \u00a0contiene ni realiza los principios, valores, y mucho \u00a0menos los derechos prestacionales consolidados por ella, por cuanto, \u00a0habiendo demostrado que cumple con los requisitos del canon \u00a013 de la Ley 797 de 2003, su derecho Constitucional a la seguridad \u00a0social le fue denegado. Concretamente, se desconocieron valores \u00a0superiores \u00a0como la justicia, equidad, y principos como la solidaridad e \u00a0igualdad, al paso que no tuvo en cuenta las consecuencias \u00a0adversas en contra de la se\u00f1ora Cardona \u00a0de Jaramillo, \u00a0quien fue sometida a la situaci\u00f3n \u00a0dram\u00e1tica de dejar de percibir \u00a0la mesada pensional que durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os le ven\u00eda \u00a0siendo pagada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales par\u00e1metros, se advierte que la utilizaci\u00f3n \u00a0tajante de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, Ley 100 de 1993, a \u00a0la situaci\u00f3n de la accionante, contrar\u00eda los pilares \u00a0del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y supone que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL1045-2019 es irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se hace imperiosa \u00a0en este caso, en la medida que la situaci\u00f3n prestacional de \u00a0dignidad humana y condici\u00f3n de debilidad manifiesta de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0encuentra mejor regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0797 de 2003, raz\u00f3n por la cual, por fuerza Constitucional y \u00a0con base en la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, debe \u00a0materializarse en su favor la disposici\u00f3n que permite el \u00a0reconocimiento pensional para c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0permanente, esto es, la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, en la pr\u00e1ctica resulta absolutamente \u00a0refractario al principio de justicia material, aceptar que una \u00a0persona, a pesar de ostentar v\u00ednculo matrimonial vigente a la \u00a0fecha de la muerte de su expareja por una separaci\u00f3n de hecho, \u00a0que la acompa\u00f1\u00f3 durante alg\u00fan tiempo y le \u00a0auxili\u00f3 de una u otra forma a la consecuci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, se vea imposibilitada -por \u00a0una omisi\u00f3n legislativa que ya fue subsanada- \u00a0para acceder al reconocimiento de una prestaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0(pensi\u00f3n sustitutiva) que se encuentra \u00edntimamente \u00a0relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno de los \u00a0ejemplos por excelencia de la funci\u00f3n y naturaleza del derecho \u00a0a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en cuanto el \u00fanico elemento que permite diferenciar entre la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes desde la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 797 de 2003 pueden llegar a beneficiar a su \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1era (o) permanente \u00a0con una pensi\u00f3n sustitutiva (tras la acreditaci\u00f3n de \u00a05 \u00a0a\u00f1os de convivencia en \u00a0cualquier tiempo) \u00a0y quien se encuentra en las condiciones objeto de estudio en la \u00a0presente providencia, es precisamente el momento en que ocurri\u00f3 \u00a0o se caus\u00f3 la fatalidad. Elemento que no deber\u00eda tener \u00a0injerencia alguna en la creaci\u00f3n de una garant\u00eda de \u00a0esta envergadura y trascendencia (CC \u00a0T-564\/15). \u00a0<\/p>\n<p>Tolerar \u00a0lo contrario significar\u00eda admitir que, en un caso hipot\u00e9tico, \u00a0un c\u00f3nyuge separado de hecho o un (a) compa\u00f1ero (a) \u00a0permanente, a pesar de haber entregado gran parte de su vida a su \u00a0excompa\u00f1ero sentimental, se vea imposibilitado (a) para \u00a0recibir, tras la muerte del causante, los medios para su \u00a0subsistencia, los cuales eran suministrados inicialmente por el de \u00a0cujus, \u00a0quien gozaba de su pensi\u00f3n, en tanto no hizo vida marital con \u00a0\u00e9l y tampoco cohabit\u00f3 con el finado durante los 2 \u00a0\u00faltimos a\u00f1os de su existencia, lo que implicar\u00eda \u00a0someterlo a condiciones de absoluta e irrazonable desprotecci\u00f3n \u00a0y desamparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se estima necesario que se otorgue un trato \u00a0igualitario a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0quien, conforme lo indic\u00f3 en el libelo introductorio, \u00a0experiment\u00f3 las vicisitudes de la convivencia de varias \u00a0d\u00e9cadas con Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, persona \u00a0que falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, con respecto a aquellos que sufrieron de \u00a0dicha contingencia con posterioridad a esa fecha, dado que en la \u00a0actualidad contin\u00faa ocasionando efectos, pues se encuentra en \u00a0un estado de total desamparo al no recibir, como compensaci\u00f3n, \u00a0parte de la mesada pensional que aqu\u00e9l caus\u00f3, producto \u00a0de la existencia de un vac\u00edo regulatorio en el canon 47 \u00a0\u00aboriginal\u00bb \u00a0de la Ley 100 de 1993, que desconoc\u00eda la finalidad y objetivo \u00a0mismo de la existencia de la seguridad social como instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperioso entender que la realidad de la accionante es apremiante, en \u00a0tanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n que ha \u00a0superado la edad probable de vida de los colombianos, pues cuenta con \u00a0m\u00e1s de 87 a\u00f1os, con padecimientos pulmonares, cardiacos \u00a0e hipotiroidismo, seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es posible la restrospectividad de tal disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, con el objetivo de que sea factible hacer frente a \u00a0los efectos inconstitucionales que tienen lugar en la actualidad como \u00a0consecuencia del vac\u00edo normativo que existe en el art\u00edculo \u00a047 \u00aboriginal\u00bb \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si bien, en principio, la retrospectividad de la \u00a0referida normatividad que consagra el instituto de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, tras acreditarse 5 a\u00f1os de convivencia con el \u00a0causante en \u00a0cualquier tiempo, \u00a0no resultar\u00eda viable por virtud que no estaba vigente al \u00a0momento del fallecimiento, ello no es obst\u00e1culo para emplear \u00a0de manera inmediata los postulados constitucionales e inferir que la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n atacada desborda el margen de \u00a0razonabilidad al ser opuesta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, tras un estudio de los efectos jur\u00eddicos que \u00a0se derivan del no reconocimiento pensional reclamado, se tiene que, a \u00a0la luz de la concepci\u00f3n actual de los principios de dignidad \u00a0humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad y \u00a0los fines esenciales del Estado, as\u00ed como de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en \u00a0condiciones dignas, resulta necesario concluir que nos enfrentamos a \u00a0un evidente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que impone la \u00a0aplicaci\u00f3n directa de la Carta Superior y requiere de la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n del fallador supralegal \u00a0y justifica que se entienda como no consolidada la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional originada por \u00a0su ex c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, con el prop\u00f3sito de que la carencia de protecci\u00f3n \u00a0proveniente del desconocimiento de la convivencia anterior a los 2 \u00a0\u00faltimos a\u00f1os de vida del causante, no se constituya en \u00a0una barrera infranqueable que impida la materializaci\u00f3n de \u00a0prerrogativa a la seguridad social y, en la pr\u00e1ctica, haga \u00a0et\u00e9reo o, incluso quim\u00e9rico, el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0derechos subjetivos de quienes, a la luz del art\u00edculo \u00a047 \u00aboriginal\u00bb \u00a0de la Ley 100 de 1993, \u00a0no tendr\u00edan derecho a prestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se advierte que, en el evento de estudiarse la \u00a0situaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo \u00a0bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de \u00a02003 y los posteriores desarrollos jurisprudenciales de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sobre esa normativa4, \u00a0potencialmente arrojar\u00eda la declaraci\u00f3n del derecho a \u00a0la sustituci\u00f3n pensional compartida con la compa\u00f1era \u00a0permanente Sol \u00a0Amparo Rivera Hincapi\u00e9, \u00a0en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia de cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, bajo el entendido que, pese a la separaci\u00f3n de \u00a0hecho, el v\u00ednculo matrimonial entre Luis \u00a0Gonzalo Jaramillo Laverde (q.e.p.d.) y la accionante persisti\u00f3 \u00a0hasta el momento de la muerte del causante y la cohabitaci\u00f3n \u00a0se extendi\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os; y el finado \u00a0mantuvo una relaci\u00f3n marital de facto con otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia no es viable a la luz del art\u00edculo 47 \u00aboriginal\u00bb \u00a0de la Ley 100 de 1993, pues esa posibilidad no fue contemplada por \u00a0tal precepto, con lo cual, se insiste, la interesada recibir\u00eda \u00a0un tratamiento jur\u00eddico distinto y perjudicial, por cuenta de \u00a0la omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n que con posterioridad fue \u00a0subsanada por el legislador, lo que obliga la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez tutelar con el fin de flexibilizar el acceso a la mencionada \u00a0prestaci\u00f3n y lograr una justicia material, acorde con los \u00a0pilares del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta plausible que, bajo el principio de \u00a0favorabilidad, contemplado en el canon 53 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que consagra la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s beneficiosa \u00a0para el trabajador, afiliado o beneficiario de la prestaci\u00f3n \u00a0social, la controversia sea zanjada bajo las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y avances jurisprudenciales que imperan hoy d\u00eda en este tipo \u00a0de reclamaciones. Esto es, empleando retrospectivamente la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el uso retrospectivo en materia pensional, la encargada de la guarda \u00a0y supremac\u00eda de la norma \u00a0de normas ha \u00a0sobrepuesto la interpretaci\u00f3n constitucional sobre la \u00a0meramente legal, a la hora de reconocer efectos de preceptos \u00a0posteriores de cara a situaciones anteriores regidas con otros \u00a0c\u00e1nones menos beneficiosos. Es as\u00ed como en sentencia \u00a0T-110-2011 \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se indic\u00f3 que si bien se trataba de una \u00a0situaci\u00f3n evidentemente consolidada bajo la normatividad \u00a0aplicable a la fecha de estructuraci\u00f3n de los hechos y, por \u00a0tanto, una aplicaci\u00f3n retrospectiva del ordenamiento actual \u00a0que s\u00ed permite que la sustituci\u00f3n pensional de los \u00a0compa\u00f1eros permanentes resultaba improcedente, dicha \u00a0controversia jur\u00eddica habr\u00eda de ser resuelta de \u00a0conformidad con los principios que rigen la constituci\u00f3n \u00a0actual. Ello, en cuanto los efectos de la omisi\u00f3n en el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, si bien se \u00a0iniciaron en vigor de la Constituci\u00f3n de 1886, en la \u00a0actualidad contin\u00faan generando consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que implican la consolidaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una \u00a0situaci\u00f3n evidentemente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n ha sido reiterada en T-891-2011, \u00a0T-072-2012, T-587A-2012 y T-564-2015, garantizando \u00a0con ello el principio de favorabilidad, y ordenando la aplicaci\u00f3n \u00a0de leyes posteriores, para procurar reconocimientos pensionales a \u00a0trav\u00e9s de la figura de retrospectividad normativa, la cual se \u00a0define como (CC \u00a0T-564\/15): \u00a0<\/p>\n<p>[U]n \u00a0fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo \u00a0excepcional que ocurre cuando se presenta \u201cla \u00a0posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho \u00a0que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en \u00a0vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron \u00a0vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n \u00a0en forma definitiva\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica no se ha consolidado o, sus efectos \u00a0siguen surti\u00e9ndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a \u00a0modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pronunciamientos judiciales, si bien es cierto, no comparten \u00a0identidad de objeto, partes y pretensiones con el caso bajo examen5, \u00a0aunado a que, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, lo all\u00ed decidido tiene efectos inter partes; tambi\u00e9n \u00a0lo es que los argumentos plasmados en cada una de ellas para arribar \u00a0a las particulares determinaciones \u2013ratio \u00a0decidendi- tienen \u00a0fuerza y valor de precedente. Por tanto, las consideraciones \u00a0rese\u00f1adas pueden emplearse como \u00abuna \u00a0fuente de derecho que integra la norma constitucional\u00bb \u00a0(CC C-621-2015), m\u00e1xime cuando lo que se rescata de ellas es \u00a0la figura jur\u00eddica de la \u00abretrospectividad\u00bb \u00a0en \u00a0materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, conviene advertir que, para el caso concreto, no es dable \u00a0abordar los presupuestos referentes al tr\u00e1nsito legislativo \u00a0entre el canon 47 \u00aboriginal\u00bb \u00a0de \u00a0la Ley 100 de 1993 y el 13 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que en \u00a0el presente evento no se discute la protecci\u00f3n de una \u00a0expectativa leg\u00edtima de la accionante enmarcada en una ley \u00a0pensional derogada6; \u00a0sino, por el contrario, se busca la aplicaci\u00f3n retrospectiva \u00a0de una norma posterior al acaecimiento del hecho generador del \u00a0derecho de sustituci\u00f3n pensional, que s\u00ed regula su \u00a0situaci\u00f3n, superando el vac\u00edo normativo que exist\u00eda, \u00a0frente a la misma (art\u00edculo 47 \u00aboriginal\u00bb \u00a0de \u00a0la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia, entonces, que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en su providencia por \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, concretamente por \u00a0desconocer el principio de favorabilidad, que analizado bajo el \u00a0precedente de la Corte Constitucional, permitir\u00eda emplear la \u00a0fuente formal del derecho m\u00e1s beneficiosa a la reclamante. Y \u00a0no simplemente usar, sin mayores consideraciones sobre dicho \u00a0postulado, la norma vigente al momento del deceso del causante, sin \u00a0tener en cuenta los graves efectos generados en los derechos al \u00a0debido proceso, dignidad humana, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0social de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con la decisi\u00f3n de la Sala accionada, resulta \u00a0evidente la trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas superiores de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0pues con la misma se le est\u00e1 privando de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional que recibi\u00f3 durante m\u00e1s de 23 a\u00f1os, y \u00a0con la cual solventaba las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0subsistencia, seg\u00fan lo manifestado en la tutela (aspecto que \u00a0no fue controvertido). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contexto hace imperativo la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en procura de la salvaguarda de las prerrogativas de \u00a0la interesada, con el prop\u00f3sito de que el fallador competente, \u00a0en una \u00f3ptica principalmente constitucional, y bajo el \u00a0principio de favorabilidad, considere el asunto a la luz de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y su propio \u00a0precedente frente a tal norma, al cual se hizo referencia en \u00a0apartados anteriores. Esto es, estime el reconocimiento de la \u00a0titularidad compartida de la sustituci\u00f3n pensional entre \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1era permanente, dada \u00a0la igualdad reconocida entre tales v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna invocados \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo \u00a0y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efecto \u00a0la \u00a0sentencia CSJ SL1045-2019, radicaci\u00f3n n\u00ba 68676, de 19 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ordenar\u00e1 \u00a0a \u00a0la autoridad accionada que en el t\u00e9rmino de doce (12) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles concedidos al Magistrado Ponente y quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles a la Sala, siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, expida una nueva providencia considerando aplicar \u00a0retrospectivamente el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, as\u00ed \u00a0como los desarrollos jurisprudenciales de la misma Sala, conforme se \u00a0indic\u00f3 en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social y vida digna \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0la \u00a0sentencia CSJ SL1045-2019, radicaci\u00f3n n\u00ba 68676, de 19 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0que, en el t\u00e9rmino de doce (12) d\u00edas \u00a0concedidos \u00a0al Magistrado Ponente y quince (15) d\u00edas a la Sala, siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo, expida una nueva providencia \u00a0considerando aplicar retrospectivamente el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, as\u00ed como los desarrollos jurisprudenciales de \u00a0la misma Corporaci\u00f3n, conforme se indic\u00f3 en la parte \u00a0motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24.421; CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 26.407; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 28393; CSJ SL, 16 mar. 2007, rad. 28.161; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36.135; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 42.828; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39.887 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037.799. Recientemente, CSJ SL10146-2017, rad. 57.623; CSJ SL450-201, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 57.441; CSJ SL5337-2018, rad. 60946, CSJ SL1803-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.513 y CSJ SL1878-2019, rad. 63.205. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 20 may. 2009, rad. 42340; CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 60.672; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6924-2015; CSJ STP3692-2016; CSJ STP8545-2016; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3429-2017; CSJ STP16790-2017; CSJ STP5487-2018; CSJ STP7537-2018; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP9351-2018; CSJ STP1022-2018; CSJ STP10877-2018; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12883-2018; y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3681-2019 (Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de ese asunto guardan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna semejanza con el presente. Se est\u00e1 a la espera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional disponga o no su revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 47. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos con el pensionado fallecido; [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4005-2011 y CSJ SL1399-2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto se refieren a reconocimientos pensionales previo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, donde no fungi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autoridad demandada la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino otras entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales y particulares (entes territoriales y fondos de pensi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reclamado obedec\u00eda a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, crea un r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de transici\u00f3n que buscaba beneficiar a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a las reglas especiales derogadas por el Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social Integral, autorizando el empleo de la figura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultractividad normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10491-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105662. \u00a0 Acta \u00a0196. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}