{"id":44865,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10458-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10458-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10458-2019\/","title":{"rendered":"STP10458-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10458-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE \u00a0HORACIO CASTRILL\u00d3N POSADA, \u00a0en contra del \u00a0Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal con radicado 05001600024820141073501, \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de agosto de 2016, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 87 Local formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HORACIO CASTRILL\u00d3N POSADA, por el delito de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 la etapa de juzgamiento y el d\u00eda 18 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio; posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de febrero siguiente, profiri\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada \u00edntegramente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta lo anterior, el 28 de mayo de 2019, el Juzgado 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado emiti\u00f3 orden de captura en su contra, la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo efectiva el 11 de julio del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de ser privado de la libertad, el 31 de mayo de 2019 radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una petici\u00f3n orientada a que no se hiciera efectiva la orden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto se encontraba a\u00fan pendiente de resolver el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, su pedimento fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negado por el tribunal, a trav\u00e9s de auto del 7 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta anualidad, indic\u00e1ndole que el legislador autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a partir del momento de anunciar el sentido del fallo, se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponer el encarcelamiento, como consecuencia de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del promotor de la acci\u00f3n, esa decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades judiciales accionadas constituye una v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho y vulnera la presunci\u00f3n de inocencia con que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobijado, hasta tanto no se surta el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y la sentencia quede debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 05001600024820141073501 \u00a0y revoque \u00a0la orden de captura emitida en su contra, para que no se materialice \u00a0la privaci\u00f3n de su libertad, mientras no haya una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 24 de julio de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a los despachos judiciales \u00a0demandados y dem\u00e1s vinculados, para que ejercieran su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que el 8 de \u00a0abril de 2019 dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra del aqu\u00ed \u00a0demandante, confirmando lo decidido por el juez de primera instancia. \u00a0En torno a la solicitud de no hacer efectiva la orden de captura, \u00a0afirm\u00f3 que se pronunci\u00f3 sobre ella mediante providencia \u00a0del 7 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Fiscal\u00eda 87 Local se limit\u00f3 a efectuar un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida en contra de JORGE \u00a0HORACIO CASTRILL\u00d3N POSADA, \u00a0por denuncia instaurada por LUZ \u00a0AMPARO CARDONA GALINDO, \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 117 Judicial Penal II acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0solicitar que se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta que ninguna v\u00eda de hecho se configura en las \u00a0decisiones emanadas de los funcionarios judiciales accionados, pues, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, desde el momento mismo en que se anuncia el sentido del fallo \u00a0se puede ordenar el encarcelamiento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de confianza del aqu\u00ed demandante respald\u00f3 la \u00a0solicitud de su prohijado, argumentando que el derecho a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia debe primar sobre el contenido del \u00a0art\u00edculo 450 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, el Juzgado 37 accionado y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a011001310500920110030300, \u00a0no hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, establece la Sala que JORGE \u00a0HORACIO CASTRILL\u00d3N POSADA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como refiri\u00f3 el Tribunal de Medell\u00edn en su prove\u00eddo \u00a0del 7 de junio de 2019, el art\u00edculo 450 \u00a0del Estatuto Procesal Penal autoriza al juez de conocimiento, al \u00a0momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, para que \u00a0disponga que el acusado contin\u00fae en libertad hasta el momento \u00a0de dictar sentencia o, si la detenci\u00f3n es necesaria, ordenarla \u00a0y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte (CSJ \u00a0AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), \u00a0ha \u00a0puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los \u00a0jueces observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena \u00a0privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas \u00a0sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un \u00a0fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una pena \u00a0privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla \u00a0general \u00a0consistente en disponer \u00a0su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0(Negrillas propias de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta compatible con la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0pues si bien \u00e9sta subsiste hasta que cobre ejecutoria la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, tambi\u00e9n es verdad \u00a0que, con la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n condenatoria en \u00a0primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, \u00a0por la v\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n, las razones por \u00a0las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr. \u00a0AP4711-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-342\/17, \u00a0donde al declarar la exequibilidad del precitado art\u00edculo 450 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tuvo que ver con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la Sala encontr\u00f3 que la orden de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad establecida por el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal respeta las garant\u00edas de la reserva \u00a0judicial, la reserva legal y el car\u00e1cter excepcional de las \u00a0medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que \u00a0\u00fanicamente ocurre en el primer momento del acto jur\u00eddicamente \u00a0complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se \u00a0precis\u00f3, que respecto de la\u00a0necesidad\u00a0de \u00a0la detenci\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 450 \u00a0demandado debe asumirse en relaci\u00f3n con\u00a0los art\u00edculos \u00a054 y 63 del C\u00f3digo Penal, que establecen los criterios y \u00a0reglas para la determinaci\u00f3n de la punibilidad y los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no \u00a0con\u00a0\u00a0los criterios que deben ser considerados al decretar \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consider\u00f3 la Sala que esa orden de detenci\u00f3n tampoco \u00a0viola las garant\u00edas del debido proceso, pues el afectado \u00a0cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de \u00a0nulidad del sentido del fallo y de la orden de detenci\u00f3n, y el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n sobre la sentencia, en virtud del cual \u00a0podr\u00e1n ser impugnadas tanto la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de \u00a0esta misma perspectiva se concluy\u00f3 tambi\u00e9n, que la \u00a0norma demandada no viola la presunci\u00f3n de inocencia, pues la \u00a0detenci\u00f3n excepcional que se ordena al anunciar el sentido del \u00a0fallo, constituye una restricci\u00f3n de la libertad dictada por \u00a0motivos de necesidad, en los t\u00e9rminos antedichos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas, esto es los autos de 28 de mayo y 7 de junio de 2019, no \u00a0denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a este \u00a0mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales accionados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por JORGE \u00a0HORACIO CASTRILL\u00d3N POSADA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10458-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106015 \u00a0 Acta \u00a0No. 196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE \u00a0HORACIO CASTRILL\u00d3N POSADA, \u00a0en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}