{"id":44863,"date":"2023-09-14T21:56:45","date_gmt":"2023-09-14T21:56:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10456-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:45","slug":"stp10456-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10456-2019\/","title":{"rendered":"STP10456-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10456-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105832 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por NIDIA \u00a0QUINTERO QUINTERO y \u00a0su \u00a0defensor, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2019 por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad personal, igualdad y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira y Penal del Circuito Especializado de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el defensor de la accionante, al \u00a0interior del proceso penal con radicado 63001600000020160000200. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de noviembre de 2016, NIDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO QUINTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia, a la pena de 6 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes, concierto para delinquir agravado, destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita de muebles e inmuebles y uso de menores de edad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n de delitos.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con auto del 31 de enero de 2019, el Juzgado 3\u00ba accionado neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una solicitud de libertad condicional formulada por la accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo a la gravedad de la conducta perpetrada. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 27 de febrero siguiente, el despacho no repuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada en su integridad el 5 de abril de 2019, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la promotora de la acci\u00f3n, los despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron en cuenta su proceso de resocializaci\u00f3n al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del penal, debidamente certificado por la Reclusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mujeres de Armenia, y no valoraron los dem\u00e1s requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos por la norma para la concesi\u00f3n de esa gracia; a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior se suma que varios de sus compa\u00f1eros de causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal han sido beneficiados con la libertad condicional, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deja en evidencia la actuaci\u00f3n caprichosa y discriminatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 63001600000020160000200 \u00a0seguido \u00a0en su contra, deje \u00a0sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia \u00a0objeto de reproche y ordene \u00a0al Juzgado 3\u00ba de Penas conceder la libertad condicional \u00a0solicitada, de acuerdo con los otros requisitos que se exigen para el \u00a0otorgamiento del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de junio de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, luego de efectuar un breve recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a su cargo, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda \u00a0vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la promotora del \u00a0amparo, en tanto su decisi\u00f3n ha sido adoptada con apego a la \u00a0legalidad y con respeto del debido proceso que le asiste a la \u00a0sentenciada; as\u00ed mismo, adujo que si el funcionario judicial \u00a0que otorg\u00f3 el beneficio a sus compa\u00f1eros de causa se \u00a0apart\u00f3 de la posici\u00f3n del juez fallador, es una \u00a0circunstancia respetable de acuerdo con los motivos que tuvo para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de NIDIA \u00a0QUINTERO QUINTERO, \u00a0dentro del proceso 63001600000020160000200, \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0el pedimento de la accionante, argumentando que la gravedad de la \u00a0conducta no debe ser valorada por el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y que, en todo caso, el proceso de resocializaci\u00f3n de la \u00a0condenada ha sido satisfactorio y, por lo mismo, tiene derecho a la \u00a0gracia que impetra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, se refiri\u00f3 al contenido \u00a0y fundamento de su decisi\u00f3n en segunda instancia, en la cual \u00a0la gravedad de la conducta desplegada por la actora fue determinante \u00a0para negar la libertad condicional, pese a cumplir con las dem\u00e1s \u00a0exigencias contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 17 de junio de 2019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que los requisitos para acceder a la libertad condicional no son \u00a0excluyentes entre s\u00ed y que todos ellos deben ser tenidos en \u00a0cuenta al momento de examinar la viabilidad de ese beneficio; en ese \u00a0sentido, advirti\u00f3 que los funcionarios judiciales demandados \u00a0se ci\u00f1eron a la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0realizada por el juez fallador en la sentencia, por lo que no se \u00a0constata la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal, realizada en el \u00a0establecimiento carcelario, la \u00a0demandante escribi\u00f3 \u00abimpugno\u00bb. \u00a0Sin embargo, no \u00a0expuso las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defensor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0reprochando que en el fallo de primera instancia no se indic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 la gravedad de la conducta perpetrada \u00a0por NIDIA \u00a0QUINTERO QUINTERO, \u00a0que justifique la continuaci\u00f3n del tratamiento penitenciario. \u00a0Insisti\u00f3 en que el juez de penas no analiz\u00f3 los otros \u00a0aspectos que hacen procedente el otorgamiento del beneficio, ni se \u00a0estableci\u00f3 por qu\u00e9 a los coautores del mismo \u00a0comportamiento delictivo les fue concedido, mientras a esta \u00a0sentenciada no. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso NIDIA \u00a0QUINTERO QUINTERO \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia CSJ \u00a0STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb \u00a0y la \u00abregla \u00a0de excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se observa en \u00a0primer t\u00e9rmino que las \u00a0autoridades accionadas, contrario a lo afirmado por los recurrentes, \u00a0antes de adentrarse en el juicio de valor de la conducta punible \u00a0desplegada por la actora, examinaron el aspecto objetivo exigido por \u00a0la norma para acceder a la libertad condicional, estableciendo que la \u00a0sentenciada lo cumple al haber descontado 47 meses y 5 d\u00edas de \u00a0pena, t\u00e9rmino que supera las 3\/5 partes de la condena \u00a0impuesta, que en su caso equivale a 46 meses y 24 d\u00edas. As\u00ed \u00a0mismo, destacaron su buen comportamiento al interior del centro \u00a0carcelario y determinaron que posee arraigo social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Corte advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n hay en la negativa de los Juzgados 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Pereira y Penal del Circuito \u00a0Especializado de Armenia, pues sus decisiones se cimientan en la \u00a0sentencia \u00a0C-757 de 2014, donde el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, luego de analizar, confrontar y \u00a0ponderar el contenido del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0con \u00a0el orden jur\u00eddico legal y constitucional interno, declar\u00f3 \u00a0\u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u2018previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u2019 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0negar a NIDIA \u00a0QUINTERO QUINTERO \u00a0la libertad condicional, se advierte que las autoridades judiciales \u00a0accionadas, frente al requisito relacionado con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0respetaron \u00a0el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que sobre esa particular tem\u00e1tica se plasm\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el propio Juez Especializado \u00a0aqu\u00ed demandado, donde esa autoridad consider\u00f3 grave la \u00a0conducta perpetrada por la procesada, quien, en asocio con otras \u00a0personas, us\u00f3 a menores de edad para facilitar la \u00a0comercializaci\u00f3n de estupefacientes y destin\u00f3 inmuebles \u00a0para su almacenamiento, mostrando total irrespeto por la ciudadan\u00eda \u00a0y contribuyendo de ese modo a propagar el flagelo de la drogadicci\u00f3n \u00a0que afecta y destruye el tejido social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese tamiz jurisprudencial y argumentativo, no resulta entonces \u00a0cierto, como lo propone la promotora de esta acci\u00f3n, que se \u00a0est\u00e9 reviviendo el debate sobre la conducta punible, el cual \u00a0finiquit\u00f3 con la sentencia condenatoria, y que ello vaya en \u00a0contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, \u00a0con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.P. a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 1709 de 2014 se mantuvo la previa valoraci\u00f3n del \u00a0marco contextual bajo el cual se perpetr\u00f3 el reato, con sus \u00a0implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como \u00a0una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un \u00a0primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su \u00a0actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de \u00a0resocializaci\u00f3n y de justicia no existan en desmedro uno del \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0necesario destacar que la valoraci\u00f3n de la gravedad del \u00a0comportamiento punible busca determinar si existe o no necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n intramural de la pena, pero tambi\u00e9n \u00a0enfocada tanto a la resocializaci\u00f3n como a la prevenci\u00f3n \u00a0del delito en pro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, un estudio de semejante categor\u00eda, requiere tener en \u00a0cuenta las funciones de prevenci\u00f3n general y especial de las \u00a0sanciones penales, con el fin de encontrar par\u00e1metros de \u00a0ponderaci\u00f3n que logren determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s \u00a0provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural o proceder con la libertad del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0reflexi\u00f3n de esta \u00edndole emerge de gran importancia en \u00a0el momento de examinar uno de los fundamentos de la pena, vale decir, \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n, \u00a0pues es obligaci\u00f3n del Estado de Derecho ofrecer respuesta a \u00a0cualquier ofensa al orden social acudiendo a los instrumentos \u00a0coercitivos llamados a restablecerlo, entre ellos la ejecuci\u00f3n \u00a0intramuros de la sanci\u00f3n impuesta. Al respecto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el \u00a0Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades \u00a0preventivas generales para la preservaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0social.\u201d1 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, independientemente de que \u00a0NIDIA \u00a0QUINTERO QUINTERO \u00a0estime y est\u00e9 probado su buen comportamiento al interior del \u00a0establecimiento penitenciario, lo cual podr\u00eda apuntar a que \u00a0sea propicio considerar la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo, en punto de la resocializaci\u00f3n que ella misma \u00a0alega, no puede soslayarse que el delito por el cual ha sido \u00a0castigada fue catalogado por el juez fallador en la providencia de \u00a0condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre \u00a0estas circunstancias, por expresa disposici\u00f3n legal, \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, pensar que el comportamiento de la actora no \u00a0reviste mayor atenci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 llevar\u00eda sin duda a que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general que debe cumplir la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada \u00a0al fracaso y, de contera, el \u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d2 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que la se\u00f1ora NIDIA \u00a0QUINTERO QUINTERO \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario \u2013, lejos est\u00e1n \u00a0de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de \u00a0los derechos y garant\u00edas de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, \u00a0ha sido criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de NIDIA \u00a0QUINTERO QUINTERO, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9sta no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica al \u00a0indicar que sus compa\u00f1eros de causa criminal gozan actualmente \u00a0de libertad condicional, \u00a0sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar \u00a0el test de igualdad frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que no \u00a0se alleg\u00f3 copia de los pronunciamientos judiciales que \u00a0supuestamente beneficiaron a los coautores de las conductas punibles \u00a0sancionadas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, \u00a0en los cuales se avizoren las razones que \u00a0llevaron \u00a0al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas a \u00a0acceder \u00a0a \u00a0la gracia hoy reclamada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira y Penal del Circuito Especializado de Armenia \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por NIDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n penal, auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de enero de 1999, MP Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10456-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105832 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 196 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por NIDIA \u00a0QUINTERO QUINTERO y \u00a0su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}