{"id":44861,"date":"2023-09-14T21:56:44","date_gmt":"2023-09-14T21:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10454-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:44","slug":"stp10454-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10454-2019\/","title":{"rendered":"STP10454-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10454-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105750 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0NELCY \u00a0LE\u00d3N AGUIRRE, DANIEL RICARDO y RICARDO ALEJANDRO MORA LE\u00d3N, \u00a0JOS\u00c9 DOMINGO MORA ROA, SIM\u00d3N JOS\u00c9 MORA GABRIEL, \u00a0GERM\u00c1N DAR\u00cdO MORA GUALDR\u00d3N, NIYER ALEXANDER, \u00a0MARTINA y MAR\u00cdA GULNARA LE\u00d3N AGUIRRE, JORGE EDUARDO \u00a0PORRAS LE\u00d3N y MARIO ALEJANDRO, CLAUDIA XIMENA y SANDRA MARCELA \u00a0MORA D\u00cdAZ, \u00a0actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0menores \u00a0SALOM\u00c9 MORA GAL\u00c1N, SARA SOF\u00cdA P\u00c9REZ MORA \u00a0y MAR\u00cdA LUC\u00cdA e ISABELLA ARDILA MORA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310501820140034202. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la parte actora promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de SICIM COLOMBIA, sucursal de SICIM S.P.A., con el prop\u00f3sito \u00a0de que la empresa fuera declarada laboral y civilmente responsable \u00a0del fallecimiento del se\u00f1or JOS\u00c9 RICARDO MORA D\u00cdAZ \u00a0y se le condenara al pago de perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante \u00a0sentencia del 8 de febrero de 2018, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 13 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de los promotores del amparo, las autoridades \u00a0judiciales accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico en sus decisiones, por cuanto efectuaron una \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0en especial las aportadas por la empresa en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310501820140034202 \u00a0promovido en contra de SICIM \u00a0COLOMBIA, \u00a0decrete \u00a0la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0conceda \u00a0las pretensiones formuladas en contra de la precitada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 18 accionado, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, afirm\u00f3 que las decisiones adoptadas al interior del \u00a0proceso ordinario laboral corresponden a razonamientos fundados en la \u00a0legislaci\u00f3n, la jurisprudencia y las pruebas arrimadas al \u00a0proceso por las partes; adem\u00e1s, precis\u00f3 que la parte \u00a0demandante no puede fundar ahora su alegato sobre elementos \u00a0probatorios nuevos que no fueron valorados, ni controvertidos durante \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, ni las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 11001310501820140034202, \u00a0se \u00a0pronunciaron \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto \u00a0de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que los \u00a0interesados no agotaron previamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia de segundo \u00a0grado. Adicionalmente, consider\u00f3 que las decisiones censuradas \u00a0no se observan caprichosas o arbitrarias, y son producto de la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que permiti\u00f3 concluir que no \u00a0hab\u00eda lugar a condenar a la empresa al pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de los ciudadanos accionantes recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, afirmando que aunque no fue agotado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales es ostensible y para ello fue creada la acci\u00f3n \u00a0de tutela. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que las pruebas no fueron \u00a0correctamente apreciadas por los funcionarios judiciales, pues en \u00a0varios de los testimonios practicados se advierten afirmaciones \u00a0mendaces y no se tuvo en cuenta el informe entregado a la ARL \u00a0SURA por \u00a0parte de los directivos de la empresa SICIM \u00a0COLOMBIA, \u00a0el cual merece toda credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la \u00a0parte actora, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0la empresa SICIM \u00a0COLOMBIA, \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con las sentencias \u00a0proferidas tanto por el Juez Colegiado, como por el Juzgado 18 \u00a0Laboral aqu\u00ed accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con la indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0que se llev\u00f3 a cabo por cuenta de los funcionarios judiciales \u00a0demandados. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segundo grado reprochada \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias nacidas de la valoraci\u00f3n probatoria, como \u00a0las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 29 \u00a0de mayo de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10454-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105750 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 196 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0NELCY \u00a0LE\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}