{"id":44860,"date":"2023-09-14T21:56:44","date_gmt":"2023-09-14T21:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10452-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:44","slug":"stp10452-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10452-2019\/","title":{"rendered":"STP10452-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10452-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105950 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de REINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920110030300, \u00a0promovido por la \u00a0aqu\u00ed accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIA GARZ\u00d3N CORT\u00c9S, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or GERARDO RODR\u00cdGUEZ VAR\u00d3N, para obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajustes y mesadas dejadas de percibir, con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento del prenombrado causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado por el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, pero fallado por el hom\u00f3logo 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n, mediante sentencia del 28 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada \u00edntegramente por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 5 de junio de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la parte actora, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto los funcionarios judiciales no apreciaron adecuadamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas aportadas al proceso y concluyeron equivocadamente que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 la convivencia entre el causante y la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920110030300, \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0ordene \u00a0a la Sala accionada emitir un pronunciamiento de remplazo que acceda \u00a0a las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de julio de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a los despachos judiciales \u00a0demandados, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a decir que \u00a0adelant\u00f3 algunas actuaciones dentro del proceso \u00a011001310500920110030300, \u00a0pero no fue la autoridad que profiri\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral manifest\u00f3 que se atiene a las consideraciones \u00a0expuestas en la sentencia motivo de controversia; afirm\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n no es caprichosa, ni arbitraria, sino producto de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia de la Sala \u00a0Permanente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n &#8211; P.A.R.I.S.S. \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0porque existe una decisi\u00f3n judicial en firme, la cual ya hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, las dem\u00e1s autoridades \u00a0accionadas y partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 11001310500920110030300, \u00a0no hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, establece la Sala que la ciudadana REINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte accionante, en contraste con la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al pronunciarse respecto del \u00fanico cargo planteado en \u00a0la demanda y establecer que el tribunal no err\u00f3 al considerar, \u00a0con fundamento en las evidencias obrantes en la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0registros fotogr\u00e1ficos, escritura p\u00fablica, \u00a0certificaci\u00f3n por servicios funerarios, entre otros &#8211; \u00a0que la vida marital entre la aqu\u00ed accionante y GERARDO \u00a0RODRG\u00cdGUEZ VAR\u00d3N \u00a0no se prob\u00f3, pues el hecho de que un inmueble ubicado en el \u00a0Municipio de Cajic\u00e1 estuviera a nombre del causante y REINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0no significa que all\u00ed fue su domicilio, ni tiene la \u00a0potencialidad para demostrar una convivencia simult\u00e1nea con la \u00a0c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, dentro de los cinco \u00a0a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0y proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, \u00a0si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias por \u00a0valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales accionados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por REINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10452-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105950 \u00a0 Acta \u00a0No. 196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de REINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra 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