{"id":44859,"date":"2023-09-14T21:56:44","date_gmt":"2023-09-14T21:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10450-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:44","slug":"stp10450-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10450-2019\/","title":{"rendered":"STP10450-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10450-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105724 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 21 de mayo del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Procurador Delegado en Acciones Populares, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular \u00a0identificada con radicado No. 2018-00058-00, as\u00ed como en la \u00a0petici\u00f3n de amparo a que hizo referencia el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular en la que JAVIER EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA fue reconocido \u00a0como coadyuvante (Rad. No. 2018-00058-00), \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, en prove\u00eddo \u00a0dictado el \u00a04 de octubre de 2018 declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por desistimiento t\u00e1cito y orden\u00f3 el archivo del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 siguiente, la autoridad judicial competente neg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En vista de lo anterior, ARIAS IDARRAGA acudi\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y solicit\u00f3: i) se ordenara al despacho judicial \u00a0accionado declarar la nulidad del auto que finiquit\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0popular y aplicar lo estatuido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0472 de 1998; ii) se le entregue copia gratuita de lo surtido en ese \u00a0tr\u00e1mite constitucional; iii) se le pruebe cu\u00e1l fue el \u00a0medio utilizado para notificar a los terceros interesados; y, iii) se \u00a0requiera al Procurador Delegado para Asuntos Civiles para que \u00a0demuestre qu\u00e9 hizo en aras de evitar la vulneraci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda fundamental reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del asunto conoci\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, autoridad que por considerar ajustada a derecho \u00a0la decisi\u00f3n del juez accionado, el 27 de marzo de 2019, neg\u00f3 \u00a0la tutela. Pronunciamiento que fue impugnado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante providencia fechada 23 de abril de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo recurrido, no sin antes atender cada uno de los \u00a0pedimentos elevados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debido a que JAVIER EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, considera \u00a0\u201cDESAFORTUNADA\u201d \u00a0la decisi\u00f3n \u00faltima citada, recurri\u00f3 al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional para que se \u201cREVOQUE \u00a0LA TUTELA QUE CONFIRM\u00d3 LA TUTELA\u201d \u00a0y en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00a0Virginia decrete la nulidad del auto mediante el cual termin\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular (Rad. \u00a0No. 2018-00058-00) \u00a0y \u201cconsigne \u00a0todas las sentencias de tutela donde le han revocado el desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u201cpruebe \u00a0y demuestre qu\u00e9 acciones legales hizo a fin de evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d, \u00a0se pida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u201cconsigne \u00a0con radicado, si han revocado en tutelas desistimientos t\u00e1citos \u00a0en acciones populares por ser abiertamente ilegales\u201d \u00a0y, por \u00faltimo, se le entregue copia f\u00edsica y gratis de \u00a0todo lo actuado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado luego de se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra decisiones de la misma naturaleza, aunado a que no se \u00a0cumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a las pretensiones dirigidas a obtener informaci\u00f3n \u00a0de parte del juez accionado, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, indic\u00f3 que \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional no es un mecanismo del cual \u00a0puede servirse a gusto el accionante para soslayar los medios que la \u00a0ley le confiere para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la solicitud de entrega de copia completa y \u201cgratis\u201d \u00a0de todo lo actuado en esa sede, precis\u00f3 que correspond\u00eda \u00a0al demandante sufragar los gastos que ello \u00a0 implicaba. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA recurri\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, pero se abstuvo de se\u00f1alar las razones de su \u00a0inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es \u00f3bice para que la Sala tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado \u00a0tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no \u00a0puede utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se \u00a0profiri\u00f3 en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con \u00a0absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la primera \u00a0sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho debe \u00a0solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el ciudadano JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida el 23 \u00a0de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual, confirm\u00f3 el fallo \u00a0dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La \u00a0Virginia y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n popular radicada bajo el No. 2018-00058-00, \u00a0m\u00e1xime su pretensi\u00f3n principal est\u00e1 dirigida a \u00a0que \u201cREVOQUE \u00a0LA TUTELA QUE CONFIRM\u00d3 LA TUTELA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello \u00a0solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, lo cierto \u00a0es que esa \u00a0situaci\u00f3n de ninguna manera se verifica en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como \u00a0el actor deja ver su inconformidad frente al contenido del fallo de \u00a0tutela proferido el 23 de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, si a bien lo tiene puede \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del mismo, \u00a0m\u00e1xime cuando al consultar la \u00a0p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0no se evidencia que dicho tr\u00e1mite se haya surtido en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 57 del \u00a0Acuerdo 02 de 20152, \u00a0en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 el demandante \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n constitucional no puede prosperar frente \u00a0a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de \u00a0tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional de amparo. Lo correcto es \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo, siendo ese el mecanismo de defensa id\u00f3neo para \u00a0solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que respecta a la solicitud del accionante dirigida \u00a0a que se ordene al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Virginia, que \u201cconsigne \u00a0todas las sentencias de tutela donde le han revocado el desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u201d; \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cpruebe \u00a0y demuestre qu\u00e9 acciones legales hizo a fin de evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d; \u00a0y a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u201cconsigne \u00a0con radicado, si han revocado en tutelas desistimientos t\u00e1citos \u00a0en acciones populares por ser abiertamente ilegales\u201d, \u00a0no prob\u00f3 haber acudido inicialmente a las autoridades \u00a0referenciadas en procura de sacar avante las pretensiones que quiere \u00a0hacer valer en sede constitucional, desconociendo de paso el \u00a0principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Situaci\u00f3n que no es \u00f3bice para que el actor, si \u00a0a bien lo tiene, eleve ante las autoridades referenciadas las \u00a0peticiones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la s\u00faplica del actor para que se le entregue copia \u00a0f\u00edsica y \u201cgratis\u201d \u00a0de todo lo actuado en este tr\u00e1mite constitucional, a pesar de \u00a0las razones expuestas en el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esa Corporaci\u00f3n, lo cierto es que el demandante se \u00a0abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permite inferir al \u00a0juez de tutela que se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica de \u00a0sufragar el costo que acarrea acceder a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP10450-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105724 \u00a0 Acta \u00a0No. 196 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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