{"id":44856,"date":"2023-09-14T21:56:44","date_gmt":"2023-09-14T21:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10429-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:44","slug":"stp10429-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10429-2019_1\/","title":{"rendered":"STP10429-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10429-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00b0 105588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ovidio \u00a0Isaza G\u00f3mez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de junio de \u00a02019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Ministro de Justicia y del Derecho y \u00a0el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC -, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la \u00a0Canciller\u00eda de Colombia, al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB PICOTA \u2013 \u00a0y al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de mayo del 2019, el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Ovidio \u00a0Isaza G\u00f3mez, \u00a0misma que le fue notificada el 20 de mayo hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan el accionante, no recibi\u00f3 copia de la \u00a0nota diplom\u00e1tica ni de la orden de captura, lo cual, desde su \u00a0perspectiva afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental a la igualdad pues las otras personas que fueron \u00a0capturadas con fines de extradici\u00f3n se encuentran recluidas en \u00a0el Comeb- La Picota, mientras que \u00e9l fue trasladado al \u00a0Epamscas C\u00f3mbita. As\u00ed, ha presentado dificultades para \u00a0tener contacto con sus abogados y familia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 6 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado, respecto de la pretensi\u00f3n sustancial sostenida \u00a0por la parte actora, tendiente a obtener la copia de la orden de \u00a0captura emitida el 17 de mayo de 2019 y del contenido de la nota \u00a0diplom\u00e1tica, indic\u00f3 que el accionante no ha solicitado \u00a0aquellas piezas documentales a las autoridades accionadas, lo que \u00a0significa que no ha usado los medios dispuestos para tal fin y, por \u00a0tanto, no se satisfizo el principio de subsidiariedad que gobierna la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo atinente a la aspiraci\u00f3n de ser recluido en \u00a0el patio de extraditables del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB PICOTA \u2013, la Colegiatura de primer orden expuso que los \u00a0elementos de prueba ense\u00f1an que dicho tr\u00e1mite se \u00a0encuentra en curso, sin que exista decisi\u00f3n negativa, lo que \u00a0no permite predicar la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea modificada, en el sentido de prevenir al \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u2013 para que \u00a0permita y facilite la visita familiar por parte de su compa\u00f1era \u00a0sentimental, quien tambi\u00e9n se encuentra privada de la libertad \u00a0en centro intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que el juez colegiado de primera instancia \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de visitas \u00a0plasmada en la demanda de tutela, la cual es de car\u00e1cter \u00a0importante, ya que requieren tratar temas en relaci\u00f3n con \u00a0sus \u00a0hijos, antes de ser extraditados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Ovidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isaza G\u00f3mez contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al \u00a0tenor de los t\u00e9rminos consignados en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, deviene la necesidad de precisar que la \u00a0inconformidad del recurrente frente al fallo que censura se ci\u00f1e \u00a0exclusivamente a que el fallador de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n dirigida a que se le \u00a0garantice el acceso a visita por parte de su compa\u00f1era \u00a0sentimental, quien tambi\u00e9n se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0privada de la libertad en establecimiento carcelario con fines de \u00a0extradici\u00f3n, por consiguiente, resulta acertado sostener que \u00a0el opugnador no formul\u00f3 reproche o irregularidad alguna frente \u00a0a los dem\u00e1s temas que fueron objeto de estudio por el a \u00a0quo, lo \u00a0que demuestra su conformidad con lo decidido y sobre lo cual esta \u00a0Colegiatura no encuentra reparo alguno, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que el propio accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que el traslado de centro carcelario objeto del \u00a0reclamo constitucional ya se efect\u00fao desde el 8 de junio de \u00a020192. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, los \u00a0problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala consisten en i) \u00a0establecer si la autoridad judicial de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse frente al r\u00e9gimen de visitas carcelarias del \u00a0accionante, en su condici\u00f3n de persona privada de la libertad \u00a0por fines de extradici\u00f3n y, ii) en determinar si \u00a0las autoridades accionadas lesionan los derechos fundamentales del \u00a0accionante al no garantizar la visita por parte de su pareja Giorgina \u00a0Arango Mar\u00edn y, por tanto, debe revocarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea de lo anterior, acorde con los t\u00e9rminos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, resulta imperioso verificar si el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia resulta incongruente respecto de la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sostiene el actor o si por el contrario resolvi\u00f3 todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los aspectos ante \u00e9l planteados en la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, una \u00a0vez analizado en su integridad el texto del libelo introductorio, se \u00a0observa, de manera di\u00e1fana, que el extremo activo pretende, \u00a0entre otras cosas, que se \u00ab\u2026se \u00a0permita las visitas y entrevistas con mi esposa que est\u00e1 \u00a0recluida con fines de extradici\u00f3n, GIORGINA ARANGO MAR\u00cdN\u2026\u00bb, \u00a0una vez efectuado su traslado al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB PICOTA \u2013, pretensi\u00f3n que fue inadvertida en sede \u00a0de primera instancia, por consiguiente, la Sala procede al estudio de \u00a0la aspiraci\u00f3n sustancial en comento, \u00a0en aras de definir \u00a0si es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para velar \u00a0por una debida protecci\u00f3n constitucional, \u00a0sin que esto resulte \u00a0desconocedor de garant\u00edas fundamentales de las partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa \u00f3rbita, resulta pertinente precisar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en detenci\u00f3n intramuros, por cuanto el procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado est\u00e1 en subordinaci\u00f3n con respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, conllevando esto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de ciertos derechos por la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad y, en ese orden, el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelaria en tres categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de la pena impuesta (la libertad f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos pol\u00edticos y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son restringidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o limitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de expresi\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero dicha restricci\u00f3n debe ser razonable y proporcionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de su validez; y (iii) los que se mantienen intactos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o intocables, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268\/17, T 193\/17 y T \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la \u00a0estricta supervisi\u00f3n del Estado, emana la responsabilidad de \u00a0garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido \u00a0limitados como resultado de la sanci\u00f3n impuesta a consecuencia \u00a0de la conducta penal cometida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente normativa del r\u00e9gimen de visitas de las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas de la libertad, sin importar su g\u00e9nesis de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n, se tiene el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u2013 modificado por el canon 73 de la Ley 1709 de 2014 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuya literalidad se extrae lo siguiente: i) la persona privada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 recibir una visita cada siete (7) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y administrativos aplicables, ii) el ingreso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitantes deber\u00e1 realizarse conforme las exigencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad del respectivo establecimiento carcelario, iii) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades de visitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n General del INPEC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) las visitas de familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento general, v) el privado de la libertad podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir visitas por fuera del reglamento, previa autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Director del INPEC, vi) la visita \u00edntima ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulada por el reglamento general que se expida para el efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) de toda visita deber\u00e1 quedar registro escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, respecto de la intelecci\u00f3n que debe darse al r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico tra\u00eddo a colaci\u00f3n, al momento en que \u00a0visitante y visitado tengan la condici\u00f3n de privados de la \u00a0libertad, la Corte Constitucional en sentencia T &#8211; 378 de 2015 indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0como en el caso del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el \u00a0Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e \u00a0\u00edntimas. Sin embargo, s\u00ed queda claro que esta \u00faltima \u00a0recibe un tratamiento normativo especial, como es predecible por las \u00a0particularidades propias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0quisiera resaltar en este punto, tres elementos de las visitas \u00a0\u00edntimas que ser\u00e1n relevantes para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto: (i) que los internos tienen derecho a esta visita \u00a0una vez por mes, aunque no se especifica la duraci\u00f3n de la \u00a0misma. (ii) que el Reglamento General prev\u00e9 el traslado del \u00a0interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de \u00a0reclusi\u00f3n cuando su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0permanente est\u00e9 tambi\u00e9n privado de la libertad, todo \u00a0esto con el fin de llevar a cabo su visita \u00edntima. (iii) que \u00a0el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de \u00a0casado(a) o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero(a) permanente del \u00a0visitante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala oportuno destacar, que si bien se deja claro el procedimiento \u00a0que se debe adelantar para que dos esposos o compa\u00f1eros \u00a0permanentes privados de la libertad puedan adelantar su visita \u00a0\u00edntima, se \u00a0guarda silencio frente a la posibilidad de que, bajo esas mismas \u00a0 circunstancias, se pueda adelantar la visita familiar. \u00a0(Negrita fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la importancia de las relaciones de familia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario, el propio ordenamiento jur\u00eddico \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que aquellas resultan indispensables para cumplir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo de resocializar al interno y prepararlo para afrontar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones dignas su nueva vida al recuperar su libertad, y as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar que aquellos v\u00ednculos o lazos familiares se deterioren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la permanencia en un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0jur\u00eddica expuesta que encuentra respaldo en la jurisprudencia \u00a0Constitucional, en la que se ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0unidad familiar es parte de las garant\u00edas que son limitadas \u00a0cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma \u00a0restricci\u00f3n a tal derecho se reduce la posibilidad del interno \u00a0de compartir con su n\u00facleo familiar. Sin embargo, esta \u00a0limitaci\u00f3n debe evitar los sufrimientos innecesarios y los \u00a0da\u00f1os irreparables a los internos y a sus familias, pues no \u00a0solamente excede las finalidades de la pena, sino que tambi\u00e9n \u00a0impide la posterior reintegraci\u00f3n a la sociedad de la persona \u00a0privada de la libertad. El contacto con la familia es fundamental \u00a0para la adecuada resocializaci\u00f3n de los internos. Por este \u00a0motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la \u00a0presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0interno, permitiendo al recluso mantener comunicaci\u00f3n oral y \u00a0escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed \u00a0como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento \u00a0de recobrar la libertad, la reincorporaci\u00f3n se d\u00e9 en \u00a0condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la \u00a0familia y los derechos de cada uno de sus integrantes. En \u00a0consecuencia, toda limitaci\u00f3n de la unidad familiar del \u00a0interno debe ser proporcional y razonable y estar acorde con los \u00a0lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la \u00a0reintegraci\u00f3n de la persona privada de la libertad. (CC T 265 \u00a0de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, comoquiera que la parte actora tan solo alude a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garanticen las visitas con su esposa, sin discriminar a cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellas se refiere, familiar o \u00edntima, deviene necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar los dos institutos, en aras de velar por una real y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la visita \u00edntima, es dable sostener que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la unidad familiar y se ajusta como un procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para la funci\u00f3n resocializadora de la pena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese derecho del recluso a mantener un contacto con su familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser limitado por medidas que resulten proporcionadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonables, sin que sea dable bloquear de manera completa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda fundamental de intimidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, actualmente \u00a0se encuentra rigiendo la Resoluci\u00f3n \u00a06349 de 20165, \u00a0la cual en su art\u00edculo 72 dispuso los requisitos pertinentes \u00a0para la materializaci\u00f3n del derecho de visita \u00edntima, \u00a0entre los que se destacan el numeral 3\u00ba y 6\u00ba por ser \u00a0aplicables a la materia objeto de estudio, los cuales rezan: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0Cuando la visita \u00edntima demande traslado de una persona \u00a0sindicada, imputada, o procesada privada de la libertad a otro \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n donde est\u00e9 su pareja, \u00a0aquel requerir\u00e1 permiso de la autoridad judicial. Para el caso \u00a0de los condenados, ser\u00e1 indispensable autorizaci\u00f3n del \u00a0respectivo Director regional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a06. Si se trata de un capturado con fines \u00a0de extradici\u00f3n, y\/o nivel uno de seguridad, estos no podr\u00e1n \u00a0ser trasladados a otro establecimiento o pabell\u00f3n. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la otra arista planteada, esto es, la visita familiar entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas privadas de la libertad, si bien se encuentra consagrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho, tendiente a fortalecer y mantener el v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar para lograr efectos positivos en el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegraci\u00f3n social, en trat\u00e1ndose de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturadas con fines de extradici\u00f3n, el sistema de visitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se torna m\u00e1s restrictivo, por cuanto requiere autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 68 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06349 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derroteros jur\u00eddicos expuestos, descendiendo al caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de estudio, si bien la parte accionante, como se dijo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edneas anteriores, no puntualiz\u00f3 la modalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visita que pretende enrostrar como vulnerada por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, a juicio de la Sala la comunidad probatoria acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el presente asunto se configura la inexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos del extremo activo, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que frente a ninguna de las dos vertientes del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitas se cumplen los requisitos legales previamente expuestos, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, el gestor de la s\u00faplica constitucional no prob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya elevado petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, comoquiera que el accionante no ha elevado la \u00a0respectiva solicitud de autorizaci\u00f3n de visitas ante la \u00a0autoridad judicial competente, resulta contradictorio para esta \u00a0autoridad jurisdiccional pregonar la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno cuando ni siquiera ha existido acto u omisi\u00f3n \u00a0a la cual endilgarle la condici\u00f3n de presupuesto vulnerador de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el panorama que precede, cabe \u00a0recordarse que para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela se requiere el cumplimiento \u00a0de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero \u00a0y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n \u00a0o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla \u00a0cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto al acto u omisi\u00f3n \u00a0que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son \u00a0objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad \u00a0de amparo (Cfr. C.C. T-864 de1999). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, en \u00a0el presente asunto, se configura la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza a los derechos invocados por el extremo activo, por cuanto, \u00a0se reitera, el extremo actor no ha elevado a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con la finalidad de solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n para la materializaci\u00f3n de visita familiar \u00a0por parte de su c\u00f3nyuge y, adem\u00e1s, tampoco se advierte \u00a0que la autoridad judicial en comento haya limitado o restringido \u00a0dicho derecho de manera desproporcional o irrazonable, m\u00e1xime \u00a0cuando seg\u00fan lo expuesto en el l\u00edbelo introductorio, la \u00a0falta de visita reclamada obedec\u00eda a su internamiento en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), lo cual \u00a0no sucede en el presente, por encontrarse el accionante interno en el \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0COMEB PICOTA-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no \u00a0resulta admisible que el promotor de la acci\u00f3n constitucional \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, que el juez de tutela invada competencias que le son \u00a0ajenas por corresponder a funciones asignadas a otros organismos \u00a0p\u00fablicos, m\u00e1s cuando ni siquiera la autoridad \u00a0competente ha tenido la oportunidad para pronunciarse sobre la \u00a0situaci\u00f3n que presuntamente desconoce garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a06 de junio de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 56, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas privadas de la libertad se comunicar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicamente con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su n\u00facleo social y familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizados por el establecimiento penitenciario, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitas y redes de comunicaci\u00f3n interconectadas o internet, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario, los cuales tendr\u00e1n fines educativos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gicos y servir\u00e1n de medio de comunicaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deportiva y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta donde sea posible.\u201d(Negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10429-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00b0 105588 \u00a0 Acta n. \u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ovidio \u00a0Isaza G\u00f3mez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}