{"id":44855,"date":"2023-09-14T21:56:44","date_gmt":"2023-09-14T21:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10428-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:44","slug":"stp10428-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10428-2019\/","title":{"rendered":"STP10428-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10428-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00b0 105660 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala los \u00a0recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 y \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a029 Judicial II para Asuntos Laborales, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0ciudadana Roquelina Trujillo Villareal y dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. \u00a0080013105008-2016-00228-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiri\u00f3 la accionante, que el 27 de agosto de 2015, Roquelina \u00a0Trujillo Villareal, acudi\u00f3 a Colpensiones, buscando el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, adjuntando copia de su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en la cual figura como fecha de \u00a0nacimiento, el 29 de marzo de 1954, prestaci\u00f3n que fue negada \u00a0por Resoluci\u00f3n GNR 72992, del 8 de marzo de 2016, argumentando \u00a0la entidad, que solo acreditaba 709 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante dicha entidad, recurri\u00f3 nuevamente la actora, en procura \u00a0del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, el 27 de abril de \u00a02016, desatada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR 281861 de 2016, \u00a0con resultado negativo, argumentando p\u00e9rdida de competencia, \u00a0porque la se\u00f1ora Trujillo Villareal, \u00abadelanta un \u00a0proceso ordinario laboral con el mismo objeto, por lo que el \u00a0competente para dirimir el conflicto, es el juez laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que Colpensiones se notific\u00f3 de la demanda ordinaria laboral, \u00a0el 1 de julio de 2016, y pudo constatar como la demandante Trujillo \u00a0Villareal, alleg\u00f3 pruebas a ese despacho entre ellas su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, donde se evidencia como fecha de nacimiento, el \u00a029 de marzo de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en providencia del 27 de octubre de 2016, el mencionado juzgado \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de enero de 2015, en \u00a0cuant\u00eda de $1.360.746,89 mensuales, y un retroactivo de \u00a0$32.218.404,19, fundamentado en el hecho de que la se\u00f1ora \u00a0demandante, naci\u00f3 el 29 de marzo de 1954, que los 55 a\u00f1os \u00a0de edad, los tiene cumplidos desde el 29 de marzo de 2009, y se ha \u00a0satisfecho el requisito de la edad para pensionarse, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la demandante, en virtud de no haberse reconocido \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente, que el Tribunal accionado se pronunci\u00f3 mediante \u00a0providencia del 25 de abril de 2018, modificando los numerales 2 y 3 \u00a0de la sentencia apelada, condenando a Colpensiones, al reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02015, por valor de 13 mesadas en el a\u00f1o, y en cuant\u00eda \u00a0de $1.335.286,69, y a un retroactivo de $60.199.418,80 sin perjuicio \u00a0de las mesadas que se sigan causando, hasta que se cumpla con lo aqu\u00ed \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0de igual forma, que el 29 de septiembre de 2018, el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora Roquelina, alleg\u00f3 solicitud de cumplimiento de \u00a0fallo, y adjunt\u00f3 copia del documento de identidad de la \u00a0reclamante, donde inexplicablemente en ella, \u00abse \u00a0evidencia que la fecha de nacimiento var\u00eda inexplicablemente a \u00a029-MAR-1962. \u00a0\/\/ Es decir que la copia refleja una fecha distinta de la se\u00f1alada \u00a0durante el proceso y que es 29-MAR-1954\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, \u00a0que una vez validada la p\u00e1gina correspondiente de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en las dos (2) c\u00e9dulas, se advierte que arroja como \u00a0resultado de la fecha de nacimiento de Roquelina Trujillo Villareal, \u00a0el 29 de marzo de 1962, documento expedido el 22 de octubre de 1991; \u00a0mientras que la misma operaci\u00f3n, confrontada con la c\u00e9dula \u00a0que mostraba la data de nacimiento el 29 de marzo de 1954, nos indica \u00a0que, \u00abel n\u00famero de documento no se encuentra en la base \u00a0de datos o la fecha de expedici\u00f3n ingresada no corresponde con \u00a0la c\u00e9dula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta al \u00a0final, que para establecer los requisitos al derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, el proceso tuvo como prueba la fecha de nacimiento, \u00a0plasmada en una c\u00e9dula no validada por la Registradur\u00eda, \u00a0ya que la edad de la se\u00f1ora Trujillo Villareal, fue el \u00a0presupuesto indispensable para que cumpliera los requisitos que la \u00a0hicieran merecedora de tal prerrogativa, con lo cual se evidencia que \u00a0la ciudadana o su apoderado, indujeron al error del despacho judicial \u00a0y a Colpensiones, lo que conlleva a un fraude a la ley, pues de ello, \u00a0surgi\u00f3 un derecho que no le corresponde, representando un \u00a0perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 22 de mayo del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado anot\u00f3 que en el presente caso no se satisfizo el \u00a0principio rector de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de \u00a0tutela, comoquiera que no la parte actora no agot\u00f3 en debida \u00a0forma todos los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance, como lo era el recurso de casaci\u00f3n, el cual dej\u00f3 \u00a0de interponer para efectos de contradicci\u00f3n de las \u00a0providencias censuradas y, por otra parte, de igual manera, no activ\u00f3 \u00a0el mecanismo de revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas \u00a0a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica \u00a0previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y, adem\u00e1s, \u00a0no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0faculte la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dada la presunta irregularidad denunciada al interior \u00a0del l\u00edbelo tutelar, la Colegiatura a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0compulsar copias del expediente con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se adelante la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n penal respecto de Roquelina Trujillo Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, de manera aut\u00f3noma, \u00a0la impugnaron, \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se amparen los \u00a0derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, en consecuencia, se dejen sin efectos las \u00a0providencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, al interior del proceso ordinario laboral No. \u00a00800131050008201600228 promovido por Roquelina Trujillo Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base argumentativa de la alzada, la demandante Colpensiones indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de providencias judiciales con cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulenta los requisitos generales de procedencia deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flexibilizados por el juez de tutela, por consiguiente, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial enunciados por el cuerpo colegiado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia son ineficaces para la defensa de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamados, por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que dicho recurso se tornaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente para el momento en que se detect\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad que se denuncia, adem\u00e1s de ello, no se cumpl\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cuant\u00eda para recurrir en sede extraordinaria.<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente al recurso de revisi\u00f3n del reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas peri\u00f3dicas, el opugnador sostuvo que el mismo no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revestido de la celeridad requerida para la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos del erario que se ver\u00e1n comprometidos en el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mesada pensional que se sigan causando, dado el tiempo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomar\u00eda una decisi\u00f3n definitiva por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial competente, situaci\u00f3n suficiente para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n constitucional, en aras de evitar un detrimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los recursos p\u00fablicos del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada para asuntos laborales bas\u00f3 su impugnaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n como mecanismo de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no ten\u00eda cabida, toda vez que la irregularidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se denuncia fue conocida por la entidad accionante con posterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ejecutoria de la providencia judicial de segunda instancia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, no le era exigible agotar dicho canal de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para denunciar tal dislate por falta de conocimiento en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n planteada por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia como alternativa para la defensa de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados, arguy\u00f3 que al tenor de lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legitimaci\u00f3n para habilitar dicho mecanismo. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 la ineficacia de tal acci\u00f3n para hacer cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera inmediata y urgente la vulneraci\u00f3n reclamada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo que lleva su resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Satisfechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales de procedibilidad, reiter\u00f3 que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto se configur\u00f3 un defecto por error inducido en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, puesto que las sentencias se emitieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomando como fundamento estructural una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ap\u00f3crifa, por contener una fecha de nacimiento contraria a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad que fue usada para acceder a emolumento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos por Colpensiones y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Delegada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a las providencias calendadas 27 de octubre de 2016 y 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2018 proferidas por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cuales se conden\u00f3 a la entidad accionante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez en favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roquelina Trujillo Villareal, se configuran los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la censura constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos por error inducido y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar que aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocieron un emolumento pensional de vejez sin el lleno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos legales previstos en la Ley 100 de 1993, por cuanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades jurisdiccionales fueron enga\u00f1adas en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecta a la verificaci\u00f3n del presupuesto de edad, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tal fin, el extremo demandante alleg\u00f3 copia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que presenta inconsistencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de nacimiento de la petente, y adem\u00e1s aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico no est\u00e1 registrado ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, refulge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito general de procedibilidad \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de \u00a0la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso \u00a0judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, valga anotar que el \u00a0mentado car\u00e1cter no puede ser concebido \u00fanicamente como \u00a0un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una \u00a0verdadera garant\u00eda constitucional dirigida a preservar la \u00a0armon\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que \u00a0previene que la acci\u00f3n de tutela i) supla o reemplace los \u00a0legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso \u00a0indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en \u00a0medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito (CC T \u2013 471 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal derrotero, descendiendo al sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite, la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laborales vinculada, como argumento de sus impugnaciones, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un\u00edsono se\u00f1alaron que, contrario lo sostuvo el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de estudio no era exigible la interposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que el fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eje del amparo se detect\u00f3 una vez ejecutoriadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales censuradas por v\u00eda constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, el 29 de septiembre de 2018, fecha en la que se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de fallo, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conten\u00eda una copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Roquelina Trujillo Villareal cuya fecha de nacimiento difer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que fue objeto de prueba en el proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016-00228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a \u00a0criterio de la Sala, el anterior argumento debe ser desestimado, \u00a0comoquiera que de los mismos elementos de convicci\u00f3n allegados \u00a0por la entidad actora en el l\u00edbelo introductor se evidencia \u00a0que la irregularidad en la fecha de nacimiento de Roquelina Trujillo \u00a0Villarreal surg\u00eda desde los albores del proceso ordinario \u00a0laboral, puesto que dentro de los anexos de la demanda se aport\u00f3, \u00a0por un lado, certificados de informaci\u00f3n laboral de la \u00a0demandante donde se consignaba la fecha 29 de marzo de 19625, \u00a0la cual, inclusive, se registraba en la base de datos de \u00a0Colpensiones6; \u00a0y por otra parte, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con \u00a0dato de nacimiento 29 de marzo de 1954, cuyo parang\u00f3n \u00a0di\u00e1fanamente advierte la diferencia de fechas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se colige que Colpensiones bajo su propia voluntad, no \u00a0interpuso de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que legalmente proced\u00eda \u00a0por cuanto la cuant\u00eda \u00a0del proceso laboral exced\u00eda de ciento veinte (120) veces el \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, contrario lo sostiene la \u00a0entidad precitada en su alzada, toda vez que el inter\u00e9s \u00a0cuantitativo para recurrir no solo se circunscribe al retroactivo \u00a0pensional sino que cobija la incidencia futura de la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida, esto es, las mesadas que se causen con posterioridad (CSJ \u00a0SL010-2019, 23 de ene. 2019, rad. 65164), herramienta judicial a \u00a0trav\u00e9s de la cual pudo invocar el dislate que se presentaba en \u00a0la fecha de nacimiento de la ciudadana Trujillo Villarreal, que se \u00a0reitera, se evidenciaba en la etapa primigenia de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe resaltarse que el \u00a0Acto Legislativo 1 de 2005, adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n, e indic\u00f3 que la Ley deb\u00eda \u00a0establecer \u201cun \u00a0procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones \u00a0reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos \u00a0arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a partir de dicha reforma constitucional, se entiende que tal \u00a0procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de \u00a0pensiones, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento de \u00a0prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la sentencia \u00a0SU-427 de 2016, \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n por los impugnantes, si bien no ha \u00a0tenido un desarrollo legal espec\u00edfico, se ha concluido que \u00a0debe recurrirse \u00a0al recurso \u00a0de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, para que las administradoras de pensiones puedan hacer la \u00a0revisi\u00f3n de las referidas prestaciones concedidas a partir de \u00a0ciertas irregularidades, tal como fuera dispuesto en la sentencia \u00a0C-258 de 2013 y refrendado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justica al se\u00f1alar \u00a0que la finalidad de dicho instrumento se dirige a \u00abrevisar \u00a0las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que \u00a0hubieren reconocido pensiones \u00abirregularmente o por montos que \u00a0no corresponden a la ley\u00bb, para de esa manera revocarlas y con \u00a0ello afrontar los graves casos de corrupci\u00f3n en esta materia, \u00a0evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SL3036-2018, 11 \u00a0de jun. 2018, rad. 62789). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia \u00a0voluntad dej\u00f3 precluir la instancia extraordinaria para \u00a0exponer sus inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y, adem\u00e1s, actualmente cuenta con un mecanismo de \u00a0defensa judicial ordinario, por manera que no resulta admisible que \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador o reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0instituidos, so pena de resquebrajar la armon\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0por cuanto no resulta palmario el presunto enga\u00f1o denunciado, \u00a0ya que el apoderado judicial de Roquelina Trujillo Villarreal aport\u00f3 \u00a0copia simple del registro civil de nacimiento y partida de bautismo \u00a0de aquella7, \u00a0de los cuales deviene que la fecha de nacimiento all\u00ed \u00a0contenida coincide con el documento de identidad que la parte \u00a0accionante refuta como ap\u00f3crifo, circunstancia de la cual se \u00a0desprende la no inminencia del perjuicio que se denuncia por la falta \u00a0de certeza f\u00e1ctica, motivo por el cual, se afianza la \u00a0necesidad de acudir al mecanismo judicial de defensa pertinente, \u00a0escenario en el cual deber\u00e1 surtirse el debate probatorio como \u00a0es debido para llegar a la objetividad sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos de ley para ser acreedor de emolumento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, respecto de la postura de cosa juzgada constitucional \u00a0fraudulenta denunciada en las diferentes etapas del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por el extremo activo, en primer lugar, habr\u00e1 \u00a0de se\u00f1alarse al censor que dicha teor\u00eda deviene \u00a0pregonada para las sentencias de tutela, lo que no se presenta en el \u00a0presente asunto y, por otra parte, conviene indicar que el juez \u00a0constitucional no tiene competencia para determinar si la providencia \u00a0ordinaria laboral que se confuta tiene car\u00e1cter il\u00edcito, \u00a0por cuanto tal atribuci\u00f3n legal compete a las autoridades \u00a0penales o disciplinarias, seg\u00fan el caso, con base en las \u00a0pruebas allegadas al proceso respectivo, que para el asunto \u00a0corresponder\u00e1 a aquellas determinar si hubo irregularidades en \u00a0la expedici\u00f3n del documento que soporta la fecha de nacimiento \u00a0de Roquelina Trujillo Villarreal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones\u00a0sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012 de 2018), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada por el apoderado judicial de Roquelina Trujillo Villarreal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigida a que se protejan los derechos fundamentales de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohijada al no ser incluida en n\u00f3mina de pensionados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de Colpensiones8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala debe desestimar tal aspiraci\u00f3n sustancial, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a su calidad de tercero interviniente no le es viable ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido proponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones procesales de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenas al objeto de la s\u00faplica, porque ello se opone por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completo a la figura jur\u00eddica de la coadyuvancia prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, cuyo prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en apoyar o respaldar las exigencias de los extremos, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea activo (accionante) o pasivo (accionado) y no las propias, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en \u00a0la acci\u00f3n de tutela se encuentra expresamente prevista en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0cual se\u00f1ala que: \u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u201d. \u00a0Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que \u201c(\u2026) \u00a0la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la \u00a0participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado \u00a0del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos \u00a0expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00a0\u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones \u00a0propias que difieran de las hechas por el demandante (\u2026) (CC T \u00a0\u2013 070 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala precisa que en caso de considerarlo necesario, el \u00a0interesado podr\u00e1 promover una acci\u00f3n de tutela \u00a0independiente, escenario en el cual, de manera clara y concreta podr\u00e1 \u00a0exponer los hechos y actuaciones que considera como agentes que \u00a0amenazan o vulneran los derechos constitucionales de su mandante, \u00a0para que el juez de tutela a quien corresponde el conocimiento de las \u00a0diligencias, adopte las medidas y decisiones que correspondan, sin \u00a0lugar a equ\u00edvocos, y donde se les garantice a todas las partes \u00a0e intervinientes las garant\u00edas que conforman el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a022 de mayo de 2019 por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 y 55, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 27 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 anverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 y 139 del cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10428-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00b0 105660 \u00a0 Acta n. \u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala los \u00a0recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 y \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}