{"id":44850,"date":"2023-09-14T21:56:44","date_gmt":"2023-09-14T21:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10413-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:44","slug":"stp10413-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10413-2019\/","title":{"rendered":"STP10413-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10413-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105557 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de \u00a0julio dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial del \u00a0accionante, Henry Arias Mej\u00eda, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 4 de \u00a0junio 2019, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo que aquella invoc\u00f3 contra los Juzgados Primero y \u00a0Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda Veintiocho Seccional de la Unidad Especial de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el \u00a0Procurador Judicial Penal 151. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela y sus anexos, \u00a0extracta la Sala que la Fiscal\u00eda Veintiocho Seccional de la \u00a0Unidad Especial de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Pereira, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n penal, adelanta investigaci\u00f3n \u00a0contra el accionante, Henry Arias Mej\u00eda, por los presuntos \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y celebraci\u00f3n \u00a0indebida de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la apoderada que el 12 \u00a0de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, en audiencia \u00a0preliminar, decret\u00f3 la procedencia de la orden de captura \u00a0contra su prohijado, Henry Arias Mej\u00eda, la cual se materializ\u00f3 \u00a0en la misma calenda, cuando aqu\u00e9l se encontraba en el \u00a0parqueadero de la Alcald\u00eda de Santa Rosa de Cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al d\u00eda \u00a0siguiente, el Juzgado Segundo de la misma especialidad, por solicitud \u00a0del ente acusador, llev\u00f3 a cabo audiencias concentradas en las \u00a0que legaliz\u00f3 la captura de su defendido, le formul\u00f3 \u00a0cargos por la comisi\u00f3n de los presuntos delitos de delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y celebraci\u00f3n indebida de \u00a0contratos y le impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio el de apelaci\u00f3n. Al resolver el primero, mantuvo \u00a0inc\u00f3lume lo decidido, concediendo la alzada ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2019, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, interpuso acci\u00f3n de tutela, que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedi\u00f3 \u00a0y en la que le orden\u00f3 concederle la oportunidad para \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que la presentaci\u00f3n de \u00a0este nuevo amparo obedece a que, en su criterio, el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas no ten\u00eda \u00a0la competencia para adelantar las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por cuanto los hechos \u00a0que se endilgan a Henry Arias Mej\u00eda tuvieron ocurrencia en el \u00a0municipio de Santa Rosa de Cabal y no en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que antes de iniciar \u00a0dichos ritos procesales, con sustento en los art\u00edculos 43 y 39 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, plante\u00f3 \u00a0al juzgado la falta de competencia. Empero, el Juez Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas continu\u00f3 \u00a0con el curso de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que dicha irregularidad vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de su prohijado y, en consecuencia, solicita su amparo \u00a0constitucional, por consiguiente, se declare la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, inclusive, a partir de la audiencia de solicitud de \u00a0control de legalidad de la orden de captura impartida contra Henry \u00a0Arias Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante providencia adoptada el 4 de junio de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se satisface \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa determinaci\u00f3n luego de verificar que el promotor no ha \u00a0agotado los medios de defensa judicial al interior del proceso penal, \u00a0pues cuenta con la posibilidad de solicitar ante el juez de \u00a0conocimiento y en curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n la nulidad por falta de competencia que hoy pretende \u00a0obtener por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma \u00a0que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas, \u00a0de imponer contra el indiciado la medida de aseguramiento, lo \u00a0que imposibilita al juez constitucional entrar a examinar de fondo la \u00a0situaci\u00f3n, por la que el actor considera conculcadas sus \u00a0prerrogativas fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2019, la apoderada \u00a0del actor Henry Arias Mej\u00eda, impugn\u00f3 lo decidido. En \u00a0sus argumentos de disenso insiste en que se opuso a que se \u00a0adelantaran las audiencias preliminares, pues enfatiz\u00f3 al juez \u00a0de garant\u00edas su falta de competencia, en raz\u00f3n a que \u00a0los hechos hab\u00edan sucedido en el municipio de Santa Rosa de \u00a0Cabal, como lo evidencian los audios contentivos de tales \u00a0diligencias, pero este decidi\u00f3 continuar con su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso que se encuentra \u00a0pendiente de resolver, manifest\u00f3 que \u00abno debe esperar \u00a0a desatar dicho recurso y no interponer otra tutela cuando claramente \u00a0son hechos diferentes\u00bb a los expuestos en esta tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para desatar la impugnaci\u00f3n, puesto que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Pereira al llevar a cabo, presuntamente sin competencia, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento adelantadas en el marco del proceso penal que \u00a0la Fiscal\u00eda Veintiocho Seccional de la Unidad Especial de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica adelanta contra el accionante \u00a0Henry Arias Mej\u00eda, vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo advirti\u00f3 el tribunal de instancia en este asunto, \u00a0aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la \u00a0medida que plantea la presunta vulneraci\u00f3n a la prerrogativa \u00a0constitucional del debido proceso, no se cumple el requisito \u00a0formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proceso penal que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda Veintiocho Seccional se encuentra en fase \u00a0de investigaci\u00f3n, de suerte que el accionante Henry Arias \u00a0Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de imputado y, a trav\u00e9s \u00a0de su defensora t\u00e9cnica podr\u00e1 controvertir la \u00a0competencia del juez o solicitar la nulidad en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que se adelantara ante el juez \u00a0de conocimiento, al que le corresponda por reparto conocer el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, si es que el ente fiscal decide presentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco puede \u00a0desconocerse que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Pereira tiene pendiente de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora del actor en la \u00a0audiencia preliminar de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pereira, que aunque a la apoderada \u00a0le parezca, corresponde a una situaci\u00f3n diferente a la que se \u00a0aborda en esta acci\u00f3n de tutela, s\u00ed tienen conexidad, \u00a0habida consideraci\u00f3n que lo alegado en el l\u00edbelo de la \u00a0demanda, es precisamente, la falta de competencia por factor \u00a0territorial del funcionario que la adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al soslayar el conducto regular y \u00a0pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de \u00a0fondo concernientes a un proceso penal pendiente de resoluci\u00f3n, \u00a0es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del \u00a0funcionario ordinario, al que le ha sido asignado el conocimiento, la \u00a0parte accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo \u00a0preferente y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su \u00a0prop\u00f3sito primigenio, pues constituye una trasgresi\u00f3n a \u00a0la autonom\u00eda e independencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional ha dicho:3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan \u00a0motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0derechos, pues con ella no se busca \u00a0reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, \u00a0desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para \u00a0controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, estando el proceso penal en curso, se encuentra \u00a0proscrita la posibilidad de que el juez de tutela acuda \u00a0simult\u00e1neamente con otro instrumento a revisar la legalidad o \u00a0constitucionalidad de las actuaciones reprochadas en el caso \u00a0concreto, en tanto, el actor cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 y ss, cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 y ss del cuaderno n.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU- 424 6 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10413-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105557 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de \u00a0julio dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial del \u00a0accionante, Henry Arias Mej\u00eda, \u00a0contra el fallo de 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