{"id":44849,"date":"2023-09-14T21:56:44","date_gmt":"2023-09-14T21:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10412-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:44","slug":"stp10412-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10412-2019\/","title":{"rendered":"STP10412-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10412-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105798 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas contra la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira por la presunta conculcaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la presunta mora \u00a0injustificada en la que esa autoridad habr\u00eda incurrido para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el marco del \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero 661706000000201200019. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite constitucional \u00a0fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas \u00a0(Risaralda) y las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0penal citada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas, \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento La Esperanza de Guaduas \u00a0(Tolima), solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2012, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 189 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La \u00a0sentencia fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, ante la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, por parte de su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo que, sin obtener noticias \u00a0del recurso interpuesto, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 al tribunal informaci\u00f3n sobre la resoluci\u00f3n \u00a0del mismo. Mediante oficio n.\u00b0 376 del 16 de febrero de 2019, la \u00a0Corporaci\u00f3n le hizo saber que no ha proferido el fallo de \u00a0segunda instancia \u00abdebido a la situaci\u00f3n de \u00a0congesti\u00f3n que afecta a esta Sala y la necesidad de dar \u00a0cumplimiento a las disposiciones que regula la materia, en especial \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 6 a\u00f1os sin que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0resuelva la alzada, mora injustificada que le ha impedido acceder a \u00a0los beneficios administrativos, entre otros, al permiso de hasta 72 \u00a0horas y a la libertad condicional, omisi\u00f3n que conculca el \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Distrito \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo solicitado. Afirm\u00f3 que el no \u00a0proferir la sentencia de segunda instancia no implica la vulneraci\u00f3n \u00a0a la prerrogativa fundamental invocada, pues debe tenerse en \u00a0consideraci\u00f3n que se encuentra condicionada al sistema de \u00a0turnos y a otras situaciones, como el alto n\u00famero de procesos \u00a0y acciones de tutela en primera y segunda instancia que ingresan al \u00a0despacho diariamente, as\u00ed como al tiempo que demanda la \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones por parte de los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda 150 \u00a0Judicial II Penal, solicit\u00f3 se acceda al amparo invocado, toda \u00a0vez que la indefinici\u00f3n a la que ha sometido el accionante, no \u00a0puede considerarse razonable, lo que adem\u00e1s, le impide acceder \u00a0a los beneficios y subrogados propios de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Dosquebradas (Risaralda) y las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n penal 661706000000201200019, no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garant\u00edas \u00a0del debido proceso es que el procedimiento sea \u00a0adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda \u00a0relaci\u00f3n con el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia, mediante \u00a0decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, \u00a0ha establecido que corresponde \u00a0al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en establecer \u00a0si la \u00a0mora presentada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) \u00a0contra el accionante, Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas, \u00a0es injustificada \u00a0y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada precisa esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a partir de la sentencia STP11596-2015, con frecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado que actuaciones como la recusaci\u00f3n o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n disciplinaria no pueden ser consideradas en s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas como las alternativas m\u00e1s id\u00f3neas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el debido proceso, porque recaen sobre una persona y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del diligenciamiento1. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con de la vigilancia \u00a0administrativa, pues, como lo dispone el Acuerdo n\u00famero 8716 \u00a0de 6 de octubre de 2011 emitido por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un mecanismo \u00a0encaminado a determinar si la autoridad judicial requerida est\u00e1 \u00a0administrando justicia oportuna y eficazmente, pues de lo contrario \u00a0la mora presentada tendr\u00e1 repercusiones en situaciones \u00a0administrativas como la calificaci\u00f3n integral de servicios, \u00a0solicitudes de traslados, otorgamiento de est\u00edmulos, \u00a0distinciones y hasta la compulsa de copias a las autoridades \u00a0disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que ese \u00a0procedimiento excede el plazo concedido para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se descarta que se trate de un mecanismo efectivo para \u00a0promover la defensa del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisado lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala encuentra que no hay lugar a conceder el amparo invocado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, si bien no ha emitido la sentencia de segunda instancia, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual desate el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el defensor del accionante contra el fallo emitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, la mora en la que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido no es injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la presente \u00a0solicitud de amparo, la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el caso \u00a0del accionante no ha sido evacuado, en raz\u00f3n a \u00abi) el \u00a0alto n\u00famero de procesos que ingresan a esta Sala de decisi\u00f3n; \u00a0ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender \u00a0como las decisiones de tutela de primera y de segunda instancia, y de \u00a0consulta de sanciones por desacato, b\u00e1sicamente contra la \u00a0entidad Colpensiones; iii) la producci\u00f3n de decisiones de \u00a0primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones de los dem\u00e1s Magistrados que conforman la \u00a0Corporaci\u00f3n, y otras actuaciones diferentes al caso que as\u00ed \u00a0sido reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-527 de 2009 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo inform\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n que se adopte en el caso particular, se encuentra \u00a0condicionada a la \u00abaplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0existentes en materia de turnos para adoptar las disposiciones \u00a0judiciales\u00bb, como lo dispone el art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 446 de 1998, la Ley 734 de 2002, el art\u00edculo 63 A de la \u00a0Ley 1285 de 2009 y el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010, por \u00a0lo que puede concluirse que la mora en emitir el fallo de segunda \u00a0instancia, est\u00e1 justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no puede pasar \u00a0por alto que, al igual que quien acude a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0existen otros usuarios de la administraci\u00f3n justicia que se \u00a0encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares \u00a0condiciones, por lo que ordenar a la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, resolver prioritariamente el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto en el proceso penal \u00a0contra el accionante Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas, podr\u00eda \u00a0devenir en la vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad y al \u00a0debido proceso de otros procesados que tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que la \u00a0mora presentada est\u00e1 justificada, \u00a0la Sala denegar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala exhorta a la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que \u00a0ponga en conocimiento de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la \u00a0congesti\u00f3n que advierte en la respuesta que ofreci\u00f3 al \u00a0accionante Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas y a esta Corte en el \u00a0informe que rindi\u00f3; con miras a que dicha corporaci\u00f3n \u00a0estudie tal problem\u00e1tica y adopte, de ser el caso, las medidas \u00a0de descongesti\u00f3n que estime pertinentes para contrarrestar el \u00a0atraso que presenta en resolver los casos que son puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Negar \u00a0el amparo solicitado por Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, por las razones \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Exhortar a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, para que ponga en conocimiento de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Risaralda, la congesti\u00f3n que advierte en la respuesta \u00a0que ofreci\u00f3 al accionante Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas y a \u00a0esta Corte en el informe que rindi\u00f3; con miras a que dicha \u00a0corporaci\u00f3n estudie tal problem\u00e1tica y adopte, de ser \u00a0el caso, las medidas de descongesti\u00f3n que estime pertinentes \u00a0para contrarrestar el atraso que presenta en resolver los casos que \u00a0son puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11596-2015, 25 ago. 2015, Rad. 81038; STP2003-2018, 13 Feb 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 96451; STP4388-2018, 03 abr 2018, Rad. 97473; STP4562-2018, 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr 2018, Rad. 95223; STP7937-2018, 12 jun 2016, Rad. 98659; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1930-2019, 19 feb 2019, Rad. 102539; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10412-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105798 \u00a0 Acta n. \u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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