{"id":44845,"date":"2023-09-14T21:56:44","date_gmt":"2023-09-14T21:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10408-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:44","slug":"stp10408-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10408-2019\/","title":{"rendered":"STP10408-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10408-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105824 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE ARMANDO \u00a0MART\u00cdNEZ GARC\u00cdA, \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 114 Seccional de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 1\u00ba y 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y \u00a0Cali, 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0esta \u00faltima localidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso penal adelantado \u00a0contra el actor por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 30 de noviembre de 2015 el \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 a JORGE ARMANDO MART\u00cdNEZ GARC\u00cdA \u00a0a 410 meses de prisi\u00f3n, tras declararlo coautor responsable \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad \u00a0en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario con Alta Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la defensa la apel\u00f3 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3 el 13 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el accionante que la Fiscal\u00eda 114 Seccional vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que lo \u00a0indujo a declarar en su contra \u00absin \u00a0contar con la presencia de un juez de la rep\u00fablica que \u00a0verificara que fue una decisi\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se \u00a0ofrece id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0procesal, pues se encuentra privado de la libertad por virtud de la \u00a0condenada excesiva y ello torna procedente la protecci\u00f3n de la \u00a0mencionada garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la Fiscal\u00eda General la Naci\u00f3n \u00a0materializ\u00f3 una captura con fundamento en sus declaraciones, \u00a0pese a lo cual no se le concedi\u00f3 ninguna rebaja sobre la pena \u00a0por imponer como se le indic\u00f3 oportunamente. A la par, \u00a0denunci\u00f3 que el funcionario de conocimiento no le imparti\u00f3 \u00a0legalidad al preacuerdo que suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0y, por el contrario, continu\u00f3 con el juicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, reprocha que su apoderado judicial le aconsej\u00f3 \u00a0que rindiera una declaraci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite a \u00a0cambio de lo cual le ser\u00eda concedido el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero ello tampoco ocurri\u00f3, desconociendo su \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia y los derechos de su hija \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0y pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene a la autoridad competente que me sea reconocida una rebaja \u00a0ejemplar a mi condena o alg\u00fan beneficio o domiciliaria por \u00a0padre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 16 y 25 de julio de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda \u00a0y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. Mediante \u00a0informe del 24 de julio siguiente la Secretar\u00eda de la Sala dio \u00a0a conocer que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial relataron el transcurso de la actuaci\u00f3n y, sin hacer \u00a0alusi\u00f3n a los puntuales aspectos controvertidos por el \u00a0accionante, defendieron su legalidad y la de las decisiones all\u00ed \u00a0emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n dio a conocer que por auto del 2 de \u00a0abril de 2019 el Juzgado 3\u00ba de esa especialidad en Cali neg\u00f3 \u00a0la solicitud de redosificaci\u00f3n efectuada por el demandante con \u00a0fundamento en la Ley 1826 de 2017. A la par, aclar\u00f3 que asumi\u00f3 \u00a0la vigilancia de la condena impuesta hasta el 27 de junio de 2019 y, \u00a0por ello, pidi\u00f3 que se le desvincule del presente tr\u00e1mite \u00a0y se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados \u00a0Penales Municipales y del Circuito de Cali certific\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida contra la parte actora \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 1\u00ba de agosto de 2018, en raz\u00f3n \u00a0a que el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y solicitar la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta o el \u00a0reconocimiento de la rebaja pretendida por colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo \u00a0excepcional \u2013art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0dado que la acci\u00f3n de tutela no puede darse en forma paralela \u00a0a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni \u00a0tampoco se in \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se ejercitan. (Corte Constitucional T-1217 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la omisi\u00f3n del actor permiti\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n del Tribunal cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa garant\u00eda \u00a0fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten \u00a0que quien lo represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad o actu\u00f3 \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la actuaci\u00f3n del profesional del derecho no \u00a0puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con \u00a0sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados \u00a0obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a \u00e9ste, \u00a0ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de aquel derecho, pues \u00a0resulta claro que en todo momento le fue respetado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se pudo establecer durante el tr\u00e1mite, el \u00a0profesional designado agenci\u00f3 debidamente sus derechos, al \u00a0punto que promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia y demand\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0de su representado. Por otra parte, resulta palmario que JORGE \u00a0ARMANDO MART\u00cdNEZ GARC\u00cdA pudo nombrar a otro abogado en \u00a0su lugar, sin que indique las razones por las que se abstuvo de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la concesi\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u00a0ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0o privada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso examinado se advierte que ninguno de los \u00a0funcionarios judiciales involucrados se ha pronunciado respecto del \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia de JORGE ARMANDO MART\u00cdNEZ \u00a0GARC\u00cdA, pues no hay prueba de que haya sido requerido durante \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 ni, \u00a0tampoco, ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mal podr\u00eda considerarse que las autoridades \u00a0accionadas desconocieron la protecci\u00f3n especial que el \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone \u00a0respecto de los intereses especiales de la hija menor de edad del \u00a0condenado, cuando no se le ha puesto de presente al funcionario \u00a0judicial ni se le ha formulado alguna pretensi\u00f3n especial con \u00a0fundamento en esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta pretendida por JORGE ARMANDO MART\u00cdNEZ GARC\u00cdA \u00a0deben hacerse las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n primordial de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la \u00a0sentencia en firme. No obstante, est\u00e1n autorizados a modificar \u00a0el contenido del fallo cuando su decisi\u00f3n estribe sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad debido a una ley \u00a0posterior y hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal o el reconocimiento de la ineficacia de la \u00a0sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido \u00a0declarada inexequible o haya perdido su vigencia, seg\u00fan se \u00a0desprende de los numerales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 906 de 2004. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, \u00a026 Jun 2014, Rad. 74336). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ante la inexistencia de esas circunstancias, es manifiesta la \u00a0improcedencia de lo pretendido por el demandante. As\u00ed lo \u00a0determin\u00f3 el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad en auto del 4 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no existe ley posterior a la \u00a0fecha de los hechos o de la ejecutoria material de la sentencia \u00a0condenatoria que se ofrezca m\u00e1s favorable respecto de la \u00a0conducta de homicidio agravado y, en segundo t\u00e9rmino, advirti\u00f3 \u00a0que no le resulta aplicable la rebaja prevista en la Ley 1826 de \u00a02017, en raz\u00f3n a que dicha conducta no se encuentra \u00a0contemplada como una de aquellas que admite la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traducir\u00eda \u00a0entender, equivocadamente desde luego, a la acci\u00f3n \u00a0constitucional como tercera instancia de los procedimientos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no obra prueba en el presente tr\u00e1mite \u00a0respecto de la aparente intenci\u00f3n del accionante de aceptar \u00a0cargos ni de la negativa del Despacho de legalizar lo pactado entre \u00a0el entonces procesado y la Fiscal\u00eda General la Naci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, resulta palmario que se someti\u00f3 a juicio y \u00a0result\u00f3 vencido por cuanto las pruebas recaudadas daban cuenta \u00a0de su responsabilidad en los hechos en que result\u00f3 muerto \u00a0Andr\u00e9s Felipe Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ARMANDO MART\u00cdNEZ GARC\u00cdA contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 114 Seccional de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10408-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105824 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE ARMANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}