{"id":44844,"date":"2023-09-14T21:56:44","date_gmt":"2023-09-14T21:56:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10407-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:44","slug":"stp10407-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10407-2019\/","title":{"rendered":"STP10407-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N. 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10407-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2019 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a \u2013COIBA- y el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>WILMAR \u00a0ALONSO RICO GARC\u00cdA inform\u00f3 que se encuentra actualmente \u00a0recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0Picale\u00f1a \u2013COIBA- desde el 21 de abril de 2018, \u00a0descontando la pena de 312 meses de prisi\u00f3n impuesta el 21 de \u00a0octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda \u00a0Solano (Choc\u00f3), tras encontrarlo responsable de los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en varias oportunidades ha solicitado su traslado a los \u00a0Establecimientos Penitenciarios de La Dorada, Honda o Puerto Boyac\u00e1, \u00a0debido a que, con ocasi\u00f3n de diversas quejas disciplinarias y \u00a0denuncias promovidas contra algunos internos y guardias del INPEC \u00a0adscritos al complejo carcelario de Ibagu\u00e9, su vida e \u00a0integridad personal se encuentran en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Dio \u00a0a conocer que las denuncias fueron asignadas a la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9, ante la cual declar\u00f3 el pasado 5 \u00a0de febrero, precisando las circunstancias de tiempo y modo en que \u00a0guardias e internos incurren en la conducta de extorsi\u00f3n, lo \u00a0que intensific\u00f3 las amenazas contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asegur\u00f3 que ante la solicitud de traslado formulada por el \u00a0Fiscal 19 Seccional de Ibagu\u00e9, la Direcci\u00f3n de la \u00a0C\u00e1rcel de Ibagu\u00e9 se comprometi\u00f3 a efectuar el \u00a0mismo en el t\u00e9rmino de dos meses. Sin embargo, el 10 de mayo \u00a0de 2019 la Junta Asesora de Traslados del INPEC resolvi\u00f3 de \u00a0manera adversa su requerimiento, argumentando razones de hacinamiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la Regional Viejo Caldas del INPEC dispuso su \u00a0traslado desde el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0y Carcelario de Honda al de Ibagu\u00e9 con fundamento en un acta \u00a0de seguridad suscrita por su Director en la que se le acusa de tener \u00a0mala convivencia y alterar el orden interno, sin ninguna prueba y \u00a0bas\u00e1ndose en falsos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el 26 de marzo de 2019 acudi\u00f3 ante el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, para demandar su intervenci\u00f3n ante las \u00a0autoridades penitenciarias, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, acus\u00f3 a la Regional Viejo Caldas del INPEC y a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima de omitir dar respuesta \u00a0a los diversos requerimientos elevados desde el 28 de marzo de 2019 \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener su traslado desde Ibagu\u00e9 a \u00a0Honda, La Dorada o Puerto Boyac\u00e1 y, a la Direcci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Carcelario de Ibagu\u00e9, de \u00a0guardar silencio respecto de la solicitud de copias radicada en mayo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que su traslado a un pabell\u00f3n \u00a0de seguridad dentro del mismo establecimiento resulta inocuo para \u00a0proteger su vida, en raz\u00f3n a que permanece bajo la custodia de \u00a0los guardianes que denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y demand\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0d\u00e9 celeridad a los tr\u00e1mites para la protecci\u00f3n \u00a0de mis derechos fundamentales y resuelvan mi problema de seguridad, \u00a0la vida y la integridad personal concedi\u00e9ndome el traslado \u00a0para uno de los Establecimientos solicitados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, en \u00a0tanto otros internos en similares circunstancias han sido favorecidos \u00a0con el traslado de establecimiento penitenciario. Por \u00faltimo, \u00a0insisti\u00f3 en la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 19 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9 a fin de acreditar la trascendencia de los \u00a0hechos denunciados que involucran a guardianes e internos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de junio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que, por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Direcci\u00f3n \u00a0de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC autorizar o no \u00a0el traslado del accionante, tal y como se le indic\u00f3 el 25 de \u00a0junio de 2019 en respuesta a la petici\u00f3n radicada el 29 de \u00a0marzo anterior. Solicit\u00f3, por ende, su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite dada su falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director General del INPEC dio a conocer que por Oficio \u00a0del 13 de marzo de 2019 resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0trasladado efectuada por la parte actora a la C\u00e1rcel de Honda \u00a0por resultar improcedente conforme con el art\u00edculo 9\u00ba de \u00a0la Resoluci\u00f3n 001203 del 16 de abril de 2012: \u00abPor \u00a0hacinamiento del Establecimiento al cual est\u00e1 solicitando \u00a0traslado\u00bb \u00a0y por virtud de fallos de tutela que restringen el ingreso de nuevos \u00a0internos a sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la C\u00e1rcel de La Dorada, se le inform\u00f3 al \u00a0accionante que \u00e9sta depende de la Regional Viejo Caldas del \u00a0INPEC ante la cual debe demandar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo descrito, solicit\u00f3 que se niegue el amparo \u00a0pretendido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0asegur\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva y, a causa de ello, pidi\u00f3 que se le desvincule del \u00a0presente tr\u00e1mite. Resalt\u00f3 que corresponde al INPEC \u00a0determinar el lugar de reclusi\u00f3n del interesado y que, con el \u00a0prop\u00f3sito de salvaguardar su integridad personal, dispuso que \u00a0WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA permaneciera recluido en la Unidad \u00a0de Medidas Especiales ubicada en dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que la accionante se encuentra privada \u00a0de la libertad desde el 17 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que con auto del 2 de abril de 2019 neg\u00f3 \u00a0la solicitud formulada por la demandante con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 1826 de \u00a02017, conforme con la cual, debe reconocerse a su favor una rebaja \u00a0del 50%. Ello, explic\u00f3, porque el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes por el que fue \u00a0condenada no se encuentra enlistado en el art\u00edculo 534 de la \u00a0Ley 1826 de 2017, resultando improcedente la redosificaci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en esa misma providencia resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0efectuada, en raz\u00f3n a que no cuenta con resoluci\u00f3n \u00a0favorable por parte del establecimiento carcelario para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Ibagu\u00e9 \u2013El \u00a0Buen Pastor- dio a conocer que, mediante fallo 2074 del 24 de octubre \u00a0de 2018, el Consejo de Disciplina de ese establecimiento carcelario \u00a0sancion\u00f3 WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA con la p\u00e9rdida \u00a0de seis d\u00edas de visitas sucesivas por incurrir en una falta \u00a0grave: uso, posesi\u00f3n y tenencia de tarjetas sim \u00a0card. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0revel\u00f3 que las dos \u00faltimas calificaciones trimestrales \u00a0han sido negativas (19 Sep 2018 a 19 Dic 2018 y 19 Dic 2018 a 18 Mar \u00a02019), estando pendiente la calificaci\u00f3n del periodo \u00a0marzo-junio de 2019, la cual se publicar\u00e1 el pr\u00f3ximo 18 \u00a0de junio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo pretendido. Encontr\u00f3 que el peticionario \u00a0actu\u00f3 de manera temeraria, toda vez que otra acci\u00f3n de \u00a0esta mista naturaleza ya fue interpuesta y resuelta por parte de esa \u00a0Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0respecto del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9, por cuanto el 25 de junio de 2019 \u00a0inform\u00f3 al accionante que no tiene ninguna incidencia en la \u00a0determinaci\u00f3n del lugar donde debe permanecer detenido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2019, WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA \u00a0apel\u00f3 el fallo de primera instancia durante la diligencia de \u00a0notificaci\u00f3n personal. Sin embargo, no indic\u00f3 las \u00a0razones de su inconformidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 38 inciso 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cuando sin motivo justificado la misma acci\u00f3n de tutela es \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, deber\u00e1 ser rechazada o, en su defecto, resuelta \u00a0de forma desfavorable, por tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00c9sta ha sido definida por la Corte Constitucional \u00a0como \u00abel \u00a0abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u00bb \u00a0(CC T &#8211; 010 de 1992 y T- 014 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n acopiada durante el presente \u00a0tr\u00e1mite, los hechos expuestos durante el presente tr\u00e1mite \u00a0ya fueron examinados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 que, por fallo de tutela de segunda instancia del 4 de \u00a0marzo de 2019, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor y \u00a0orden\u00f3 al Director General del INPEC que, dentro de los diez \u00a0d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, resuelva de fondo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el oficio del 24 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0luego de establecer la necesidad de determinar el riesgo al que se \u00a0encuentra sometido el interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0profundo, se negar\u00e1 el amparo respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0relacionada con los defectos en que incurri\u00f3 la autoridad \u00a0judicial accionada, en raz\u00f3n a que esa inconformidad, como se \u00a0indic\u00f3, ya fue planteada en un procedimiento de la misma \u00a0naturaleza y ello implicar\u00eda reabrir un debate constitucional \u00a0clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, advierte la Sala que el 31 de mayo de 2019 la Corte \u00a0Constitucional resolvi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n \u00a0los fallos de primera y segunda instancia, con lo cual el debate \u00a0planteado hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a \u00a0sancionar a quien as\u00ed procede conforme el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591, la Sala se abstendr\u00e1 de imponer multa al \u00a0accionante. Sin embargo, se le exhortar\u00e1 para que en el futuro \u00a0se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo indic\u00f3 el Tribunal de primera instancia, en lo \u00a0tocante a la omisi\u00f3n de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0formulada ante el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0conocido como hecho superado, en raz\u00f3n a que el 25 de junio de \u00a02019 se inform\u00f3 al accionante que su solicitud de intervenci\u00f3n \u00a0ante las autoridades penitencias resultaba improcedente, porque \u00a0corresponde a \u00e9stas determinar el lugar de reclusi\u00f3n de \u00a0los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, en consecuencia, el fallo de primera instancia \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del 4 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por WILMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALONSO RICO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N. 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10407-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106021 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por WILMAR ALONSO RICO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}