{"id":44840,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10401-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10401-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10401-2019\/","title":{"rendered":"STP10401-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10401-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106005 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0YISED TATIANA BARBOSA contra la sentencia de tutela proferida el 27 \u00a0de junio de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Dos Quebradas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Pereira, la Cooperativa de Transportes de \u00a0Dosquebradas, Seguros del Estado S.A., la Fiscal\u00eda 35 \u00a0Seccional de Dosquebradas y el ciudadano Germ\u00e1n V\u00e9lez \u00a0Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el 12 de junio de 2017, YICED \u00a0TATIANA MONTES BARBOSA se movilizaba junto a su menor hijo A.G.M, en \u00a0el veh\u00edculo de placas WHJ-127 afiliado a la Cooperativa de \u00a0Transportes de Dosquebradas. De repente, al parecer, por una falla \u00a0mec\u00e1nica, Leobardo Correa Arias conductor del auto, perdi\u00f3 \u00a0el control, colision\u00f3 contra un barranco y el menor muri\u00f3 \u00a0de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia del \u00a026 de septiembre de 2018, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra Correa Arias por el delito de homicidio culposo, cargo que no \u00a0acept\u00f3. No obstante, el apoderado de la accionante estim\u00f3 \u00a0que acorde con el contenido del art\u00edculo 25 del C.P., el \u00a0procesado no era el \u00fanico responsable y deb\u00eda \u00a0vincularse al propietario del veh\u00edculo Germ\u00e1n V\u00e9lez \u00a0Bedoya, al representante de la empresa de transporte y a la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros. Por tanto, solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Dosquebradas neg\u00f3 el requerimiento, no \u00a0repuso la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada. El 12 de \u00a0octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia. Aclar\u00f3, \u00a0que el apoderado de v\u00edctimas pod\u00eda adelantar un proceso \u00a0por cuerda separada y posteriormente solicitar la acumulaci\u00f3n \u00a0de causas bajo el principio de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, present\u00f3 denuncia contra los otros presuntos \u00a0responsables y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 un Fiscal ad hoc, \u00abpor \u00a0cuanto el Fiscal del caso se\u00f1al\u00f3 en audiencia que estos \u00a0no eran penalmente responsables\u00bb. \u00a0Por ende, el pasado 1\u00ba de febrero, 21 de marzo y 6 de mayo, la \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia \u00a0preparatoria, argument\u00f3 que la Fiscal\u00eda no ha efectuado \u00a0la imputaci\u00f3n a los dem\u00e1s coacusados y, por ello, esos \u00a0aplazamientos eran atribuibles a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0accionado no accedi\u00f3 al \u00faltimo aplazamiento requerido \u00a0y, por tanto, la audiencia se adelant\u00f3 en ausencia de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0parte actora, el Juzgado accionado impidi\u00f3 \u00a0que se igualaran las etapas procesales del asunto que est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite, con el seguido contra otros presuntos responsables, \u00a0en el cual, la Fiscal\u00eda no ha formulado imputaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la audiencia \u00a0preparatoria del 6 de mayo de 2019, se requiera a la Fiscal\u00eda \u00a0para que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dem\u00e1s \u00a0presuntos responsables y, adem\u00e1s, se suspenda la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a012 \u00a0de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a08\u00aa Seccional de Dosquebradas, descorri\u00f3 el traslado de la \u00a0demanda en virtud de la reasignaci\u00f3n dispuesta por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y solicit\u00f3 que \u00a0se deniegue la protecci\u00f3n constitucional demandada. Afirm\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0actor, en tanto no es posible citar a otras personas al proceso para \u00a0que respondan penalmente por la muerte del menor, pues el \u00fanico \u00a0que posiblemente particip\u00f3 en ese suceso fue Leobardo Correa \u00a0Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas indic\u00f3 que \u00a0a la v\u00edctima se le han garantizado sus derechos en el proceso, \u00a0destac\u00f3 que el despacho accedi\u00f3 a muchas solicitudes de \u00a0aplazamiento por el mismo motivo y, por ello, tras un a\u00f1o de \u00a0no poderse realizar la audiencia preparatoria, no accedi\u00f3 a la \u00a0suspensi\u00f3n de la audiencia del 6 de mayo de 2019. Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no puede obligarse a la Fiscal\u00eda a \u00a0imputar cargos cuando considera que no hay m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0que la demanda incumple el principio de subsidiariedad, pues se trata \u00a0de un proceso en curso, al interior del cual la parte actora debe \u00a0ejercer los recursos de ley. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 prevista como \u00a0mecanismo adicional para reabrir etapas procesales que ya fenecieron \u00a0y, adem\u00e1s, controvertir decisiones emitidas por la autoridad \u00a0competente en la marco de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se reprocha la decisi\u00f3n del 6 de mayo de 2019 \u00a0mediante la cual el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Dosquebradas decidi\u00f3 no suspender la audiencia preparatoria \u00a0fijada para ese d\u00eda. En criterio de la parte actora, dicha \u00a0determinaci\u00f3n impidi\u00f3 que se igualaran las etapas \u00a0procesales del asunto que est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0-preparatoria- respecto de otro que se encuentra en -indagaci\u00f3n \u00a0preliminar- seguido por el mismo asunto, contra otros presuntos \u00a0responsables, en el cual, a\u00fan la Fiscal\u00eda no ha \u00a0formulado imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro \u00a0de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la \u00a0independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, culmin\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria y est\u00e1 pendiente del inicio de la \u00a0audiencia de juicio oral y, pese a que el apoderado judicial de la \u00a0accionante tuvo la oportunidad de asistir a dicha audiencia, opt\u00f3 \u00a0por no asistir. Est\u00e1 fuera de lugar, en consecuencia, pedirle \u00a0al juez constitucional que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una \u00a0posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte \u00a0la Sala que acorde con el contenido del art\u00edculo 250 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0es la titular de la acci\u00f3n penal y, por ello, es dicha entidad \u00a0la que debe determinar a qui\u00e9n vincula mediante la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente \u00a0caso y, por tanto, no es viable dar aplicaci\u00f3n al contenido \u00a0del art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, pues los numerales 1 &#8211; \u00a04 de tal normativa, exigen para su aplicaci\u00f3n, que se haya \u00a0surtido ese acto de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es necesario indicar que si lo pretendido por el apoderado de la \u00a0accionante es obtener una posible indemnizaci\u00f3n, tendr\u00e1, \u00a0en caso de que la sentencia sea condenatoria, la posibilidad de \u00a0promover el incidente de reparaci\u00f3n integral, en el cual podr\u00e1 \u00a0pedir la vinculaci\u00f3n de los terceros civilmente responsables, \u00a0es decir, \u00a0del propietario del veh\u00edculo Germ\u00e1n V\u00e9lez \u00a0Bedoya, el representante de la empresa de transporte y de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el fallo \u00a0impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0penal radicado 2017-01266, a trav\u00e9s del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de YISED TATIANA BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas, \u00a0INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal radicado \u00a02017-01266. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10401-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106005 \u00a0 Acta 184 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}