{"id":44837,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10388-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10388-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10388-2019\/","title":{"rendered":"STP10388-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10388-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 105627 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por Lu\u00eds \u00a0Gonzaga V\u00e9lez Osorio \u00a0en calidad de Procurador \u00a0114 Judicial II Penal contra \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0y el Juzgado \u00a010\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por la supuesta conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0le asisten como interviniente dentro del proceso n.\u00b0 \u00a0050016000000201801565. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelanta contra Jorge Albeiro L\u00f3pez \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico precitado solicita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que \u00a0considera vulnerado en la actuaci\u00f3n identificada con el n.\u00b0 \u00a0050016000000201801565, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 5 de junio de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 32 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Jorge Albeiro L\u00f3pez Valencia, a quien la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, le atribuy\u00f3 el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, en la modalidad de tentativa, cargo que el \u00a0imputado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 26 de diciembre del mismo a\u00f1o el ente fiscal present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con preacuerdo, consistente en que a \u00a0cambio de la aceptaci\u00f3n del cargo imputado se conven\u00eda \u00a0la imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima. La actuaci\u00f3n se \u00a0asign\u00f3 al Juzgado \u00a010\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn, despacho que el 8 de febrero de 2019, en \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de las condiciones de la \u00a0negociaci\u00f3n, la aprob\u00f3, como resultado del recurso de \u00a0reposici\u00f3n que interpuso en su calidad de Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el juzgado de conocimiento dio paso a la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia (art. \u00a0447 de la Ley 906 de 2004). Ante \u00a0solicitud del defensor de que se abriera el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral con el fin de fijar el monto de los perjuicios, pues su \u00a0asistido ten\u00eda inter\u00e9s en beneficiarse de la rebaja de \u00a0pena prevista por el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, \u00e9l \u00a0ejerci\u00f3 oposici\u00f3n. Aduce que el juzgador no accedi\u00f3 \u00a0a ello y decidi\u00f3 suspender la diligencia, para propiciar un \u00a0acercamiento con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 25 de febrero de 2019, \u00a0el \u00a0juez reanud\u00f3 la audiencia y consult\u00f3 al representante \u00a0de la v\u00edctima sobre la existencia de alg\u00fan acuerdo \u00a0indemnizatorio; la respuesta fue negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que, aunque el defensor pretendi\u00f3 reabrir el \u00a0debate sobre el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00abel \u00a0juez, evitando maniobras dilatorias y haciendo respetar el principio \u00a0de preclusividad de las actuaciones, orden\u00f3 continuar con la \u00a0audiencia\u00bb \u00a0y, una vez clausurada, procedi\u00f3 a leer la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y en sus argumentos \u00a0de disenso solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0inclusive, a partir de la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena, por considerar que el juzgado, al negar la petici\u00f3n de \u00a0apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral, incurri\u00f3 \u00a0en una irregularidad lesiva de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0su prohijado. En su condici\u00f3n de representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, intervino, como no recurrente, para oponerse a esa \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el 5 de junio de la corriente anualidad, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, anul\u00f3 lo \u00a0actuado, a partir de la diligencia varias veces mencionada, por \u00a0considerar que al imped\u00edrsele al procesado demostrar los \u00a0perjuicios ocasionados a la v\u00edctima con ocasi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, para indemnizarla y hacerse acreedor a la rebaja de \u00a0la pena, dicho acto dispositivo afectaba de manera directa y cierta \u00a0las garant\u00edas procesales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que con dicha providencia se incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y procedimental, en la \u00a0medida que se vulner\u00f3 el principio de legalidad, pues no solo \u00a0desconoci\u00f3 expresamente el art\u00edculo 86 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, sino que vulner\u00f3 los principios y normas rectoras \u00a0consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico a favor de las \u00a0v\u00edctimas. Tales defectos los concreta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desatenci\u00f3n de la exigencia establecida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 179 A de la Ley 906 de 2004 (\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto, \u2026\u201d). Esto, porque: \u201cTodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el argumento para legitimar la nulidad fue de cosecha de la sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, lo que pone en evidencia la carencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de fundamento del impugnante\u201d.<\/p>\n<p>* Admisi\u00f3n del recurso pese a la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n del impugnante, mediante la distorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite surtido, ya que en realidad el defensor pretendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir una discusi\u00f3n que ya hab\u00eda sido zanjada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante una providencia contra la cual no interpuso recursos. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros t\u00e9rminos: \u201cNo estaba legitimado el defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para alegar una nulidad sobre un tema que ya hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto (\u2026) y con cuya decisi\u00f3n estuvo de acuerdo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues su silencio convalid\u00f3 cualquier irregularidad (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque debe decirse que nunca hubo tal. Y si ello es as\u00ed, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda el Tribunal conocer del recurso de alzada como lo hizo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues termin\u00f3 actuando oficiosamente\u201d.<\/p>\n<p>* \u201cEl Tribunal se apart\u00f3 groseramente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponiendo su propia voluntad y ordenando que se realizara un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite contrario al que all\u00ed se regula, todo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorecer los intereses del procesado, en desprecio del ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico y de los derechos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las respuestas que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada asesora del despacho del magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que fungi\u00f3 \u00a0como ponente de la providencia cuestionada, ante su ausencia por \u00a0permiso, rindi\u00f3 informe con el que aport\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n y acot\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0la Sala Mayoritaria (\u2026) al momento de resolver la apelaci\u00f3n \u00a0advirti\u00f3 serias irregularidades en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso que atentaban contra derechos fundamentales del procesado y, \u00a0en consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro \u00a0del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Jorge Albeiro \u00a0L\u00f3pez Valencia, a partir de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor \u00a0del procesado Jorge Albeiro L\u00f3pez Valencia solicit\u00f3 \u00a0rechazar la tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, \u00a0toda vez que, aunque as\u00ed no lo haya manifestado, el procurador \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n en favor de los intereses de la \u00a0v\u00edctima, pero sin su consentimiento e instrucci\u00f3n. Por \u00a0tanto, a su juicio, no es admisible que pueda desplazar a quien la \u00a0apodera dentro del proceso penal, quien no encontr\u00f3 necesario \u00a0acudir a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a002 Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito coadyuv\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n del actor. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia presenta varias inconsistencias, comenzando con \u00a0la admisi\u00f3n del recurso porque en la sustentaci\u00f3n del \u00a0mismo no se \u201c(\u2026) \u00a0enarbol\u00f3 una mejor tesis o postura jur\u00eddica a la \u00a0planteada por el juez de primera instancia que demostrara el yerro \u00a0cometido y la necesidad imperiosa de resarcir el da\u00f1o causado \u00a0con el fallo\u201d. \u00a0Aclara que no present\u00f3 alegato como no recurrente, ya que se \u00a0encontraba en comisi\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone que la providencia del tribunal desarroll\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0posturas que parecieran m\u00e1s personales que jurisprudenciales \u00a0y, m\u00e1s grave a\u00fan, adjudic\u00e1ndolas al argumento \u00a0del censor sin que las mismas se vislumbraran en dicho escrito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima por el procesado, acota \u00a0que ello est\u00e1 en el campo de las posibilidades, luego \u00a0entonces, \u201c(\u2026) \u00a0si no es obligaci\u00f3n del procesado realizar esta indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios con los fines precisados, il\u00f3gico pensar que s\u00ed \u00a0es obligaci\u00f3n de la v\u00edctima recibirlos y\/o tasarlos a \u00a0toda costa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0juicio, la intervenci\u00f3n del juez de instancia fue oportuna, \u00a0pues propici\u00f3 espacios para lograr un acuerdo indemnizatorio, \u00a0como era el deseo de la defensa. En consecuencia, \u201c(\u2026) \u00a0en nombre de una presunta negociaci\u00f3n de perjuicios fracasada \u00a0insistentemente, no ten\u00eda objeto que el juez continuara \u00a0aplazando su decisi\u00f3n y mucho menos abrir un debate \u00a0probatorio, en contra de los mismos intereses de la v\u00edctima \u00a0con el \u00fanico fin de que se surtiera un tr\u00e1mite que \u00a0satisficiera el prop\u00f3sito de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, seg\u00fan su parecer, la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal \u201c(\u2026) \u00a0fractura el proceso debido, pilar del estado social de derecho y de \u00a0la recta impartici\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0indica \u00a0que los hechos esbozados por el accionante son ciertos y coincide con \u00a0\u00e9l en que si el defensor \u201c(\u2026) \u00a0no interpuso recursos contra la decisi\u00f3n de negarle dicho \u00a0tr\u00e1mite incidental en ese momento procesal, no pod\u00eda, \u00a0posteriormente, insistir en su realizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, contra argumenta: si se considera que al haber expuesto en \u00a0la sentencia las razones por las cuales no accedi\u00f3 a tramitar \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral el defensor qued\u00f3 \u00a0habilitado para impugnar ese aspecto, de todas formas, era su \u00a0obligaci\u00f3n, como recurrente, desvirtuar los fundamentos as\u00ed \u00a0esbozados. Sin embargo, no lo hizo, sino que, tozudamente, insisti\u00f3 \u00a0en citar una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia emitida en el a\u00f1o 2009, que fue \u00a0recogida mediante la providencia CSJ SP14306-2016, rad. 47990. Por \u00a0tanto, concluye que \u201c(\u2026) \u00a0no se gener\u00f3 la controversia jur\u00eddica necesaria para \u00a0conocer de fondo el recurso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, refuerza la confianza en su decisi\u00f3n acotando que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no puede ser suficiente ni eficiente jur\u00eddico-procesalmente, \u00a0concluir que un criterio jur\u00eddico es un desprop\u00f3sito, \u00a0cuando el mismo est\u00e1 fundado en una decisi\u00f3n que cuenta \u00a0con tal soporte jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura, mediante la cual la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primera instancia y declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, incluso, a partir de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena (art. 447 del C.P.P.), satisface los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial y, \u00a0si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e.- Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela \u00a0procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0vulnerado [3]. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0del Ministerio P\u00fablico pues, como se ha reconocido en \u00a0anteriores pronunciamientos, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegados, est\u00e1 \u00a0facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso \u00a0en cualquier actuaci\u00f3n judicial. (STP12305-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 el \u00a0Ministerio P\u00fablico tiene la calidad de interviniente especial, \u00a0lo que le permite formular solicitudes probatorias residuales, \u00a0invocar nulidades, impugnar la competencia, presentar alegatos, \u00a0interponer recursos y pronunciarse como no recurrente, en fin, \u00a0participar y ser o\u00eddo frente a la direcci\u00f3n y \u00a0definici\u00f3n del proceso, los derechos que le asisten en esa \u00a0condici\u00f3n pueden ser objeto de amparo (CC. T-582\/14). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna como una de sus \u00a0funciones la de \u201cIntervenir \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u201d \u00a0(art\u00edculo 277-7) y, para el efecto, faculta al Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus \u00a0delegados, para \u201c(\u2026) \u00a0interponer las acciones que considere necesarias\u201d \u00a0(inciso final). Entre ellas, naturalmente, se entiende comprendida la \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, del hecho de que la providencia judicial cuestionada \u00a0pueda ser opuesta a los intereses de la v\u00edctima y de la \u00a0circunstancia de que \u00e9sta, adecuadamente representada en el \u00a0proceso penal mediante apoderado, no haya estimado necesario acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no puede desprenderse la imposibilidad de \u00a0que lo haga el agente del Ministerio P\u00fablico, como extensi\u00f3n \u00a0de su labor de defensa del ordenamiento jur\u00eddico y de los \u00a0derechos fundamentales y en consonancia con sus pronunciamientos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia o una \u00a0instancia paralela o adicional a las previstas por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para el respectivo proceso, no tiene por finalidad \u00a0revisar la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales, sino \u00a0actuar frente a protuberantes desprop\u00f3sitos que se enmarquen \u00a0dentro de las condiciones espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y amenacen o \u00a0lesionen derechos fundamentales, caracter\u00edsticas que en el \u00a0pasado llevaron a calificar dichas providencias como verdaderas v\u00edas \u00a0de hecho. En consecuencia, en t\u00e9rminos generales, el l\u00edmite \u00a0que ha de rebasar un pronunciamiento judicial para generar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, es el de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ciertamente, la regla del art\u00edculo 179 A de la Ley 906 de 2004 \u00a0(adicionado a ese estatuto por el art\u00edculo 92 de la Ley 1395 \u00a0de 2010) establece que cuando el recurso de apelaci\u00f3n no se \u00a0sustente, debe ser declarado desierto. Pero esto no fue lo que \u00a0aconteci\u00f3 en este evento, pues la defensa s\u00ed present\u00f3 \u00a0un escrito de sustentaci\u00f3n, que fue aportado por el accionante \u00a0y obra a folios 37 a 40 vto. del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que cuando la sustentaci\u00f3n oportunamente presentada sea \u00a0s\u00f3lo aparente o insuficiente, el superior pueda hacer una \u00a0declaraci\u00f3n similar o abstenerse de resolverla. Sin embargo, \u00a0ello queda a criterio del ad \u00a0quem, \u00a0que en este evento se plante\u00f3 ese asunto como uno de los \u00a0problemas jur\u00eddicos a resolver, teniendo en cuenta las \u00a0alegaciones de los sujetos procesales no recurrentes, y en su \u00a0soluci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0del recurso propuesto por el abogado de L\u00f3pez Valencia s\u00ed \u00a0se pueden extractar argumentos v\u00e1lidos y concretos en torno a \u00a0la nulidad propuesta en donde alega vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales ocurridas, no en la sentencia, sino en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, especificando su fundamento legal, cu\u00e1l fue el acto \u00a0judicial que gener\u00f3 la misma y qu\u00e9 efecto negativo tuvo \u00a0sobre los derechos de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, considera la Sala que s\u00ed cumpli\u00f3 el defensor con \u00a0la carga argumentativa que se exige para conocer la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra la sentencia y por ello debe garantizarse el derecho \u00a0a la doble instancia. (fol. \u00a018 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, cotejado el anterior fundamento con el libelo impugnatorio, \u00a0aqu\u00e9l no se percibe como irrazonable, arbitrario o caprichoso \u00a0porque el memorial del defensor contiene la identificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia impugnada, una narraci\u00f3n del acontecer procesal, \u00a0la cita de las normas sustanciales y procesales que a su juicio \u00a0fueron desconocidas y de la fuente jurisprudencial no aplicada, todo \u00a0para censurar el fallo por \u201c(\u2026) \u00a0desconocerle al procesado los t\u00e9rminos del preacuerdo, sino \u00a0tambi\u00e9n el derecho consagrado en la Jurisprudencia de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia y en las normas penales y \u00a0procesales descritas, especialmente el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, a indemnizar a la v\u00edctima de cara a una disminuci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d. \u00a0(fol. 40 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien es cierto, siendo m\u00e1s estrictos, hubiera podido \u00a0reproch\u00e1rsele no haber indicado otros aspectos, ello quedaba a \u00a0criterio del tribunal que, como se vio, se inclin\u00f3 por \u00a0garantizar el derecho a la doble instancia. Entonces, por este \u00a0aspecto la solicitud de amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0lo atinente a la falta de legitimaci\u00f3n del apelante, alegada \u00a0por el accionante, quien considera que la tesis del tribunal es \u00a0acomodaticia pues el juez s\u00ed emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0negativa frente a la solicitud de la defensa de abrir el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, no simplemente una orden, como acto de \u00a0direccionamiento de la audiencia, auto que, adem\u00e1s, qued\u00f3 \u00a0en firme, ante la no interposici\u00f3n de recursos, situaci\u00f3n \u00a0que, a su vez, imped\u00eda la reapertura de ese debate en la \u00a0audiencia siguiente, la Sala encuentra que el pronunciamiento de la \u00a0autoridad aqu\u00ed accionada no se muestra desconectado de la \u00a0realidad procesal, pues escuchado el audio respectivo se constata que \u00a0lo expresado por el juez de conocimiento fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es as\u00ed como el despacho entonces encuentra que en el tr\u00e1mite \u00a0se presenta una tensi\u00f3n normativa, por as\u00ed decirlo, y \u00a0de derechos y principios, habida cuenta que el art\u00edculo 269 \u00a0efectivamente indica que el juez disminuir\u00e1 las penas \u00a0se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores de la mitad a las \u00a0tres cuartas partes si antes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia el responsable restituye el objeto material del delito o su \u00a0valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o \u00a0perjudicado. Pero, igualmente, se tiene que la estructura b\u00e1sica \u00a0del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 en la actualidad \u00a0establece que el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios \u00a0solamente puede realizarse una vez ejecutoriada la sentencia. Desde \u00a0ese punto de vista, entonces, lo que queda es que no podr\u00eda, o \u00a0la soluci\u00f3n que debe darse a esta actuaci\u00f3n es que en \u00a0verdad no podr\u00eda contrariarse la estructura b\u00e1sica del \u00a0proceso debido, establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente para efectos de permitir al procesado, quien ha infringido la \u00a0ley penal, y que por ello va a ser condenado, a que indemnice unos \u00a0perjuicios para obtener otros beneficios. Ello es posible en el \u00a0evento en que lo haga antes de que se emita la sentencia. Con ello lo \u00a0que queremos decir es que el respetar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en cuanto a que no se pueda realizar el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0de perjuicios antes de la ejecutoria de la sentencia, en modo alguno \u00a0estar\u00eda afectando ese derecho porque lo que se permite o lo \u00a0que est\u00e1 diciendo la norma es que antes de la sentencia \u00e9l \u00a0puede reparar los perjuicios para efectos de obtener esa rebaja. De \u00a0no darse all\u00ed, pues entonces ya lo que sigue es el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n de perjuicios que ya es de competencia de la \u00a0facultad del interesado de iniciar es la v\u00edctima. De esta \u00a0manera, entonces, creo que se acompasa unos principios o derechos, de \u00a0tal manera que no se afecta la estructura b\u00e1sica del proceso y \u00a0la v\u00edctima puede reparar los perjuicios antes de que se emita \u00a0la sentencia. Por ello, entonces, lo \u00a0que estimamos pertinente es suspender esta audiencia del art\u00edculo \u00a0447 y dar la oportunidad, \u00a0entonces, que una vez conocido ya el fallo, o por lo menos el sentido \u00a0del fallo, habida cuenta que se ha aprobado el preacuerdo, con la \u00a0pena ya establecida, pues se tenga la posibilidad de \u00a0que v\u00edctima y victimario, a trav\u00e9s de sus abogados, \u00a0pues puedan llegar a un acuerdo sobre esa indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, y en el evento de que ello no suceda, pues el despacho en \u00a0su momento entrar\u00e1 a tomar la decisi\u00f3n frente a la \u00a0pretensi\u00f3n como tal, \u00a0advirtiendo, como ya se ha indicado, que esa tensi\u00f3n en \u00a0principio deber\u00eda \u00a0solucionarse a favor de mantener la estructura b\u00e1sica y el \u00a0respeto al ordenamiento jur\u00eddico porque dar la posibilidad de \u00a0que se haga esa indemnizaci\u00f3n es permitir que se acceda a ese \u00a0derecho establecido en la norma, derechos que tampoco son absolutos, \u00a0ninguno lo puede ser, y lo que estamos haciendo es suspender la \u00a0audiencia, dando esa posibilidad de que antes de la sentencia se \u00a0pueda indemnizar esos perjuicios y de esa manera se pueda acceder a \u00a0ese derecho, pues el mismo est\u00e1 establecido con un l\u00edmite \u00a0espec\u00edfico y ese l\u00edmite est\u00e1 establecido en ese \u00a0mismo art\u00edculo 269 y se acompasa con la estructura b\u00e1sica \u00a0del proceso penal que ya se ha indicado. As\u00ed \u00a0las cosas, entonces, el despacho proceder\u00e1 a suspender la \u00a0audiencia del art\u00edculo 447 y fijar\u00e1 una nueva \u00a0para que en su momento y para que en ese interregno las partes puedan \u00a0llegar a un acuerdo, en lo posible, frente a esa indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios. Si hay alguna manifestaci\u00f3n frente a esta \u00a0decisi\u00f3n, el despacho le da la palabra a la se\u00f1ora \u00a0Fiscal (\u2026). (Audiencia \u00a0del 8 de febrero de 2019. R\u00e9cord 2:23:23 a 2:28:04. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte esta Sala en el pronunciamiento del juez de conocimiento \u00a0es que no decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n de apertura del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, sino que, dando a conocer \u00a0anticipadamente su criterio, opt\u00f3 por suspender el curso de la \u00a0audiencia, a modo de \u00faltima oportunidad para que, en el \u00a0interregno, se intentara lograr un acuerdo entre v\u00edctima y \u00a0victimario, advirtiendo que si esa gesti\u00f3n fracasaba, al \u00a0reanudar la diligencia s\u00ed entrar\u00eda a tomar \u201cla \u00a0decisi\u00f3n frente a la pretensi\u00f3n como tal\u201d, \u00a0y que la misma \u201cdeber\u00eda\u201d \u00a0ser respetuosa de la estructura b\u00e1sica del proceso. En \u00a0consecuencia, no cerr\u00f3 all\u00ed el debate trabado a ra\u00edz \u00a0de la solicitud de la defensa, el cual \u00e9l mismo esquematiz\u00f3 \u00a0previamente, al resumir las posturas de las diferentes partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo \u00a0cierto es que cuando reanud\u00f3 la audiencia, el 25 de febrero de \u00a02019, tampoco defini\u00f3 el asunto, pues no produjo la decisi\u00f3n \u00a0que hab\u00eda anunciado, sino que le pregunt\u00f3 al \u00a0representante de la v\u00edctima si se hab\u00eda llegado a un \u00a0acuerdo indemnizatorio y al recibir respuesta negativa, procedi\u00f3, \u00a0sin m\u00e1s, a concederle el uso de la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0para que se refiriera a \u201c(\u2026) \u00a0las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y \u00a0antecedentes de todo orden del culpable\u201d \u00a0(art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cuando le correspondi\u00f3 el turno al defensor y \u00e9ste le \u00a0expuso que se sent\u00eda defraudado en sus expectativas y le \u00a0reclam\u00f3 atender su petici\u00f3n, para lo cual contaba con \u00a0un dictamen pericial, ya que la v\u00edctima se negaba a llegar a \u00a0alg\u00fan acuerdo (r\u00e9cord 07:03 en adelante), el juzgador \u00a0lo conmin\u00f3 a referirse \u00fanicamente a los aspectos \u00a0previstos por el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0advirti\u00e9ndole que posteriormente podr\u00eda apelar el fallo \u00a0e, incluso, invocar nulidad (r\u00e9cord 13.31 en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso -colige la Sala- el juzgador incluy\u00f3 el tema en el fallo \u00a0como un problema jur\u00eddico m\u00e1s a resolver: \u201cTercer \u00a0problema jur\u00eddico (la realizaci\u00f3n de un incidente de \u00a0reparaci\u00f3n de perjuicios, antes de emitirse sentencia \u00a0condenatoria, dentro de un proceso regido por la Ley 906 de 2004, \u00a0para aplicar el art. 269 del C. Penal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, por este t\u00f3pico tampoco hay lugar a \u00a0conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre los fundamentos de la decisi\u00f3n de anular lo actuado se \u00a0tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0providencia CSJ SP14306-2016, 5 oct. 2016, rad. 47990, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a07. \u00a0 Cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el monto de los \u00a0perjuicios, no pude admitirse, sin m\u00e1s, que una de ellas lo \u00a0fije y que ese estimativo se imponga a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales supuestos deber\u00eda poderse postular el debate, a efectos \u00a0de que delante del juez se practiquen las pruebas tendientes a \u00a0establecer la cuant\u00eda de los perjuicios, las cuales, al igual \u00a0que la decisi\u00f3n del funcionario, puedan controvertirse y, de \u00a0resultar necesario, permitir el acceso a una segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sucede que la estructura del procedimiento penal de la Ley \u00a0906 del 2004 habilita ese tr\u00e1mite luego de que el fallo de \u00a0condena ha adquirido ejecutoria, lo cual impide que se ejerza la \u00a0potestad de acudir a la preclusi\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando el deseo de la parte defendida es el de que, ante el \u00a0desacuerdo con la v\u00edctima, se tasen los perjuicios, lo cual \u00a0solo puede hacerse por v\u00eda judicial, debe acudir a proponer el \u00a0debate probatorio respectivo ante el juez de conocimiento, obviamente \u00a0cuando el asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que no \u00a0es otra diferente a la del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para proponer y debatir pruebas con el alcance de que se trata no \u00a0puede acudirse a la fase del juicio, como que esta se encuentra \u00a0dise\u00f1ada por el legislador para debatir probatoria y \u00a0jur\u00eddicamente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, luego esta instancia no \u00a0puede ser habilitada para controvertir temas ajenos a ella, m\u00e1xime \u00a0si para estos se previ\u00f3 una etapa concreta, que debe acatarse. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La soluci\u00f3n, en consecuencia, se mantiene en la l\u00ednea \u00a0trazada por la jurisprudencia, pero exclusivamente cuando las partes \u00a0de manera libre, espont\u00e1nea, sin ning\u00fan vicio en su \u00a0consentimiento, acuerdan el monto de los perjuicios causados, la \u00a0v\u00edctima los recibe y as\u00ed se le hace saber al juez. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0cuando no existe tal consenso y el acusado pretende se establezca el \u00a0monto de los perjuicios para proceder a indemnizarlos, como ello solo \u00a0puede hacerse judicialmente permitiendo el debate probatorio entre \u00a0las partes en conflicto, la soluci\u00f3n no puede ser la misma, y \u00a0en esto estriba el cambio \u00a0de jurisprudencia, \u00a0como que ese ejercicio solo puede adelantarse dentro de las fases \u00a0procesales que el legislador previ\u00f3, que no son otras que las \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que en ese supuesto no hay lugar a lograr la \u00a0preclusi\u00f3n por indemnizaci\u00f3n integral, en tanto para \u00a0cuando se habilita la oportunidad procesal pertinente para abrir el \u00a0debate probatorio que fije la cuant\u00eda de los perjuicios, ya \u00a0obra sentencia de condena ejecutoriada. \u00a0(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso que se examina, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, advirtiendo que el \u00a0anterior pronunciamiento se profiri\u00f3 en relaci\u00f3n con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, pero que \u00a0la subregla contenida en el mismo hab\u00eda sido extendida por los \u00a0operadores jur\u00eddicos a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal, se apart\u00f3 de este precedente, \u00a0optando por \u201c(\u2026) \u00a0alinearse con la posici\u00f3n antecedente que ten\u00eda la \u00a0Corte (\u2026)\u201d, \u00a0plasmada en prove\u00eddos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rebaja de pena por reparaci\u00f3n integral consagrada en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal para delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, por restituci\u00f3n del objeto \u00a0material del delito o su valor e indemnizaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios causados, es un derecho consagrado por la ley en favor del \u00a0procesado, que debe ser garantizado por el funcionario judicial, con \u00a0 \u00a0independencia de la concepci\u00f3n que sobre la justicia de su \u00a0estipulaci\u00f3n o reconocimiento pueda tener la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se dijo que el derecho de \u00e9sta a que se haga justicia implica \u00a0para el Estado el deber de investigar lo sucedido, perseguir a los \u00a0responsables y castigarlos adecuadamente. Pretender ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1, con el prop\u00f3sito de hacer nugatorio el derecho \u00a0que la ley le concede al procesado de obtener una rebaja de pena por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, no s\u00f3lo desborda el l\u00edmite \u00a0del ejercicio propio de sus derechos, sino que pervierte los fines \u00a0del proceso penal, puesto que lo convierte en un instrumento de \u00a0retaliaci\u00f3n a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0limitaciones permiten concluir que el derecho de la v\u00edctima a \u00a0que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento \u00a0de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico establece en \u00a0favor del procesado, verbigracia, la rebaja por reparaci\u00f3n \u00a0integral en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando se \u00a0cumplen, desde luego, los presupuestos para su otorgamiento, y que es \u00a0por tanto obligaci\u00f3n del juez garantizar su ejercicio, a\u00fan \u00a0en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de este beneficio en concreto, si la v\u00edctima \u00a0se niega a colaborar con la justicia para la determinaci\u00f3n del \u00a0monto de los perjuicios causados, como ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso, o no comparece al proceso, es deber del funcionario que conoce \u00a0del asunto garantizar el ejercicio de esta prerrogativa, acudiendo a \u00a0la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral con citaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, cuando as\u00ed lo solicite el procesado, con \u00a0el fin de establecer su valor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ignora la Corte que el art\u00edculo 102 de la ley 906 de 2004 s\u00f3lo \u00a0autoriza la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite incidental a \u00a0solicitud de la v\u00edctima, pero esto no impide que pueda ser \u00a0utilizado en los casos indicados, con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer el posible monto de los perjuicios, en aras de garantizar \u00a0el ejercicio de un derecho establecido en favor del procesado y de \u00a0lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia, al amparo de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 10 ejusdem \u201cLa actuaci\u00f3n \u00a0procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los \u00a0derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la \u00a0necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella \u00a0los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho \u00a0sustancial\u201d. (CSJ \u00a0SP, 1\u00b0 jul. 2009, rad. 30800). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se busca acudir al mecanismo de reducci\u00f3n de pena dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la \u00a0presentaci\u00f3n de la prueba que demuestra la reparaci\u00f3n \u00a0efectiva del da\u00f1o, suceda en curso de la diligencia dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 447 de esa normatividad, encaminada \u00a0precisamente a regular la individualizaci\u00f3n de la pena, uno de \u00a0cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, lo es la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna \u00a0incidencia tiene en la delimitaci\u00f3n de los m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos de dosificaci\u00f3n, contrario a lo expuesto por el \u00a0defensor en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ese un espacio pertinente para el efecto, pues, adem\u00e1s de que \u00a0parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el \u00a0de la definici\u00f3n de pena y faculta la presentaci\u00f3n de \u00a0los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensi\u00f3n de \u00a0cada parte. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente \u00a0permite que el pago o indemnizaci\u00f3n se realice durante todo el \u00a0tr\u00e1mite procesal \u2013s\u00f3lo as\u00ed servir\u00eda \u00a0tambi\u00e9n para obtener otros beneficios procesales-, incluso en \u00a0investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, como la norma obliga a que la reparaci\u00f3n opere \u00a0\u201cantes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia\u201d, en trat\u00e1ndose de anuncio de sentido de fallo \u00a0absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar \u00a0solicitudes encaminadas a la fijaci\u00f3n de la pena, por obvias \u00a0razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el t\u00e9rmino \u00a0procesal previo a la emisi\u00f3n del fallo de primer grado, \u00a0relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla \u00a0con sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que \u00a0si la parte present\u00f3 elementos de juicio suficientes para \u00a0demostrar esa reparaci\u00f3n integral en curso de las audiencias \u00a0preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el \u00a0funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboraci\u00f3n \u00a0y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado \u00a0por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que \u00a0el fallador de cualquier instancia estime probado el t\u00f3pico a \u00a0efectos de conceder la rebaja. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0como los referidos a qui\u00e9n, qu\u00e9 y para qu\u00e9 se \u00a0presentaron las pruebas de la reparaci\u00f3n, necesariamente han \u00a0de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostr\u00f3 \u00a0o no la indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios garantizando la \u00a0contradicci\u00f3n, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la \u00a0defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacci\u00f3n \u00a0de uno de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, un \u00a0asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si \u00a0de justicia material se trata. (CSJ \u00a0SP, 19 jun. 2013, rad. 39719). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0separaci\u00f3n del criterio del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal la realiz\u00f3 \u00a0reconociendo su existencia y exponiendo las razones de su decisi\u00f3n, \u00a0bajo el entendido que \u201c(\u2026) \u00a0no s\u00f3lo es posible sino imperativo abrir un espacio procesal \u00a0para que las partes debatan la cuant\u00eda de los perjuicios a \u00a0efectos de otorgarle la posibilidad al procesado para que los \u00a0indemnice integralmente a efectos de obtener beneficios penales de \u00a0variada \u00edndole (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceder resulta v\u00e1lido, conforme lo ha expresado la Corte \u00a0Constitucional, si el juez, individual o colegiado, observa: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el deber de transparencia y de suficiencia en su decisi\u00f3n. El \u00a0primero hace referencia a la necesidad de que en su providencia, el \u00a0juez enuncie expresamente todas las tendencias del precedente \u00a0conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han \u00a0resuelto casos similares, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse una \u00a0revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su \u00a0existencia\u201d. El segundo cometido, por su parte, hace referencia \u00a0a la responsabilidad de exponer razones suficientes y v\u00e1lidas \u00a0legal y constitucionalmente. Asimismo, de poner en evidencia \u201c(\u2026) \u00a0los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el \u00a0cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente \u00a0de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario \u00a0demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, \u00a0correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cabe concluir que si estos deberes son \u00a0satisfechos por el juez, en criterio de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las \u00a0autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0operadores judiciales.\u201d En el caso contrario, si alguno de \u00a0estos dos requisitos se pasa por alto, se incurrir\u00eda en una \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, susceptible \u00a0de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC. \u00a0SU-055\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el tribunal accionado -como se anot\u00f3- \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0el deber de transparencia y, adem\u00e1s, concret\u00f3 las \u00a0razones de su apartamiento y afiliaci\u00f3n a otros \u00a0pronunciamientos de la Corte, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o es un derecho \u00a0fundamental de las v\u00edctimas dentro del proceso, pero (\u2026) \u00a0la misma no puede quedar simplemente a la discrecionalidad de las \u00a0v\u00edctimas porque ello convertir\u00eda en muchos casos a la \u00a0justicia penal simplemente en herramienta de retaliaci\u00f3n o \u00a0venganza privada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0surge la paradoja de que si bien la reparaci\u00f3n es un derecho \u00a0de las v\u00edctimas, el mismo no queda a su total disposici\u00f3n \u00a0o discrecionalidad, por cuanto habr\u00e1 eventos, en donde muy a \u00a0pesar del querer de aquellas, el juez incluso de manera coercitiva \u00a0pueda propender por su efectividad, bien porque es uno de los \u00a0objetivos del proceso o bien porque en ciertas ocasiones, tal \u00a0cuesti\u00f3n es la contracara de un derecho del procesado. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en criterio de esta Sala, la figura de la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral del art\u00edculo 269 del C.P. (donde tambi\u00e9n puede \u00a0quedar incluida la del art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000) y el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral previsto en los art\u00edculos \u00a0102 y siguientes del C.P.P., si bien es cierto comparten la cuesti\u00f3n \u00a0trascendental dentro del nuevo modelo de justicia penal de la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con el delito, realmente \u00a0son dos instituciones diferentes que se rigen por l\u00f3gicas y \u00a0finalidades diversas y por lo tanto cada una de ellas tiene su propia \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, la Sala quiere insistir en que esta prerrogativa que tiene \u00a0el procesado de una rebaja sustancial de su pena en caso de que \u00a0decida indemnizar integralmente a la v\u00edctima de su accionar \u00a0delictual, est\u00e1 directamente relacionada con uno de los fines \u00a0esenciales de la justicia penal, esto es la reparaci\u00f3n; pero \u00a0el hecho de que la figura atienda a los intereses de las dos partes \u00a0en conflicto, no le quita su naturaleza sustancial de ser un derecho \u00a0del procesado, el cual no puede ser entrabado por el ofendido, al \u00a0punto de que si este no accede a tasar el monto del da\u00f1o o lo \u00a0fija de una manera desproporcionada, el justiciable puede solicitarle \u00a0al juez que lo determine de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso, \u00a0bajo el entendido que la justicia penal no es una herramienta de \u00a0retaliaci\u00f3n o venganza de la v\u00edctima, sino un espacio \u00a0de soluci\u00f3n institucional y civilizada del conflicto, como ya \u00a0se advirti\u00f3 con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, el incidente de reparaci\u00f3n integral es una figura de \u00a0origen netamente procesal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta, entonces, las caracter\u00edsticas de la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral del art\u00edculo 269 y el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral de la Ley 906 de 2004, resulta evidente que son dos \u00a0instituciones jur\u00eddicas totalmente diferentes que se rigen por \u00a0sus propias normas y principios y desde esta perspectiva, no se \u00a0pueden confundir, refundir o constituir la una como presupuesto de la \u00a0otra, pues ello aparte de afectar ah\u00ed si el proceso debido, \u00a0puede en determinado momento vulnerar de gran manera los derechos de \u00a0las partes e intervinientes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, supeditar los efectos de la indemnizaci\u00f3n integral de \u00a0perjuicios del art\u00edculo 269 penal a que haya un acuerdo entre \u00a0el ofensor y la v\u00edctima, so pretexto de que de no ser as\u00ed \u00a0no ser\u00eda posible su tasaci\u00f3n porque el \u00fanico \u00a0espacio previsto para ello es el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral inocuiza, sin raz\u00f3n legal y menos constitucional el \u00a0derecho que tiene el procesado, que no la v\u00edctima, de obtener \u00a0una sustancial rebaja de pena en raz\u00f3n del pago total de los \u00a0perjuicios causados o incluso la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, en los casos previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Corte que (\u2026) se agravar\u00eda el proceso debido; \u00a0pero ello realmente no es as\u00ed por tres razones: la primera, \u00a0porque no se pretende adelantar el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral (\u2026), sino abrir un espacio de discusi\u00f3n \u00a0argumental y probatoria diferente de este que permite ejercer del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n al procesado \u00a0y a la v\u00edctima para que la determinaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o sea lo m\u00e1s equitativa posible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, porque no hay violaci\u00f3n al debido proceso, ya que \u00a0frente a la laguna que cre\u00f3 la reforma de la Ley 1095 de 2010, \u00a0que traslad\u00f3 de momento procesal al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, la \u00fanica alternativa que le queda al operador \u00a0jur\u00eddico es hacer una interpretaci\u00f3n integrativa y \u00a0sistem\u00e1tica del ordenamiento procesal penal que impida la \u00a0anulaci\u00f3n sin m\u00e1s de dos derechos muy importantes para \u00a0el procesado como son los previstos en los art\u00edculos 42 y 269 \u00a0tantas veces referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si la reparaci\u00f3n del da\u00f1o es uno de los \u00a0fines \u00faltimos del proceso penal, cualquiera interpretaci\u00f3n \u00a0normativa tiene que tener como gu\u00eda la materializaci\u00f3n \u00a0de ese objetivo que debe ser armonizado con el resto del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0por haber cumplido las cargas argumentativas que le incumb\u00edan, \u00a0la determinaci\u00f3n del tribunal de apartarse del precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal no puede ser interferida por el juez \u00a0constitucional, por respeto a su autonom\u00eda e independencia, se \u00a0considera que con la soluci\u00f3n concreta adoptada s\u00ed se \u00a0incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y de desconocimiento del \u00a0precedente, frente a los cuales s\u00ed es procedente el amparo \u00a0solicitado, porque en contra de lo expresamente dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 86 de la Ley 1395 de 2010) termin\u00f3 \u00a0abriendo la posibilidad de que se presente una anticipaci\u00f3n \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, que est\u00e1 previsto \u00a0para adelantarse luego de que el fallo condenatorio adquiera firmeza, \u00a0e incluso la sustituci\u00f3n del mismo por el tr\u00e1mite que \u00a0se surta en la audiencia del art\u00edculo 447 ib\u00eddem, con \u00a0car\u00e1cter vinculante para la v\u00edctima, como lo anota el \u00a0Procurador accionante, no s\u00f3lo en cuanto a su resultado sino a \u00a0la posibilidad que tiene de elegir si lo promueve o acude a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en el remate de las consideraciones de orden general \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, si es dable abrir un espacio procesal dentro del \u00a0proceso para discutir exclusivamente el monto de los perjuicios \u00a0cuando no haya consenso sobre los mismos, el cual puede ser \u00a0solicitado por el procesado, incluso en contra del querer de la \u00a0v\u00edctima, para los fines exclusivos del art\u00edculo 269 del \u00a0C. P. o del 42 de la Ley 600 de 2000. Ahora, es claro, que si hay una \u00a0fijaci\u00f3n de perjuicios, consensuada o contenciosa, y hay un \u00a0pago integral de los mismos el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral del art\u00edculo 447 (sic) procesal pierde sentido por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, a no ser que la v\u00edctima persiga \u00a0adicionalmente otro tipo de reparaci\u00f3n, que ya no puede ser \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el tribunal fue m\u00e1s all\u00e1 del precedente \u00a0posterior a la reforma de la Ley 1395 con el que se identific\u00f3, \u00a0pues en \u00e9l (CSJ \u00a0SP, 19 jun. 2013, rad. 39719) la Corte dijo que el escenario propicio \u00a0para presentar la prueba de que se hab\u00eda indemnizado a la \u00a0v\u00edctima era la audiencia contemplada por el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. Pero no afirm\u00f3 que ese acto \u00a0sirviera para realizar un debate probatorio encaminado a cuantificar \u00a0los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en un caso como el presente, en el que la v\u00edctima \u00a0se ha negado a fijar el monto de los perjuicios y a llegar a un \u00a0acuerdo para su indemnizaci\u00f3n, el tr\u00e1mite probatorio y \u00a0decisorio que se abre dentro de la audiencia citada termina \u00a0refundi\u00e9ndose con el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0para convertirse en uno solo, en contrav\u00eda de una de las \u00a0motivaciones expuestas por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por este aspecto se conceder\u00e1 la tutela al \u00a0derecho fundamental al debido proceso incoada por el Procurador 114 \u00a0Judicial II Penal de Medell\u00edn. Se dejar\u00e1 sin valor y \u00a0efecto el prove\u00eddo dictado por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0el 5 de junio de 2019 dentro del proceso 2018-01565. Adicionalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 a dicha corporaci\u00f3n y sala que dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l \u00a0en el que se le notifique esta sentencia emita nueva providencia que \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n en forma concordante con lo \u00a0aqu\u00ed discurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b01, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0la tutela al debido proceso solicitada por el Procurador 114 Judicial \u00a0II Penal de Medell\u00edn contra la providencia proferida el 5 de \u00a0junio de 2019, dentro del proceso n.\u00b0 2018-01565, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, la cual, por tanto, se deja sin valor ni efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en el que se le notifique \u00a0esta sentencia emita nueva providencia que resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Jorge Albeiro L\u00f3pez \u00a0Valencia en forma concordante con lo aqu\u00ed discurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En caso de no interponerse impugnaci\u00f3n, remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino legal, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10388-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 105627 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por Lu\u00eds \u00a0Gonzaga V\u00e9lez Osorio \u00a0en calidad de Procurador \u00a0114 Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}