{"id":44835,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10375-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10375-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10375-2019\/","title":{"rendered":"STP10375-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10375-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105695 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0LIGIA MONTOYA CASTA\u00d1O contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Administrativo de Medell\u00edn, \u00a0el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las \u00a0partes e intervinientes reconocidas al interior de los procesos \u00a00500131050202016-00614-00 y 0500133330032016-00270-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda se establece que el 7 de marzo de 2015 MARTHA LIGIA \u00a0MONTOYA CASTA\u00d1O present\u00f3 demanda ejecutiva contra el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por esa \u00a0v\u00eda, solicit\u00f3 el pago de las cesant\u00edas y la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por no pago de \u00e9stas ante los \u00a0juzgados administrativos del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Despacho 3\u00ba de esa \u00a0especialidad que, con fundamento en diversos pronunciamientos del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, determin\u00f3 que la \u00a0competencia reca\u00eda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0y, por ello, el 14 de abril de 2016 remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a los juzgados laborales del circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el demandante que, cumplido lo anterior, el Juzgado 20 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo de pago. \u00a0En la contestaci\u00f3n de la demanda el Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio propuso la excepci\u00f3n de \u00a0falta de fuerza ejecutoria del t\u00edtulo ejecutivo exhibido y, \u00a0adem\u00e1s, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 20 laboral del Circuito de Medell\u00edn acogi\u00f3 el \u00a0\u00faltimo argumento y decret\u00f3 la nulidad del mandamiento \u00a0ejecutivo de pago. En desacuerdo, el apoderado de MARTHA LIGIA \u00a0MONTOYA CASTA\u00d1O recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido juzgado no repuso su decisi\u00f3n. Por su parte, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n el 14 de septiembre de 2017. Para el efecto, \u00a0precis\u00f3 que la peticionaria no aport\u00f3 el acto \u00a0administrativo de reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0requerido para reclamar su cancelaci\u00f3n y, por ende, concluy\u00f3 \u00a0que no se conform\u00f3 en debida forma el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, advirti\u00f3 que compete a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo definir la controversia planteada por la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante, las rese\u00f1adas providencias \u00a0desconocen el art\u00edculo 100 de C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y los art\u00edculos 422 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, acorde con los cuales el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0exhibido resulta suficiente para reclamar el pago de la acreencia \u00a0adeudada. Adicionalmente, censur\u00f3 que el Tribunal haya \u00a0pretendido desconocer la asignaci\u00f3n de competencia efectuada \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 al \u00a0juez de tutela que deje sin efectos la actuaci\u00f3n cumplida con \u00a0posterioridad al auto que decret\u00f3 la nulidad del mandamiento \u00a0ejecutivo de pago y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado 20 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn que culmine el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0los sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. Se \u00a0abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las \u00a0irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en \u00a0raz\u00f3n a que no se alleg\u00f3 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de MARTHA LIGIA MONTOYA CASTA\u00d1O \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0por desconocimiento del reiterado precedente del Consejo de Estado y \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver el recurso interpuesto, mediante auto del 9 de julio de \u00a02019 esta Sala solicit\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y al Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad copia de los \u00a0autos de primera y segunda instancia proferidos dentro del radicado \u00a0050013105020201600614, para que obren como prueba dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0informe del 24 de julio siguiente la Secretar\u00eda de la Sala dio \u00a0conocer que, por oficios del 16 de julio anterior, se dio \u00a0cumplimiento a la providencia rese\u00f1ada y, a causa de ello, se \u00a0incorporaron las piezas procesales requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura se produce m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s del auto del Juzgado 3\u00ba \u00a0Administrativo del Circuito de Medell\u00edn que remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0Recu\u00e9rdese que este fue emitido el 14 de abril de 2016. As\u00ed \u00a0mismo, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y cinco meses \u00a0desde la emisi\u00f3n de la providencia de segunda instancia que \u00a0neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo de pago perseguido, lapso \u00a0excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se \u00a0observa que los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones \u00a0cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran \u00a0fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico \u00a0con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que desde el 27 de marzo de 2007 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Consejo de Estado zanj\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0existente en torno a la competencia para conocer la reclamaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago de cesant\u00edas, \u00a0precisando que la jurisdicci\u00f3n competente se halla determinada \u00a0por la existencia o no de t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de existir t\u00edtulo ejecutivo debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. De lo contrario debe solicitarse el reconocimiento \u00a0de la sanci\u00f3n descrita a la administraci\u00f3n y, de \u00a0obtener respuesta negativa, promover el correspondiente medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Consejo de \u00a0Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B 0801-12, \u00a0Subsecci\u00f3n A 1674-13, Subsecci\u00f3n A 1261-14, Subsecci\u00f3n \u00a0A 3221-15, Subsecci\u00f3n B 20130016801 y Subsecci\u00f3n A \u00a00842-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0posici\u00f3n ha sido ratificada por la Corte Constitucional en \u00a0sede de revisi\u00f3n (Sentencia T-198 de 2018), en la que resumi\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n unificada del Consejo de Estado de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la v\u00eda procesal adecuada para discutir las cesant\u00edas y \u00a0el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por su falta de pago \u00a0oportuno, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanci\u00f3n, la \u00a0v\u00eda es el proceso ejecutivo porque hay t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de \u00a0reconocimiento del derecho, que contiene una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligaci\u00f3n \u00a0no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, ya que ella es la fuente de la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0de la administraci\u00f3n por el incumplimiento o retardo en el \u00a0pago de las cesant\u00edas definitivas pero no el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo \u00a0adeudado por parte de la administraci\u00f3n. Por tanto, el \u00a0interesado debe provocar el pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0para obtener el acto administrativo que le sirva de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0observancia de ese planteamiento jurisprudencial trascrito, no hay \u00a0duda de la falta de competencia del Juzgado 3\u00ba Administrativo \u00a0del Circuito de Medell\u00edn. Recu\u00e9rdese que no existe acto \u00a0de reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria pasible de \u00a0controversia, en tanto la interesada no ha acudido a la \u00a0administraci\u00f3n a demandar el pago de la sanci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a \u00a0partir de las copias de los autos de primera y segunda instancia \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite, se estableci\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n adversa adoptada por el Jugado 20 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y ratificada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito judicial, obedeci\u00f3 a la \u00a0indebida integraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo complejo, \u00a0concretamente, a la inexistencia del acto administrativo que reconoce \u00a0y ordena el pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no cancelaci\u00f3n \u00a0oportuna de las cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la razonabilidad de las providencias controvertidas no admite \u00a0controversia alguna. Recu\u00e9rdese que los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos deben ser claros, expresos y actualmente exigibles, para \u00a0perseguir su pago. El incumplimiento de cualquiera de esos \u00a0presupuestos impone a los funcionarios judiciales abstenerse de \u00a0ordenar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Corte que la accionante todav\u00eda cuenta con \u00a0la posibilidad de solicitar a la administraci\u00f3n el pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria y, ante el resultado adverso, controvertir \u00a0el acto administrativo a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 5 \u00a0de junio de 2019 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0MARTHA \u00a0LIGIA MONTOYA CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10375-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105695 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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