{"id":44832,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10372-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10372-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10372-2019\/","title":{"rendered":"STP10372-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10372-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado especial de JHOJAN EDUARDO ZAPATA MERCADO contra \u00a0la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y \u00danico Penal del Circuito Especializado, ambos de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0preacuerdo celebrado entre JHOJAN \u00a0EDUARDO ZAPATA MERCADO \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 30 de septiembre \u00a0de 2014 el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Sincelejo lo conden\u00f3 a la pena de 130 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1.335 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable de \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a05 de septiembre de 2018 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3, \u00a0pero en prove\u00eddo del 2 de noviembre siguiente el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que su comportamiento en el establecimiento carcelario \u00a0es ejemplar, pues participa en programas de resocializaci\u00f3n en \u00a0las diferentes \u00e1reas deportivas y culturales. Sumado a ello, \u00a0no tiene sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0al considerar que deb\u00eda estudiarse la \u201cgravedad\u201d \u00a0de la conducta punible como \u00fanico criterio determinador para \u00a0conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualiz\u00f3 su \u00a0postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de \u00a0ponderar aspectos relevantes como el \u00a0comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro \u00a0carcelario, la falta de antecedentes y su resocializaci\u00f3n. Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 que su restricci\u00f3n al derecho a \u00a0la libertad est\u00e1 afectando los derechos fundamentales de su \u00a0menor hija M.A.Z.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos dichas \u00a0determinaciones y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de noviembre de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las \u00a0autoridades previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Especializado, ambos de Sincelejo, \u00a0relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendieron su \u00a0legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y \u00a0pidieron que se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de JHOJAN \u00a0EDUARDO ZAPATA MERCADO \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por un \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de ZAPATA \u00a0MERCADO \u00a0al negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, \u00a0con fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que \u00a0fue encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras analizar tales determinaciones, advierte la Sala que \u00a0las mismas estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la controversia planteada, as\u00ed como de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas y jurisprudencia \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Sincelejo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, neg\u00f3 dicho subrogado, tras valorar las conductas \u00a0punibles cometidas por el sentenciado. Estableci\u00f3 que si bien \u00a0su comportamiento en el centro carcelario se calific\u00f3 \u00a0positivamente, estim\u00f3 que el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0contrastado con la valoraci\u00f3n de las conductas punibles por la \u00a0que fue condenado, hac\u00eda necesaria la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la conducta exteriorizada por el actor amenaz\u00f3 los bienes \u00a0jur\u00eddicos de la salud y seguridad p\u00fablica, toda vez que \u00a0no s\u00f3lo gener\u00f3 un gran consumo de drogas \u00a0estupefacientes sino zozobra en la comunidad, pues \u00e9ste \u00a0pertenec\u00eda a la reconocida organizaci\u00f3n criminal \u201cLos \u00a0Urabe\u00f1os\u201d la cual delinqu\u00eda en los municipios de \u00a0San Onofre, Tol\u00fa y Cove\u00f1as en el departamento de Sucre, \u00a0cometi\u00f3 m\u00faltiples acciones il\u00edcitas, entre \u00a0ellas, el tr\u00e1fico de dichas sustancias. Actividades que sin \u00a0duda, afectaron la sana convivencia por cuanto generaron inseguridad \u00a0y alarma en la comunidad de cara a quien hace su vida al margen de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que era necesario continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre \u00a0ellas, la consolidaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n general \u00a0especial y retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Sincelejo \u00a0confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u00a0en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que al momento de determinar \u00a0la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas deben \u00a0valorar m\u00faltiples circunstancias, entre ellas, la conducta \u00a0punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia \u00a0condenatoria, requisito que para el caso del aqu\u00ed demandante \u00a0es desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala entonces, que \u00a0los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan \u00a0el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, por lo que se concluye que \u00a0las providencias censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no \u00a0estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, los argumentos expuestos por el demandante en la acci\u00f3n \u00a0de amparo, que se limitan a deprecar la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicionada en favor de JHOJAN \u00a0EDUARDO ZAPATA MERCADO \u00a0pretextando el inter\u00e9s superior de M.A.Z.P., no \u00a0desvirt\u00faan el fundamento de las decisiones reprochadas, las \u00a0que se advierten congruentes \u00a0con el marco jur\u00eddico aplicable al tema, principalmente lo \u00a0establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en \u00a0los apartados pertinentes), y las sentencias C \u2013 154 de 2007 y \u00a0C \u2013 318 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Corte no desconoce el eventual drama familiar que ZAPATA \u00a0MERCADO y \u00a0su menor hija pueden estar viviendo dada su separaci\u00f3n \u00a0producto de la reclusi\u00f3n \u00a0en el establecimiento carcelario de aqu\u00e9l, \u00a0sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional \u00a0entre a otorgar beneficios que est\u00e1n sujetos a criterios de \u00a0legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y \u00a0considerados por la autoridad competente, como en efecto se hizo en \u00a0el presente caso, encontrando que \u00e9stos no se acreditaban. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado especial de JHOJAN EDUARDO ZAPATA MERCADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10372-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105948 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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