{"id":44830,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1034-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1034-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1034-2019\/","title":{"rendered":"STP1034-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1034-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Mauricio Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0libertad y favorabilidad \u00a0dentro \u00a0del proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes \u00a0intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del \u00a0actor, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con \u00a0funciones de conocimiento de Popay\u00e1n (Cauca), a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1 y a la Sala de \u00a0Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz-JEP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 12 de junio de 2009, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, Cauca, lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 187 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante se encuentra privado de su libertad desde el 25 de \u00a0julio de 2008 en el Centro Carcelario La Picota, es decir ha cumplido \u00a03865 d\u00edas f\u00edsicos de su pena y 1380 d\u00edas de \u00a0redenci\u00f3n, cumpliendo con 5076 d\u00edas en total de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 30 de noviembre de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso y declar\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica \u00a0a favor del actor para cancelar los perjuicios al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de memorial, el apoderado \u00a0judicial del demandante solicit\u00f3 ante el juez ejecutor la \u00a0libertad condicional, no obstante con auto de 15 de febrero de 2018, \u00a0la Juez lo neg\u00f3. Frente a tal decisi\u00f3n se interpusieron \u00a0los recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con auto de 27 \u00a0de julio de 2018, decidi\u00f3 abstenerse de resolver el recurso y \u00a0lo envi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en \u00a0raz\u00f3n de su naturaleza y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Un a\u00f1o despu\u00e9s, el Tribunal de Bogot\u00e1 mediante \u00a0prove\u00eddo de 19 de noviembre de 2018, decidi\u00f3 confirmar \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A juicio del accionante, las providencias proferidas por las \u00a0instancias el 15 de febrero, 20 de marzo y 19 de noviembre de 2018, \u00a0son vulneradoras de sus derechos fundamentales, debido a que, a su \u00a0juicio, cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos del \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, es decir a ser beneficiario de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s que, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n, le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, en tanto no hab\u00eda cancelado los da\u00f1os y \u00a0perjuicios a los cuales fue condenado, no obstante, el 13 de \u00a0diciembre de 2016, el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, declar\u00f3 su insolvencia \u00a0econ\u00f3mica, lo que es suficiente para decretar el subrogado de \u00a0la libertad condicional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las decisiones confutadas aplicaron el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, para denegar la libertad condicional \u00aby \u00a0se apartaron de la valoraci\u00f3n, ponderaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 30 de la Ley 1709 de 20141\u00bb \u00a0norma que es la llamada a aplicar con fundamento en el principio de \u00a0favorabilidad, desconociendo de esta forma los precedentes de la \u00a0jurisprudencia constitucional, en especial lo establecido en la \u00a0sentencia T-019 de 20 de enero de 2017, en relaci\u00f3n a la \u00a0favorabilidad y la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se deneg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada por la tutelante y se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0respecto, el Asistente Jur\u00eddico del Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, relacion\u00f3 de \u00a0manera pormenorizada las solicitudes realizadas por el accionante a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial y resalt\u00f3 que en este \u00a0caso, no se trasgredi\u00f3 por parte de ese Despacho Judicial \u00a0derecho fundamental alguno en cabeza del actor, en tanto que a trav\u00e9s \u00a0de decisiones adiadas 15 de febrero y 20 de marzo de 2018, se hizo \u00a0pronunciamiento respecto a una petici\u00f3n de \u00ablibertad \u00a0condicionada\u00bb \u00a0y no frente al subrogado de libertad condicional, como fue descrito \u00a0en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado por el \u00a0accionante fue resuelto de fondo a trav\u00e9s de auto de 13 de \u00a0diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, el cual fue confirmado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, Cauca, el \u00a014 de junio de 2017, en la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional en raz\u00f3n a la expresa prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, atendiendo \u00a0a que el demandante fue condenado por el delito de terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su lugar, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, inform\u00f3 que \u00a0emiti\u00f3 la sentencia condenatoria en contra del actor y \u00a0resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali de 20 de marzo de 2015, que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, decisi\u00f3n que fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Responsable del Grupo de Gesti\u00f3n Legal del Interno del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0COMEB-PICOTA, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n que el competente para \u00a0dirimir solicitudes como las indicadas por el actor es el Juzgado 26 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a \u00a0quien debe ser remitida la demanda para garantizar de esta manera la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz- Sala de \u00a0Amnist\u00eda e Indulto, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 23 de octubre de 2018, ese Despacho inform\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0competencia para resolver solicitudes de libertad condicionada que \u00a0fueron interpuestas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria antes de la \u00a0entrada en funcionamiento de la JEP, ello atendiendo a que la JEP no \u00a0es superior funcional de los jueces ordinarios y asumir tal \u00a0competencia implicar\u00eda afectar la garant\u00eda del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, una vez observ\u00f3 que exist\u00eda una solicitud de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que \u00a0no hab\u00eda sido resuelta, orden\u00f3 el reenv\u00edo de las \u00a0diligencias a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria para que fuera \u00a0resuelta la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juzgado de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 la libertad condicionada, lo que \u00a0ocurri\u00f3 el 19 de noviembre de 2018, fecha en la que el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la citada negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicita la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de la tutela de la \u00a0referencia y adem\u00e1s pide no acceder a las pretensiones \u00a0invocadas, por cuanto no ha existido una afectaci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno por parte de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Popay\u00e1n, inform\u00f3 \u00a0que una vez hechas las indagaciones respecto a actuaciones penales \u00a0adelantadas en contra del actor, \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 una a notaci\u00f3n que indica que Mauricio Andr\u00e9s \u00a0Hincapi\u00e9 fue condenado a la pena de 187 meses de prisi\u00f3n \u00a0por terrorismo y concierto para delinquir, neg\u00e1ndosele el \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0manifest\u00f3 que el 1\u00ba de julio de 2009 le correspondi\u00f3 \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida el \u00a012 de junio de esa anualidad proferida en contra del demandante por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0confirm\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 a \u00a0cargo del Juzgado 26 de Bogota, asunto en el que ha proferido \u00a0decisiones de libertad condicional, contra la cual se interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, negando \u00a0el primero y concediendo la alzada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogota, quien lo confirm\u00f3. Por lo tanto, resalta \u00a0que ese despacho no ha intervenido en las decisiones confutadas por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, inform\u00f3 que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del sentenciado contra el auto de 15 de febrero de 2018, \u00a0mediante la cual el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad, le neg\u00f3 la libertad condicionada \u00a0prevista en el art\u00edculo 35 de la Ley 18209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal decisi\u00f3n manifest\u00f3 que el Despacho hizo el \u00a0estudio respectivo a la luz de la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de \u00a017 de febrero de 2017 y la Resoluci\u00f3n 001 de 15 de enero de \u00a02018, de la cual se concluy\u00f3 que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 no tiene competencia para pronunciarse en torno al \u00a0beneficio solicitado, por lo que mediante auto de 27 de junio de 2018 \u00a0la remiti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0lo anterior, la JEP devolvi\u00f3 las diligencias, por lo que el \u00a0Tribunal reasumi\u00f3 el conocimiento y mediante prove\u00eddo \u00a0de 19 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 el recurso en el sentido \u00a0de confirmar el auto proferido por el Juez Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que en los argumentos expuestos en la demanda de tutela \u00a0no se plante\u00f3 por parte de la defensa la valoraci\u00f3n del \u00a0procesado en relaci\u00f3n al principio de favorabilidad y por ende \u00a0se diera aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014; contrario a ello la petici\u00f3n estuvo \u00a0encaminada a obtener la libertad condicionada bajo los presupuestos \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0Mauricio Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos del actor al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es \u00a0conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se \u00a0concretan a indicar que tanto el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en sus \u00a0pronunciamientos en un defecto sustancial y constitucional, al \u00a0denegar la solicitud impetrada por el actor a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial respecto a la libertad condicional, desconociendo \u00a0per \u00a0se \u00a0el antecedente jurisprudencial y constitucional ratificado en la \u00a0sentencia T-019 de 20 de enero de 2017, al cumplir con los requisitos \u00a0objeticos y subjetivos del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una vez revisadas las repuestas de las autoridades \u00a0accionadas y las decisiones confutadas por el actor, deben hacerse \u00a0las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el escrito de tutela el actor se\u00f1ala que a trav\u00e9s de \u00a0las decisiones 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad le neg\u00f3 la solicitud del \u00a0subrogado penal de la libertad condicional y una vez interpuestos los \u00a0recursos de Ley contra esa decisi\u00f3n, ese Despacho resolvi\u00f3 \u00a0no reponer la providencia cuestionada a trav\u00e9s de auto de 20 \u00a0de marzo de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el accionante, el fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 19 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, tanto de las respuestas allegadas a la demanda de tutela, a las \u00a0que se adjunt\u00f3 las decisiones que resolvieron las solicitudes \u00a0hechas por el accionante a trav\u00e9s de apoderado, se tiene lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sobre la libertad \u00a0condicional: \u00a0a trav\u00e9s de auto de 13 \u00a0de diciembre de 2016, \u00a0el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad \u00a0deneg\u00f3 la solicitud elevada el 25 de julio de esa anualidad \u00a0por la defensa de Mauricio Hincapi\u00e9, denegando la solicitud de \u00a0libertad condicional, por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, en raz\u00f3n a la naturaleza del \u00a0delito, dado que fue condenado por el punible de terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de auto de 14 \u00a0de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sobre la libertad \u00a0condicionada: \u00a0con auto de 15 \u00a0de febrero de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, se deneg\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicionada de conformidad con los requisitos que establece la Ley \u00a01820 de 2016, al no inferirse que los delitos cometidos se hayan \u00a0presentado por causa, ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta al conflicto armado interno, como tampoco en la sentencia \u00a0de mencion\u00f3 la pertenencia del accionante a las FARC-EP y \u00a0finalmente no se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n del Alto \u00a0Comisionado para la Paz, que acreditara que Mauricio Andr\u00e9s \u00a0Hincapi\u00e9 Arango era integrante de esa Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0pronunciamiento fue objeto de reposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0por parte del accionante y mediante 20 de marzo de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0no reponer el prove\u00eddo y en su lugar, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad con auto de 27 de junio de ese a\u00f1o, \u00a0confirm\u00f3 la negativa en el otorgamiento de la libertad \u00a0condicionada a favor de \u00a0Mauricio Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, podemos concluir que el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, s\u00ed resolvi\u00f3 \u00a0tanto la solicitud de libertad condicional (13 de diciembre de 2016) \u00a0y de libertad condicionada (15 de febrero de 2018), propuestas por la \u00a0defensa del accionante y que fueron objeto de los recursos ordinarios \u00a0y como se vio, confirmados en segunda instancia por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Popay\u00e1n y por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el \u00a0contrario, lo que evidencian es la labor hermen\u00e9utica que es \u00a0propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida \u00a0o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el \u00a0accionante, quien es insistente en indicar que debi\u00f3 \u00a0otorg\u00e1rsele la libertad condicional por cumplir los requisitos \u00a0establecidos en la legislaci\u00f3n, no obstante, en la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado ejecutor que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, se resalt\u00f3 que la misma no era \u00a0concedida por expresa prohibici\u00f3n legal, por lo tanto, si de \u00a0tener un fundamento diferente esta petici\u00f3n, la misma debe ser \u00a0presentada ante el competente y no acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo paralelo o adicional al juez natural para \u00a0alcanzar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que solamente \u00a0las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe precisarse que el accionante hizo uso de los recursos de Ley en \u00a0las decisiones que resolvieron sus dos peticiones (libertad \u00a0condicional y condicionada), las que se encuentran ajustadas a la \u00a0legislaci\u00f3n y que de manera alguna son vulneradoras de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala concluye que, \u00a0en el presente caso, no existe demostraci\u00f3n del quebranto de \u00a0los derechos fundamentales invocados por el actor, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no \u00a0es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto de decisi\u00f3n al Despacho no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se alleg\u00f3 respuesta adicional a las descritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1034-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102250 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Mauricio Andr\u00e9s Hincapi\u00e9 Arango, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}