{"id":44828,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10326-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10326-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10326-2019\/","title":{"rendered":"STP10326-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10326-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105704 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL HUILA \u00abCOMFAMILIAR HUILA\u00bb, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la \u00a0Asociaci\u00f3n de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar del Huila \u2013 Asotracomfah. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la entidad accionante inform\u00f3 que \u00a0instaur\u00f3 demanda contra la Asociaci\u00f3n de Trabajadores \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila, con el objeto \u00a0de que se decretara su disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n del registro sindical, debido a que se presentaba \u00a0un abuso del derecho, pues se hab\u00edan creado varios sindicatos \u00a0por trabajadores que integraban otros sindicatos \u00abcon \u00a0la finalidad de obtener una protecci\u00f3n foral irregular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que correspondi\u00f3 por reparto la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0respectivo y en providencia del 19 de noviembre (sic) de 2018 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, al considerar que el sindicato acredit\u00f3 su \u00a0buena fe y que las causales alegadas por la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0no se encontraban consagradas en los art\u00edculos 379 y 401 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0autoridad que el 20 de febrero del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas realizaron una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y no tuvieron en consideraci\u00f3n los argumentos \u00a0expuestos por Comfamiliar Huila, los cuales demostraban las \u00a0pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0en consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia y en su lugar, se emitiera un fallo favorable a los \u00a0intereses de la mencionada Caja. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no existi\u00f3 la \u00a0alegada v\u00eda de hecho, pues al revisar la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral, advirti\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis ponderado de la actuaci\u00f3n y con base en las \u00a0normas y pruebas incorporadas al paginario determin\u00f3 que no \u00a0era procedente ordenar la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n del registro sindical, sin que ello implicara la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial de la CAJA DE \u00a0COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL HUILA la impugn\u00f3 e indic\u00f3 \u00a0que la Sala demandada no valor\u00f3 en debida forma las pruebas \u00a0aportadas a la actuaci\u00f3n, las cuales demostraban el abuso del \u00a0derecho de asociaci\u00f3n y la mala fe de los empleados \u00a0sindicalizados. Por lo tanto, impetr\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y la concesi\u00f3n del amparo invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento el apoderado de la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N \u00a0FAMILIAR DEL HUILA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que \u00a0tiene con las decisiones del 19 de diciembre de 2018 y 20 de febrero \u00a0de 2019, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0negaron la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Asociaci\u00f3n \u00a0de Trabajadores de dicha entidad \u2013 Asotracomfah. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el apoderado de Comfamiliar Huila pretende que \u00a0el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado \u00a0por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se \u00a0acepte su tesis, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo \u00a0en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero \u00a0ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la \u00a0que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no se \u00a0vislumbra que la providencia del 20 de febrero de 20193, \u00a0con la que culmin\u00f3 el proceso laboral, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que se plantearon en la solicitud de \u00a0amparo, pues la Corporaci\u00f3n demandada al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n instaurado contra el fallo del 19 de noviembre de \u00a02018, se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino que el empleador \u00a0estaba legitimado para acudir al juez laboral y que el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito no hab\u00eda aplicado de manera \u00a0restrictiva lo previsto en los art\u00edculos 379 y 401 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la primera instancia no tuvo como absoluto e \u00a0ilimitado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues se\u00f1al\u00f3 \u00a0someramente las fronteras jur\u00eddicas que lo delimitaban, al \u00a0igual que neg\u00f3 las pretensiones al advertir que no estaba \u00a0probada la mala fe del sindicato demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que analizadas en conjunto las diversas pruebas allegadas a \u00a0las diligencias no se pod\u00eda concluir la extralimitaci\u00f3n \u00a0del aludido derecho, toda vez que de los 31 trabajadores fundadores, \u00a08 no hab\u00edan conformado agremiaciones con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas que Asotracomfah. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque varios de los integrantes hac\u00edan parte de otros \u00a0sindicatos, lo cual pod\u00eda generar \u00absospecha \u00a0o suspicacia\u00bb, de \u00a0ello no se pod\u00eda deducir el abuso del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo la segunda instancia que no se hab\u00eda acreditado \u00a0que los miembros de Asotracomfah estuvieran afiliados a \u00a0Sinaltracomfa, ni que el \u00absindicato \u00a0demandado hubiera presentado un pliego de peticiones en el que \u00a0reclamara prerrogativas supralegales ya existentes\u00bb. Por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3 que los aspectos de inconformidad \u00a0presentados por la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL HUILA \u00a0contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, no ten\u00edan \u00a0asidero jur\u00eddico y en esa medida confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado que hab\u00eda negado las pretensiones de la aludida \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala que las decisiones cuestionadas \u00a0responden al caso concreto, contrario al querer del apoderado de la \u00a0CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL HUILA que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se evidencia que las decisiones atacadas sea una expresi\u00f3n \u00a0de la judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable, toda vez que se observa que \u00a0los accionados en la resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas \u00a0jur\u00eddicas vigentes y adelantaron el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 461 y ss del cuaderno anexo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10326-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105704 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL HUILA \u00abCOMFAMILIAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}