{"id":44825,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10323-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10323-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10323-2019\/","title":{"rendered":"STP10323-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10323-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0ERNEY DUQUE ESTUPI\u00d1AN, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los \u00a0JUZGADOS \u00a025 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y SEGUNDO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0al igual que a las FISCAL\u00cdAS \u00a060 Y 138 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante JOS\u00c9 ERNEY DUQUE ESTUPI\u00d1AN que el \u00ab25 \u00a0de abril de 2015\u00bb el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo conden\u00f3 \u00a0a 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0dicha autoridad no tuvo en consideraci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0derecho a la rebaja de la mitad de la pena por haberse allanado a \u00a0cargos y adem\u00e1s, no parti\u00f3 del m\u00ednimo de la \u00a0sanci\u00f3n prevista para el delito que era de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso y en consecuencia, que se le \u00a0redosificara la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela presentada \u00a0por DUQUE ESTUPI\u00d1AN, al considerar que el actor no alleg\u00f3 \u00a0con la solicitud de amparo ninguna petici\u00f3n que estuviera \u00a0pendiente de ser resuelta por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por JOS\u00c9 ERNEY DUQUE ESTUPI\u00d1AN, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acept\u00f3 los cargos por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, pero no por el concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que por su ignorancia y la negligencia de su defensor en la audiencia \u00a0de lectura de fallo no se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, pero ten\u00eda la posibilidad de \u00a0hacerlo de forma escrita, lo cual fue corroborado por la juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe revisar la sentencia emitida en su contra, pues el informe de \u00a0medicina legal, indicaba que la menor v\u00edctima no ten\u00eda \u00a0rasgos de violencia en su cuerpo. Por lo tanto, pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, cuando ya \u00a0se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante JOS\u00c9 ERNEY DUQUE ESTUPI\u00d1AN \u00a0en la demanda de tutela present\u00f3 inconformidad con la pena \u00a0impuesta en la sentencia emitida en su contra el 16 de julio de 2015. \u00a0Entre tanto, en la impugnaci\u00f3n reiter\u00f3 dicho \u00a0cuestionamiento e indic\u00f3 que no hab\u00eda aceptado los \u00a0cargos por los que fue condenado y cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que la primera instancia no se \u00a0pronunci\u00f3 en torno al problema jur\u00eddico planteado por \u00a0el actor, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el demandante no \u00a0hab\u00eda presentado ninguna petici\u00f3n que estuviera \u00a0pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente \u00a0a los argumentos del actor relacionados en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0sobre la aceptaci\u00f3n de cargos, la no interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n probatoria, se \u00a0tiene que tales situaciones no fueron mencionadas en la solicitud \u00a0inicial de amparo, de manera que se trata de hechos nuevos que no \u00a0fueron analizados por la primera instancia ni frente a los cuales se \u00a0les permiti\u00f3 a las autoridades accionadas pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, implicar\u00eda en principio, que esta Corporaci\u00f3n \u00a0no se pronunciara sobre el particular, pues la impugnaci\u00f3n no \u00a0se puede utilizar para exponer hechos nuevos1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y \u00a0como quiera que los hechos rese\u00f1ados en la impugnaci\u00f3n \u00a0se relacionan con el proceso adelantado contra el demandante, en el \u00a0que result\u00f3 condenado a 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0frente al cual el actor present\u00f3 inconformidad, la Sala \u00a0analizar\u00e1 seguidamente dichos planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener \u00a0en consideraci\u00f3n \u00a0que el 24 de abril de 20152 \u00a0JOS\u00c9 ERNEY DUQUE ESTUPI\u00d1AN fue presentado ante el \u00a0Juzgado 25 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, autoridad que declar\u00f3 la legalidad de la captura, la \u00a0cual se hab\u00eda presentado en cumplimiento de la orden expedida \u00a0por el Juzgado 31 de la misma categor\u00eda, la cual hab\u00eda \u00a0sido expedida el 15 de agosto de 20143. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril siguiente, la representante de la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 a DUQUE ESTUPI\u00d1AN la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, pues los hechos ocurrieron \u00a0\u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2007 hasta el mes de enero de 2011\u00bb\u00b8 \u00a0cargo que fue aceptado por el procesado hoy demandante y le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario4. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos, las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali que en audiencia del 16 de julio de 2015, \u00a0conden\u00f3 a DUQUE ESTUPI\u00d1AN a 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito en menci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva el juzgador tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la pena prevista en el art\u00edculo 209 de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a01236 de 2008, que va de 9 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n e impuso \u00a0el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n all\u00ed contemplada, \u00a0quantum que aument\u00f3 en 2 a\u00f1os por el concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que por ser la v\u00edctima menor de edad, no era \u00a0procedente conceder la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, de conformidad con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n se ley\u00f3 en presencia de DUQUE ESTUPI\u00d1AN \u00a0y su defensor, quien instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0lo sustent\u00f3 en la misma diligencia, pero seguidamente desisti\u00f3 \u00a0del mismo; decisi\u00f3n con la que estuvo de acuerdo el hoy \u00a0demandante, pues se le indag\u00f3 sobre el particular7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que no es procedente el amparo \u00a0invocado por JOS\u00c9 ERNEY DUQUE ESTUPI\u00d1AN, pues el \u00a0demandante no acudi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la \u00a0sentencia emitida en su contra, toda vez que su defensor lo instaur\u00f3, \u00a0pero desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, era tal recurso la forma id\u00f3nea para controvertir \u00a0las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se \u00a0puede para ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es \u00a0una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0es el caso del hoy demandante, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, \u00a0por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando \u00a0en razones para negar el amparo, no advierte la Sala ninguna \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del demandante, pues a \u00a0JOS\u00c9 ERNEY DUQUE ESTUPI\u00d1AN se le imput\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y as\u00ed \u00a0los acept\u00f3, al igual que el juzgador parti\u00f3 del m\u00ednimo \u00a0de la pena prevista para dicha conducta punible y no realiz\u00f3 \u00a0la rebaja correspondiente en virtud del allanamiento a los cargos, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no \u00a0se evidencia ninguna v\u00eda de hecho en la sentencia proferida el \u00a016 de julio de 2015, pues con base en las pruebas allegadas a las \u00a0diligencias y la aceptaci\u00f3n de cargos realizada por DUQUE \u00a0ESTUPI\u00d1AN de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea, \u00a0determin\u00f3 la configuraci\u00f3n del delito atribuido y su \u00a0responsabilidad, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primer grado emitido \u00a0por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, pero por lo expuesto en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto ver CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 del cuaderno de primera instancia y 15 y Cd anexo del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:03 y ss del Cd anexo y folio 15 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de primera instancia y 14 del cuaderno de la Corte y Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y ss del cuaderno de la Corte y Cd anexo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del cuaderno de la Corte y minuto 00:17 y ss del video 2, cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo, audiencia del 16 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP10323-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105625 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0ERNEY DUQUE ESTUPI\u00d1AN, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}