{"id":44824,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10322-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10322-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10322-2019\/","title":{"rendered":"STP10322-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10322-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105776 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por DUVAN \u00a0ANDR\u00c9S HIGINIO FRANCO, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de junio del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a01\u00ba PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE C\u00daCUTA, el \u00a0CENTRO \u00a0DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0Y \u00c1REA JUR\u00cdDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0METROPOLITANO y \u00a0el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS \u00a0DE SEGURIDAD, \u00a0todos \u00a0de \u00a0esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0HIGINIO FRANCO se adelant\u00f3 un proceso penal por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0 Agotado el rito correspondiente y en raz\u00f3n de un preacuerdo \u00a0que suscribieron fiscal\u00eda y defensa, el 9 de abril de 2018 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0dict\u00f3 sentencia, mediante la cual lo conden\u00f3 por los \u00a0injustos referidos, a la pena de 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n no se formul\u00f3 ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora el condenado a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, una vez estuvo privado de la libertad \u00abdio \u00a0cuenta de la congruencia, la mala actuaci\u00f3n judicial y la \u00a0falta de defensa\u00bb, lo \u00a0cual considera es violatorio a sus garant\u00edas constitucionales \u00a0y en efecto, a su debida defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0destaca que ha insistido con lo aqu\u00ed pretendido, mediante \u00a0derecho de petici\u00f3n, del cual a\u00fan no ha obtenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en tales condiciones, que se tutelen las garant\u00edas que alega \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que la \u00a0tutela es improcedente, toda vez que el actor pudo oponerse a la \u00a0sentencia condenatoria, mediante los recursos que le concede la ley, \u00a0para buscar por esa v\u00eda el respeto de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, este amparo constitucional no es una instancia adicional o \u00a0paralela al proceso penal para la parte que est\u00e9 inconforme \u00a0con lo decidido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues su \u00a0aplicaci\u00f3n solo se activa cuando incida alguna afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s, que respecto a lo solicitado por el peticionario no se \u00a0evidenci\u00f3 alg\u00fan argumento justificable del cual se \u00a0pueda deducir el motivo por el que no interpuso los recursos de ley \u00a0contra la sentencia, frente a la cual prefiri\u00f3 guardar \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en el asunto porque no se \u00a0avizora alguna irregularidad que habilite su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0esa Colegiatura que, dentro del proceso qued\u00f3 claro que la \u00a0decisi\u00f3n de HIGINIO FRANCO al acogerse al preacuerdo celebrado \u00a0entre Fiscal\u00eda y defensa, fue libremente consentido y aceptado \u00a0en los t\u00e9rminos que le se\u00f1al\u00f3 su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que las autoridades demandadas contestaron \u00a0con claridad y de fondo los derechos de petici\u00f3n que el \u00a0peticionario impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para el caso, como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se advierte incumplida la condici\u00f3n de subsidiariedad de la \u00a0tutela, pues el demandante no interpuso ning\u00fan recurso contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, aun cuando pod\u00eda \u00a0acudir al recurso de apelaci\u00f3n y, de ser el caso, al \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio \u00e9ste \u00faltimo en \u00a0el que, adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia \u00a0emitida en sede de apelaci\u00f3n, se \u00a0revisa la constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte desatinada la raz\u00f3n con la que el \u00a0impugnante pretende validar su incuria por la ausencia de ejercicio \u00a0de los mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0Si lo que buscaba era \u00a0controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares \u2013 \u00a0la actividad defensiva y la suscripci\u00f3n del preacuerdo \u2013 \u00a0los medios v\u00e1lidos para hacerlo eran los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n, claro est\u00e1, teniendo en \u00a0cuenta el denominado principio \u00a0de irretractabilidad2, \u00a0que se defini\u00f3 en CSJ SP11726 \u2013 2014 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>{Ese \u00a0principio}\u2026 \u00a0comporta, precisamente, la prohibici\u00f3n de \u00a0desconocer el \u00a0convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa \u00a0manifestaci\u00f3n de deshacer el convenio, o de manera \u00a0indirecta, \u00a0como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0\u00abuna \u00a0vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del\u00a0 \u00a0imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y con la \u00a0asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y \u00a0credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador permitiera \u00a0que aquel se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, m\u00e1s \u00a0ampliamente, con detrimento de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0CC \u00a0SC C-1195-05. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que la \u00a0aceptaci\u00f3n o el acuerdo no s\u00f3lo es vinculante para la \u00a0fiscal\u00eda y el implicado. Tambi\u00e9n lo es para el juez, \u00a0quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad \u00a0con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se \u00a0encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que \u00a0desconoce garant\u00edas fundamentales, \u00a0eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para \u00a0que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del \u00a0marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del \u00a0juzgamiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que por \u00a0estos mismos motivos, \u00a0es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una \u00a0aceptaci\u00f3n o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, los \u00a0sujetos procesales est\u00e1n legitimados para pretender su \u00a0invalidaci\u00f3n en las instancias o en casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n resulta claro que estas nociones difieren \u00a0sustancialmente del concepto de retractaci\u00f3n, que implica, \u00a0como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su \u00a0realizaci\u00f3n, desconocer lo pactado, cuestionar sus t\u00e9rminos, \u00a0ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido \u00a0verificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no resulta v\u00e1lido que HIGINIO FRANCO no haya recurrido a \u00a0los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la \u00a0actividad desplegada dentro del tr\u00e1mite que curs\u00f3 \u00a0contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se advierte que el accionante fue debidamente enterado de las \u00a0consecuencias de suscribir un preacuerdo, lo que le inform\u00f3 su \u00a0entonces defensor y le ratific\u00f3 el juez, situaci\u00f3n que \u00a0el ahora accionante acept\u00f3. Por esa raz\u00f3n fue condenado \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero en \u00a0calidad de c\u00f3mplice, lo que a la postre llev\u00f3 a que se \u00a0le impusiera una pena inferior a la que habr\u00eda resultado de \u00a0continuar el procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa vulnerada la garant\u00eda de defensa del accionante, \u00a0porque dentro del proceso cont\u00f3 con un defensor que ejerci\u00f3 \u00a0una gesti\u00f3n activa y asesor\u00f3 debidamente a su \u00a0poderdante sobre los t\u00e9rminos en que se celebr\u00f3 el \u00a0preacuerdo. De tales actividades no puede predicarse la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, como lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en decisi\u00f3n CSJ AP8482 \u2013 2017 al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>Orientados \u00a0por tanto los reproches a expresar inconformidad con el propio rol \u00a0profesional de quien asisti\u00f3 al procesado al momento de \u00a0producirse el preacuerdo, debe la Corte destacar que \u00a0esta \u00a0clase de reparos carecen de fundamento y resultan improcedentes por \u00a0obedecer a un simple criterio ex post de valoraci\u00f3n negativa \u00a0construido a partir de la censurable perspectiva de los efectos \u00a0jur\u00eddicos obtenidos o desde una escueta diferencia de criterio \u00a0profesional que lo \u00fanico que hace evidente atendiendo al \u00a0criterio de unidad conceptual de defensa, es la expresi\u00f3n de \u00a0arrepentimiento que involucra una inviable retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que no \u00a0puede predicarse del tr\u00e1mite penal alguna actuaci\u00f3n \u00a0lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el \u00a0rito el funcionario accionado emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, m\u00e1xime \u00a0que no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez constitucional \u00a0intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se \u00a0observa alg\u00fan perjuicio irremediable, como para acceder al \u00a0amparo de modo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 37 B numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0 del Decreto 2700 de 1991, art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificada por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda adjuntar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o acuerdo que ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los intervinientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y convocar\u00e1 a audiencia para individualizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena y sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La retractaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de los imputados que \u00a0acepten los cargos ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de \u00e9stos que se vici\u00f3 su consentimiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se violaron sus garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas no originales). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10322-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105776 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por DUVAN \u00a0ANDR\u00c9S HIGINIO FRANCO, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}