{"id":44819,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10317-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10317-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10317-2019_1\/","title":{"rendered":"STP10317-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10317-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GRACIELA \u00a0TOVAR SANTOS, contra \u00a0el fallo proferido el 5 de junio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO 18 LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO de la \u00a0misma ciudad, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 la accionante \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la igualdad, al \u00a0debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera \u00a0vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiesta que el 10 de abril de 2015, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0se\u00f1or Ernesto Rodr\u00edguez Ruiz, lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0a que la demandada Administradora le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n \u00a0\u00abal existir otra persona reclamando el derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones elevadas por la accionante y concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Patricia \u00a0Lozano Rodr\u00edguez, decisi\u00f3n que fue confirmada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual \u00a0ciudad, el 26 de febrero de 2019; lo anterior, con fundamento en que \u00a0\u00abla situaci\u00f3n de la condena por alimentos al causante \u00a0pensionado c\u00f3nyuge culpable de la separaci\u00f3n, no es \u00a0atribuible en materia laboral para la reclamaci\u00f3n de derecho \u00a0alguno en materia de seguridad social\u00bb, fallo contra el cual \u00a0advierte interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo \u00a0que a la fecha no ha sido concedido por parte del Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la actora, que la decisi\u00f3n proferida por la autoridad \u00a0accionada, desconoci\u00f3 \u00abuna convivencia y dependencia \u00a0econ\u00f3mica del 15.138 d\u00edas, m\u00e1s de 40 a\u00f1os, \u00a0eso no vali\u00f3 ni la nueva convivencia por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0lo cual me pone en una relaci\u00f3n de hecho que me da los mismos \u00a0beneficios de la nueva esposa, y un \u00faltimo a\u00fan m\u00e1s \u00a0importante, que durante todo ese tiempo y hasta la muerte del c\u00f3nyuge \u00a0\u2013 compa\u00f1ero pensionado se demostr\u00f3 la dependencia \u00a0con el causante, bajo los alimentos que se estaban descontando de la \u00a0pensi\u00f3n a mi favor\u00bb, por orden del Juzgado Primero de \u00a0Familia del Circuito de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal de Bogot\u00e1, y en su lugar \u00a0se ordene emitir una nueva en la que se declare que tiene el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 78%. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, luego de se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0creada para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando no exista otro mecanismo de \u00a0defensa, a menos que se acuda a ella para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en el caso concreto lo que pretende la accionante es que se deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en \u00a0lugar se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se acceda al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un \u00a078%. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el amparo constitucional no \u00a0puede utilizarse como un atajo para eludir los mecanismos ordinarios \u00a0de defensa judicial que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de las pruebas allegadas, que la \u00a0accionante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra pendiente de conceder por parte del Tribunal y \u00a0de ser procedente se debe surtir el respectivo tr\u00e1mite, por lo \u00a0tanto, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios de \u00a0defensa no le es posible al juez constitucional suplir la actividad \u00a0judicial asignada al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expuso que no puede predicarse la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable ni el quebrantamiento del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital, y que si bien presenta algunos padecimientos de salud, puede, \u00a0si as\u00ed lo considera, solicitar la prelaci\u00f3n del turno \u00a0para que se resuelva de forma preferente su caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por GRACIELA TOVAR SANTOS, quien manifest\u00f3 que se present\u00f3 \u00a0un error en la decisi\u00f3n, pues se pas\u00f3 por alto el \u00a0car\u00e1cter transitorio de la acci\u00f3n de tutela en la \u00a0medida que lo que se busca es el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, y que el hecho de esperar que sea resuelto el \u00a0recurso extraordinario a su edad \u201475 \u00a0a\u00f1os\u2014 implica \u00a0un perjuicio irremediable dado que no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico \u00a0y sus hijos no est\u00e1n en condiciones de continuar ayud\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia, y \u00a0en consecuencia se otorgue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n \u00a0de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las \u00a0personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan \u00a0de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0GRACIELA TOVAR SANTOS alega la posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social porque, el 26 de febrero de 2019 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado 18 Laboral de la misma \u00a0ciudad, en la cual se absolvi\u00f3 a la demandada (Colpensiones) \u00a0de las pretensiones de la accionante y concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a Patricia Lozano Rodr\u00edguez. El fundamento \u00a0para no acceder a lo pedido por TOVAR SANTOS radic\u00f3 en que \u00abla \u00a0situaci\u00f3n de la condena por alimentos al causante pensionado \u00a0c\u00f3nyuge culpable de la separaci\u00f3n, no es atribuible en \u00a0materia laboral para la reclamaci\u00f3n de derecho alguno en \u00a0materia de seguridad social\u00bb, \u00a0 por lo que solicit\u00f3 se deje sin efecto esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que \u00a0GRACIELA TOVAR SANTOS act\u00faa como demandante para exponer en \u00a0esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, cuestiones que \u00a0actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0y acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea TOVAR SANTOS en torno a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, es propia de un proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso se advierte que la accionante como \u00a0demandante dentro del proceso laboral, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, objeto de controversia en el presente \u00a0asunto, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la \u00a0Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2014se \u00a0reitera\u2014 se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de \u00a0defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con lo cual deviene \u00a0improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0como bien se dijo en la sentencia impugnada, puede la demandante \u00a0solicitar, en caso de que sea concedido el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, la prelaci\u00f3n de su turno ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, argumentando, con ese fin, las situaciones \u00a0que, en su criterio, podr\u00edan lesionar sus derechos \u2014su \u00a0edad y la ausencia de recursos econ\u00f3micos\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, bien hizo el A \u00a0quo al negar la \u00a0protecci\u00f3n impetrada y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10317-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 105645 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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