{"id":44818,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10316-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10316-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10316-2019\/","title":{"rendered":"STP10316-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10316-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105690 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LIGIA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOSA contra \u00a0el fallo proferido el 20 de junio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, \u00a0en \u00a0el que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo de los \u00a0derechos fundamentales que invoc\u00f3 en la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a04\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a010 ESPECIALIZADA DEL GAULA TUMACO, \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a025 SECCIONAL DE CALI, \u00a0la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DE NARI\u00d1O, \u00a0la COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u2014CNSC\u2014 y \u00a0 la UNIDAD \u00a0NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la accionante que el 10 de noviembre de 2017 fue secuestrada por \u00a0miembros del ELN, tal y como consta en denuncia penal, y que al ser \u00a0liberada se desplaz\u00f3 hasta la ciudad de Cali junto con toda su \u00a0familia \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior, en el mes de enero de 2018 se acerc\u00f3 ante la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para dar a conocer la situaci\u00f3n \u00a0y para que se adelante el procedimiento de Ley, esto, de manera \u00a0coordinada con la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la CNSC, a \u00a0fin de que se garanticen sus derechos como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, \u00a0de manera arbitraria, dej\u00f3 de pagar el salario correspondiente \u00a0desde el mes de septiembre de 2018, pues solo hasta el 6 de junio de \u00a02019 que se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1865, por \u00a0medio de la cual se cierra una cuenta por d\u00edas no laborados, \u00a0sin que medie un acto administrativo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto resalta que dicho ente hab\u00eda incurrido en otras \u00a0vulneraciones que fueron reconocidas por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Pasto, pero que pese a ello, a sabiendas que estaba en \u00a0tr\u00e1mite un estudio de riesgo, le dej\u00f3 de pagar su \u00a0salario. M\u00e1s adelante, rese\u00f1a que no existe resoluci\u00f3n \u00a0en donde se la haya nombrado o comisionado en cualquier otro cargo en \u00a0tanto se agotaba dicho tr\u00e1mite y que tampoco se le notific\u00f3 \u00a0de la apertura de un proceso disciplinario por abandono de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que despu\u00e9s de sufrir nuevamente un evento que puso en riesgo \u00a0su vida, en tanto que dos personas armadas ingresaron a su casa, \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n conocida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Pasto, pero que hasta la fecha no se ha implementado un \u00a0esquema de seguridad y que el Despacho Judicial haya hecho cumplir la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0con el fin de evadir la responsabilidad con base en nuevos hechos, \u00a0sac\u00f3 un estudio de riesgo en cuatro d\u00edas, esto, sin \u00a0tener en cuenta la aplicaci\u00f3n de los Decretos, 1066 de 2011 y \u00a01737 del 2010, y sin escuchar como testigo al se\u00f1or Ledwis. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0lo anterior se\u00f1al\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso por parte de la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Cali, \u00a0pues, a pesar de haberse presentado una denuncia el 28 de febrero de \u00a02019, la conoci\u00f3 el 10 de marzo y que sin que se le haya \u00a0citado a ampliaci\u00f3n de la misma, a la fecha se encuentra \u00a0inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0accionante solicit\u00f3 que se disponga lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o que: i) \u00a0remita copia de las consignaciones de los pagos efectuados entre el \u00a0mes de septiembre de 2018 y abril de 2019, as\u00ed como de las \u00a0resoluciones por medio de las cuales se dej\u00f3 de cancelar el \u00a0salario como docente y la respectiva notificaci\u00f3n; ii) copia \u00a0de la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 1903 \u00a0de 4 de junio de 2019; iii) oficiar para que de la misma manera en la \u00a0que notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1865 de 2018 se allegue \u00a0la de los dem\u00e1s meses en los que se suspendi\u00f3 el pago, \u00a0y que en caso de que no existan, se orden (sic) el pago de los \u00a0salarios dejados de cancelar; iv) que se declare la nulidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1903 de 4 de junio de 2019 y se reinicie el \u00a0proceso notificando su apertura, pues, nunca se le dio a conocer el \u00a0inicio de ese tr\u00e1mite; y v) que una vez conozca el resultado \u00a0del estudio de riesgo, proceda a trasladarla a la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto que haga cumplir el fallo \u00a0de tutela conforme a lo establecido por el H. Magistrado Dr. Silvio \u00a0Castrill\u00f3n Paz. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Fiscal\u00eda 10 del Gaula Tumaco que informe el estado del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Cali que allegue copia de los \u00a0tr\u00e1mites adelantados en el proceso de amenaza incoado por la \u00a0accionante, as\u00ed como copia de las citaciones para ampliaciones \u00a0y dem\u00e1s tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que informe si tiene \u00a0conocimiento sobre el secuestro de la docente o los procedimientos \u00a0adelantados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Nari\u00f1o y que haga efectivo el contenido del \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 1782 de 2013 en contra de esa \u00a0dependencia por haber abusado de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que: i) se declare la \u00a0nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 00003942; ii) que realice un \u00a0nuevo estudio de riesgo a la accionante en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a los 990 d\u00edas, teniendo en cuenta el nuevo hecho \u00a0consistente en la entrada de sicarios a su casa de habitaci\u00f3n, \u00a0que a su juicio la ubica en un riesgo extraordinario, adem\u00e1s \u00a0de las entrevistas obrantes ante la Fiscal\u00eda 25 Seccional de \u00a0Cali y la Fiscal\u00eda 10 del Gaula, as\u00ed como la \u00a0declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ledwin Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se pronunci\u00f3 sobre \u00a0cada una de las pretensiones de la accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Nari\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que lo que busca \u00a0la accionante gira en torno a dos aspectos: uno, la suspensi\u00f3n \u00a0de los pagos de su salario y dos, la declaratoria de vacancia por \u00a0abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto, record\u00f3 que ese tema ya fue abordado en \u00a0otra acci\u00f3n de tutela, por lo que no es posible hacer un \u00a0pronunciamiento al respecto. En esa oportunidad, en sede de segunda \u00a0instancia, se orden\u00f3 la \u201cnotificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo\u201d \u00a0que suspendi\u00f3 el pago de los salarios, para que ejerciera los \u00a0recursos de ley. Por lo tanto, debe ventilar las inconformidades que \u00a0plante\u00f3 en esta v\u00eda, en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dijo, la orden de pago es improcedente porque existe un \u00a0acto administrativo que le fue notificado a la accionante, contra el \u00a0que proceden recursos; adem\u00e1s, la Secretar\u00eda ha sido \u00a0clara en indicar que los pagos se efectuar\u00e1n una vez ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0TOLOSA demuestre la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el segundo tema, esto es, dejar sin efectos \u00a0la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 vacante \u00a0el cargo por abandono, indic\u00f3 que tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente, puesto que la accionante cuenta con el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, adem\u00e1s que puede acudir a la v\u00eda \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la Resoluci\u00f3n 1903 del 4 de junio de 2019 observ\u00f3 \u00a0que le fue notificada de manera personal a la accionante y contra tal \u00a0determinaci\u00f3n, reiter\u00f3, proceden los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en caso de que se mantenga la inconformidad luego de que se agote la \u00a0v\u00eda gubernativa, cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para debatir la legalidad del acto, en la cual existen mecanismos y \u00a0herramientas de defensa que puede hacer valer quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la orden de traslado una vez se conozca el resultado del \u00a0estudio del nivel del riesgo, se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que es improcedente, toda vez que es la entidad territorial quien \u00a0debe determinar la manera en que va a desplegar su actuar, pues no en \u00a0todos los casos es procedente el cambio de sede. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo manifestado por la accionante respecto a que el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Pasto, no ha hecho cumplir lo ordenado en sede \u00a0de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela 2019-000471, \u00a0arguyendo que la Unidad Nacional del Protecci\u00f3n con el fin de \u00a0evadir su responsabilidad emiti\u00f3 un estudio de riesgo sin el \u00a0cumplimiento de requisitos, expuso que conforme a la respuesta del \u00a0juzgado accionado advirti\u00f3 que \u00e9ste cumpli\u00f3 con \u00a0el deber de adelantar el tr\u00e1mite de incidente de desacato y \u00a0por cuanto la orden de amparo se hab\u00eda emitido de manera \u00a0transitoria, hasta la expedici\u00f3n de un nuevo estudio de \u00a0riesgo, tom\u00f3 la decisi\u00f3n que estim\u00f3 pertinente, \u00a0pues la Unidad de Protecci\u00f3n en Resoluci\u00f3n 00003945 de \u00a02019 calific\u00f3 a la accionante con un riesgo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el esquema de seguridad que reclama la accionante ya fue \u00a0definido en la acci\u00f3n constitucional adelantada ante el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Pasto, por lo que sobre ese \u00a0punto no es procedente tomar decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a las pretensiones que dirigi\u00f3 la accionante \u00a0contra las Fiscal\u00edas 10\u00b0 Especializada Gaula Tumaco y 25 \u00a0Seccional de Cali, advirti\u00f3 el Tribunal que si lo pretendido \u00a0es obtener copias y conocer el estado del proceso deber\u00e1 \u00a0acudir directamente ante esas entidades y no a la v\u00eda de \u00a0tutela la cual exige el agotamiento de unas etapas que recaen en \u00a0cabeza de quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aclar\u00f3 que en caso de que ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOSA est\u00e9 \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 25 Seccional \u00a0de Cali \u00a0de archivar la denuncia que present\u00f3 por amenazas, \u00a0debe solicitar a esa entidad el desarchivo y de ser necesario acudir \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas conforme a la sentencia \u00a0CC C 1154-2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo atinente a la solicitud de que se ordene a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil informe si tiene \u00a0conocimiento sobre el secuestro del cual fue v\u00edctima la \u00a0accionante o de los procedimientos adelantados por la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y que haga \u00a0efectivo el art\u00edculo 19 del Decreto 1782 de 20132 \u00a0en contra de esa dependencia, se\u00f1al\u00f3 que como se ha \u00a0dicho, lo propio es que la demandante acuda primero v\u00eda \u00a0petici\u00f3n y solicite la informaci\u00f3n que estime \u00a0necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo atinente a la solicitud de que se declare la nulidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n 00003942 de 2019 y se ordene a la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un nuevo estudio de \u00a0riesgo, nuevamente el a \u00a0quo \u00a0evidenci\u00f3 que se trata de la controversia de un acto \u00a0administrativo la cual debe ser resuelta a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios o bien ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que en caso de atender lo pedido por la accionante, se estar\u00eda, \u00a0sin duda alguna, sustituyendo o suplantando la v\u00eda judicial \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, declar\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por LIGIA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOSA, \u00a0quien indic\u00f3 que con el fallo se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso puesto que no fueron practicadas las pruebas que \u00a0solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que acudi\u00f3 ante el juez constitucional para que \u00a0se revoque lo resuelto por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0respecto de la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo, ya que lo \u00a0all\u00ed decidido no puede subsanarse a trav\u00e9s de un \u00a0recurso,y porque la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, a la cual se le dice debe acudir, aun cuando permita \u00a0formular medidas cautelares, exige procedimientos previos como la \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifiesta su inconformidad con el archivo del incidente de desacato \u00a0puesto que a la fecha no se encuentra en firme el estudio del riesgo, \u00a0el cual, en su concepto, es inconsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n y se \u00a0protejan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19913, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0inconformidades de LIGIA ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOSA giran en \u00a0torno a que el juez que tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0practic\u00f3 las pruebas por ella solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0de otra parte, que aunque existen otros medios para atacar lo \u00a0resuelto por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n quien calific\u00f3 \u00a0como ordinario \u00a0su nivel de riesgo, estos no son id\u00f3neos, dado que la demanda \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho requiere del agotamiento de \u00a0una conciliaci\u00f3n previa a su presentaci\u00f3n, por lo que \u00a0en ese interregno podr\u00eda verse enfrentada a un \u201cpeligro \u00a0irremediable\u201d \u00a0derivado de un posible atentado contra su vida \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala se pronunciara sobre ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, en lo que respecta al decreto de pruebas por parte del \u00a0juez constitucional, no se observa irregularidad alguna dado que, \u00a0seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba y 22 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0de tutela corresponde a un \u00abprocedimiento \u00a0preferente y sumario\u00bb \u00a0en \u00a0el que \u00abel \u00a0juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n \u00a0litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar \u00a0las pruebas solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en este caso, sin que ello implique afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de la demandante, le bast\u00f3 al juez de primer \u00a0nivel con la informaci\u00f3n que sobre la queja constitucional \u00a0remitieron las autoridades accionadas, para determinar que era \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, bajo tales presupuestos, se aprecia sin duda que el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia se llev\u00f3 a cabo con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a las normas constitucionales y legales \u00a0pues, agotado el procedimiento de admisi\u00f3n y luego de \u00a0descorrer el traslado del escrito de tutela, las autoridades \u00a0accionadas se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, por lo que \u00a0una vez la Colegiatura realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0informaci\u00f3n all\u00ed aportada dict\u00f3 el fallo \u00a0correspondiente, el cual notific\u00f3 a todos los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0frente al segundo punto de inconformidad presentado por quien \u00a0acciona, se recuerda que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad \u00a0debe ser entendida como un valor constitucional, un \u00a0principio y un derecho fundamental inherente a todo ser humano y \u00a0adem\u00e1s, un presupuesto necesario para el goce de todas las \u00a0restantes garant\u00edas de la persona. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0Estado tiene el deber de respetarla y protegerla. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los deberes a cargo del Estado en relaci\u00f3n con ese axioma \u00a0es el de protecci\u00f3n, en virtud del cual las autoridades tienen \u00a0la misi\u00f3n de adoptar las medidas positivas necesarias para \u00a0brindarle al ciudadano las condiciones de seguridad adecuadas que \u00a0permitan eliminar los riesgos extraordinarios contra la vida e \u00a0integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la escala de riesgos y amenazas para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial por parte del Estado, el Alto Tribunal Constitucional en \u00a0Sentencia CC T-460 de 2014 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0una persona est\u00e1 sometida a un nivel de riesgo, ese simple \u00a0hecho no representa violaci\u00f3n alguna del derecho a la \u00a0seguridad personal, pues el riesgo normal, aquel que se deriva de la \u00a0existencia misma y de la vida en sociedad, debe ser soportado por \u00a0toda persona. \u00a0(\u2026). As\u00ed, lo \u00a0definitivo para determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho a la \u00a0seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el \u00a0ciudadano sea excepcional o extrema, \u00a0lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos, intimidaciones \u00a0o amenazas recibidas deben ser espec\u00edficos e \u00a0individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, \u00a0excepcionales y desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se puede obviar el hecho de que en la regulaci\u00f3n actual los \u00a0programas de protecci\u00f3n de la seguridad personal proceden \u00a0luego de la realizaci\u00f3n de estudios de niveles de riesgo, en \u00a0los cuales se eval\u00faa qu\u00e9 tipo de caracter\u00edsticas \u00a0re\u00fanen las denuncias hechas por los solicitantes, lo que \u00a0permite hacer recomendaciones sobre las medidas de protecci\u00f3n \u00a0cuando se advierte la presencia de una situaci\u00f3n que afecta el \u00a0derecho a la seguridad de la persona\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de \u00a0protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En \u00a0otras palabras, no \u00a0todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneraci\u00f3n \u00a0de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al \u00a0afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una \u00a0escala como: m\u00ednimo, ordinario, extraordinario, extremo o \u00a0consumado y solo son susceptibles de garant\u00eda especial por \u00a0parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su \u00a0integridad excepcionales o extremos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando un individuo est\u00e9 en presencia de una \u00a0situaci\u00f3n extrema que amenace su vida o su integridad \u00a0personal, podr\u00e1 exigirle a las autoridades que le brinden \u00a0protecci\u00f3n especial en amparo de tales derechos fundamentales. \u00a0Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio \u00a0de igualdad ante las cargas p\u00fablicas deber\u00e1 asumirlo, \u00a0sin poder requerir al Estado medidas concretas de protecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 1066 de 20155, \u00a0a trav\u00e9s del cual se recopil\u00f3 el Decreto 4912 de 20116, \u00a0establece en su art\u00edculo 2.4.1.2.3., los tres niveles de \u00a0riesgo para efectos de determinar qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n \u00a0son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo ordinario, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0aquel al que est\u00e1n sometidas todas las personas, en igualdad \u00a0de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada \u00a0sociedad; genera para el Estado la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0medidas de seguridad p\u00fablica y no comporta la obligaci\u00f3n \u00a0de adoptar medidas de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, tras efectuar la evaluaci\u00f3n del nivel del \u00a0riesgo de LIGIA ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOSA, se ponder\u00f3 \u00a0como ordinario (45.55%)7 \u00a0y en sesi\u00f3n del 4 de junio de 2019 el Comit\u00e9 \u00a0de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaciones de Medidas \u2014CERREM\u2014 \u00a0recomend\u00f3: \u00abcomunicar \u00a0el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo [a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0Nari\u00f1o]8 \u00a0\u2026 remitir el presente caso a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, toda vez que la evaluada cumple con la doble \u00a0condici\u00f3n de docente y desplazada9\u00bb; \u00a0por lo tanto, conforme a las deliberaciones hechas, la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a03945 del 4 de junio de 201910, \u00a0en la cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0se evidenciaron elementos que mostraran objetivamente situaciones que \u00a0incrementaran el nivel del riesgo, como consecuencia directa del \u00a0ejercicio de sus actividades o funciones, que conlleven a una \u00a0situaci\u00f3n de riesgo extraordinaria o extrema\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0el desarrollo de las actividades de campo, recopilaci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n\u2026 Ligia Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Tolosa\u2026 manifiesta como antecedentes haber sido v\u00edctima \u00a0de desplazamiento por parte de un grupo organizado denominado ELN en \u00a0el a\u00f1o 2017 (hechos tenidos en cuenta en el estudio anterior), \u00a0y que en la actualidad se encuentra residenciada en la Ciudad de \u00a0Cali, indica como situaci\u00f3n de riesgo que a su vivienda en dos \u00a0ocasiones llegaron a buscarlo personas desconocidas, hecho que en una \u00a0ocasi\u00f3n fue puesto en conocimiento de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0consultadas las autoridades de la zona, se evidencia que la evaluada \u00a0interpuso denuncia pero la investigaci\u00f3n se encuentra \u00a0inactiva, por no contar con suficiente material probatorio que \u00a0confirme los hechos enunciados, as\u00ed mismo la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n no reconoci\u00f3 a la precitada como docente \u00a0en riesgo toda vez que no asisti\u00f3 a la citaci\u00f3n \u00a0aduciendo que se encontraba mal de salud. Es pertinente indicar que \u00a0la docente en la actualidad no se encuentra en el sitio donde \u00a0ocurrieron los hechos y a su vez las autoridades no conocen amenazas \u00a0o situaciones de riesgo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, advierte la Sala que la decisi\u00f3n de calificar en \u00a0riesgo ordinario a ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0TOLOSA \u00a0fue ponderada y validada por la autoridad especialista \u2014CERREM11\u2014 \u00a0y, adem\u00e1s, competente para establecer el nivel de peligro y \u00a0fijar las alternativas pertinentes para afrontarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia CC T 059\/2012 se se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del \u00a0estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla \u00a0y, por ello, no podr\u00eda de manera confiable y eficaz determinar \u00a0qui\u00e9n requiere o no las medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la anterior circunstancia, es necesario recordar que la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha definido y reiterado que atendiendo a la \u00a0naturaleza de este mecanismo de protecci\u00f3n, cuando \u00a0existe \u00a0otro instrumento judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose en presupuesto de \u00a0procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que conforme a lo expuesto por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la accionante no debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para atacar la resoluci\u00f3n mediante la cual la UNP valid\u00f3 \u00a0su nivel de riesgo como ordinario, ya que el mecanismo de defensa \u00a0debe surtirlo ante Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0donde puede exponer los argumentos propuestos en esta demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que sea desatada por \u00a0la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a su alegaci\u00f3n de que acude a la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, encuentra la Sala \u00a0que no se acredita ese hecho, pues no se aportaron elementos siquiera \u00a0sumarios de la existencia de sucesos que no se hayan valorado, o que \u00a0desvirt\u00faen lo consignado en el mencionado acto administrativo \u00a0y las circunstancias de seguridad que alega fueron tenidas en cuenta \u00a0por el CERREM12 \u00a0al momento de realizar el estudio, en el que, recu\u00e9rdese, se \u00a0calific\u00f3 su nivel de riesgo como \u201cordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si \u00a0lo que pretende la accionante es la revocatoria de la Resoluci\u00f3n \u00a03945 del 4 de junio de 2019, \u00a0debe \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde, \u00a0contrario a lo manifestado por ella, tiene la posibilidad de \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0de los efectos de ese acto administrativo, a voces del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo13, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem \u00a0se puede resolver desde la admisi\u00f3n de la demanda14. \u00a0Incluso existen las medidas cautelares de urgencia15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1n permitidas frente a la legalidad de \u00a0las cuestionadas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la queja de la accionante frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Pasto de \u00a0archivar el tr\u00e1mite incidental de desacato sin que estuviese \u00a0en firme el estudio del nivel de riesgo, ha de tenerse en cuenta que \u00a0la concesi\u00f3n del amparo invocado por ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0TOLOSA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sede de \u00a0segunda instancia, se limit\u00f3 \u00abpor \u00a0el tiempo en el cual se defina el nuevo estudio de riesgo que la \u00a0UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u2013UNP- se encuentra \u00a0realizando frente a los nuevos hechos denunciados por ella\u202616\u00bb, \u00a0en otras palabras \u00abhasta \u00a0tanto se defina el nuevo estudio de riesgo\u00bb, \u00a0por lo que el despacho accionado al verificar que el 4 de junio de \u00a02019 la UNP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3945, de manera \u00a0acertada archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n, pues la orden se \u00a0circunscrib\u00eda a que se emitiera un nuevo resultado y eso fue \u00a0justo lo que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo expuso el a \u00a0quo, \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Pasto, adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite y conforme con la informaci\u00f3n aportada tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de archivar el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo procedente confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela del 7 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Pasto en donde resolvi\u00f3: \u00abRevocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su integridad el fallo impugnado, y en su lugar TUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales \u2026 indicando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n de este amparo solo ser\u00e1 por el tiempo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se defina el nuevo estudio de riesgo que la UNIDAD NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PROTECCI\u00d3N \u2013UNP- se encuentra realizando\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 \u00aba la UNP que de manera INMEDIATA suministre a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de la se\u00f1ora LIGIA ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOSA, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esquema de seguridad que requiera la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vida e integridad personal, hasta tanto se defina el nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio de riesgo referido\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19. Medidas administrativas y disciplinarias. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento por parte de los gobernadores, alcaldes, secretarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de educaci\u00f3n y jefes de talento humano de las secretar\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los criterios, procedimientos, t\u00e9rminos y medidas adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este Decreto en materia de traslados por razones de seguridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1 lugar a la actuaci\u00f3n administrativa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de multa por parte de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Servicio Civil, por vulneraci\u00f3n a las normas de carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0docente, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 12 Ley 909 de 2004. As\u00ed mismo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a las acciones y procedimientos de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria fijados por el C\u00f3digo \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pisciplinario y por el r\u00e9gimen disciplinario de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios p\u00fablicos frente a las v\u00edctimas consagrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 1448 de 2011 o las normas que los sustituyan, modifiquen o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deroguen. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CC T 214\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Interior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual se organiza el programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, folio 167, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recomendaciones CERREM Poblacional, sesi\u00f3n de 31 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, folio 190, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recomendaciones CERREM Poblacional, sesi\u00f3n 31 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, folio 189, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 185 y ss., ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analistas hacen parte del Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y An\u00e1lisis de la Informaci\u00f3n \u2014CTRAI\u2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 168, id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Resoluci\u00f3n 3945 de 2019: \u201cindica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como situaci\u00f3n de riesgo que a su vivienda en dos ocasiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegaron a buscarla personas desconocidas\u2026 consultadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de la zona, se evidencia que la evaluada interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia pero la investigaci\u00f3n se encuentra inactiva, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar con suficiente material probatorio que confirme los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciados\u201d, folio 186, del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia De Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cautelares. En todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese sentido, decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Rad. 2015 \u2013 044 del 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo tutela proferido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Pasto, folios 44 y ss, del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10316-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105690 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LIGIA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOSA contra \u00a0el fallo proferido el 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}