{"id":44817,"date":"2023-09-14T21:56:43","date_gmt":"2023-09-14T21:56:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10315-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:43","slug":"stp10315-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10315-2019_1\/","title":{"rendered":"STP10315-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10315-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por EBERARDO \u00a0MERCH\u00c1N ORTIZ contra \u00a0la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y \u00a0el JUZGADO 4\u00b0 \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS \u00a0(META), \u00a0por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal identificado con radicaci\u00f3n 50006 60 \u00a000570 2007 80017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>EBERARDO \u00a0MERCH\u00c1N ORTIZ indic\u00f3 que solicit\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) \u00a0la redosificaci\u00f3n de su pena conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, que consagra una rebaja \u00a0del 50% cuando se trate de allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha petici\u00f3n fue despachada de manera negativa el 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2019, por lo que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, el 12 de junio de 2012, en donde se confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal adujo que negaba su petici\u00f3n por cuanto el \u00a0delito por el cual fue condenado, esto es homicidio, no se encuentra \u00a0enlistado en el art\u00edculo 534 del C\u00f3digo Penal, con lo \u00a0cual no est\u00e1 conforme pues se hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la Ley 1826 de 2017, puesto que en su concepto \u201cse \u00a0encuentra favorecido por la flagancia (sic) de que habla el art\u00edculo \u00a0539\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se proteja su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y en consecuencia se acceda a su petici\u00f3n de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mediante auto del 12 de junio del presente a\u00f1o confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que no existe una ley favorable que mejore las condiciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la Ley 1826 de 2017 solo opera cuando la sentencia es producto de \u00a0una aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, lo cual no ocurri\u00f3 \u00a0en el caso de MERCH\u00c1N ORTIZ. Adem\u00e1s, que el art\u00edculo \u00a016 de la mencionada norma, el cual prev\u00e9 una rebaja por \u00a0allanamiento, no es aplicable puesto que se refiere exclusivamente a \u00a0los delitos enlistados en el art\u00edculo 10 \u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EBERARDO MERCH\u00c1N ORTIZ, que se dirige entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades, contra el Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, EBERARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERCH\u00c1N ORTIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura por esta v\u00eda el auto emitido el 12 de junio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 de marzo de 2019 por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de negar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena bajo los par\u00e1metros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1826 de 2017, en raz\u00f3n a que la conducta por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido condenado el actor no hace parte de las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlistadas el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que, en su caso no se tuvo en cuenta que debe ser \u00a0favorecido con la rebaja contemplada en la Ley 1826 de 2017, puesto \u00a0que fue capturado en situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tenerse en cuenta que EBERARDO MERCH\u00c1N ORTIZ fue condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Promiscuo de San Mart\u00edn de los Llanos (Meta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, a la pena de 350 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, luego de hallarlo penalmente responsable del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homicidio simple, decisi\u00f3n que fue apelada y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 12 de mayo de 2008 la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior accionado confirm\u00f3 lo resuelto por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la tutela, no se evidencia que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyan una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se avizora la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se extracta de la providencia del \u00a012 de junio de 2019, la Sala Penal accionada confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o que avanza, \u00a0adoptada por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acacias de negar la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta a MERCH\u00c1N ORTIZ por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la ley 1826 de 2017, opera \u00a0\u00fanicamente para los casos en que la sentencia condenatoria \u00a0provenga de un allanamiento a cargos y no como ocurre en este asunto, \u00a0que fue por sentencia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la pretensi\u00f3n del peticionario referida a que se \u00a0aplique por favorabilidad el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de \u00a02017 que prev\u00e9 las rebajas punitivas por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos en el procedimiento penal abreviado, debe despacharse \u00a0negativamente, porque en este caso se trata de un delito de \u00a0homicidio, que no se encuentra dentro de los relacionados en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no advierte \u00a0la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresi\u00f3n de \u00a0la judicatura sin el m\u00e1s m\u00ednimo respaldo en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable y por el contrario, se aprecia \u00a0que los funcionarios accionados, en su resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada \u00a0de las normas jur\u00eddicas vigentes y tuvieron en cuenta la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en providencia AP5266-2018, Rad. 52535 del 5 Dic. 2018, esta \u00a0Colegiatura se\u00f1al\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 1826 de 2017 se buscaba ofrecer un tratamiento punitivo m\u00e1s \u00a0benigno para aquellas conductas punibles que ostentan una \u00abgravedad \u00a0menguada\u00bb y \u00a0dijo, en ese sentido, que: \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0realidad mencionada desautoriza \u00a0cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no \u00a0hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, \u00a0am\u00e9n de que al relacionar el contenido de los art\u00edculos \u00a0539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, \u00a0en el \u00e1mbito procesal y sustancial, es inequ\u00edvoco que \u00a0convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya \u00a0enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas \u00a0distintas de las enlistadas en el art\u00edculo 534 de la Ley 906 \u00a0de 2004, no hay lugar a predicar la aplicaci\u00f3n favorable de \u00a0las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, espec\u00edficamente \u00a0en relaci\u00f3n con las rebajas por aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0respecto de las cuales reitera la norma, se aplicar\u00e1n en las \u00a0proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos: \u201cprevio a la audiencia \u00a0concentrada dar\u00e1 lugar a un beneficio punitivo de hasta la \u00a0mitad de la pena[;] (\u2026) de hasta una tercera parte si la \u00a0aceptaci\u00f3n se hace una vez instalada la audiencia concentrada \u00a0y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la \u00a0audiencia de juicio oral (\u2026) \u201ctambi\u00e9n\u2026 \u00a0en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la \u00a0ley, referidas a la naturaleza del delito\u201d; entendiendo por \u00a0tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, except\u00faa de \u00a0los beneficios derivados de aceptaci\u00f3n de cargos; restricci\u00f3n \u00a0en la que quedan incluidos, por raz\u00f3n de esa disposici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo antes mencionado, se tiene que es acertada la decisi\u00f3n \u00a0del 12 de junio de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, pues all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era posible redosificar la pena impuesta al accionante, porque \u00a0el delito por el cual fue condenado (homicidio) no hace parte del \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017 y, adem\u00e1s, \u00a0su condena se dio al ser vencido en juicio y no por un allanamiento a \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, frente a la manifestaci\u00f3n realizada por quien \u00a0acciona, respecto a que tiene derecho a la rebaja contenida en la Ley \u00a01826 de 2017 porque fue capturado en flagrancia, se debe recordar que \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 534 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en el cual se regula el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n del procedimiento especial abreviado, dispuso que \u00a0\u201cEste \u00a0procedimiento aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para \u00a0todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados \u00a0en el presente art\u00edculo.\u201d, \u00a0dentro de los cuales no est\u00e1 el de homicidio (Negrilla y \u00a0subraya de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, en la misma providencia AP5266-2018 \u00a0la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la Ley \u00a01826 de 2017, se aplicar\u00e1 de preferencia, respecto de las \u00a0rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en \u00a0flagrancia que no se gobernaron por la misma, \u00a0como sucedi\u00f3, por ejemplo, en el tratado en \u00a0la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre \u00a0que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente \u00a0previstas en la misma ley, \u00a0en cuanto para la entrada en vigencia de \u00e9sta no se hubiera \u00a0fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las \u00a0prohibiciones de beneficios por allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como la decisi\u00f3n reprochada no solo es \u00a0razonable, sino que adem\u00e1s se muestra acorde con la \u00a0normatividad vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al \u00a0caso, la Sala negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 12 de junio de 2019, proferido por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, folios 35 a- 39 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10315-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105846 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por EBERARDO \u00a0MERCH\u00c1N ORTIZ contra \u00a0la SALA PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}