{"id":44816,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10313-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10313-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10313-2019\/","title":{"rendered":"STP10313-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10313-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de OLGA \u00a0LUC\u00cdA G\u00d3MEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0el JUZGADO \u00a02\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES \u2014COLPENSIONES\u2014, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>OLGA LUC\u00cdA \u00a0G\u00d3MEZ P\u00c9REZ instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la VIDA, SALUD, M\u00cdNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo Rafael \u00a0Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la \u00a0tutelante que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 30 de octubre de 2018 desestim\u00f3 las pretensiones invocadas, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 22 de enero de 2019 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, al advertir \u00a0que no se acredit\u00f3 la densidad de semanas que prev\u00e9 la \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0proponente que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que cumple con los requisitos dispuesto en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, raz\u00f3n por la que considera que \u00abtiene \u00a0el derecho a que se le aplique la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0el Tribunal \u00abomiti\u00f3 (\u2026) dar aplicaci\u00f3n a \u00a0la SU-005-2018 de febrero de 13 de 2018, reiterada por la T-082 de \u00a02018\u00bb, situaci\u00f3n que, a su juicio, le caus\u00f3 \u00abun \u00a0perjuicio irremediable (\u2026) pues no solo funge como madre \u00a0cabeza de familia, sino que adem\u00e1s, por su precaria condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, hace parte del SISBEN en nivel 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 22 de enero de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en \u00a0su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues OLGA LUC\u00cdA \u00a0G\u00d3MEZ P\u00c9REZ omiti\u00f3 \u201csin \u00a0justificaci\u00f3n alguna\u201d \u00a0instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de \u00a0defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el dejar de presentar el recurso, es un hecho de marcada \u00a0relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que \u00a0fueron desestimadas referentes al reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las razones que expone en esta sede no son de recibo, pues la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es un medio supletorio para excusar su propia \u00a0incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que \u00a0la ley confiere. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la tutela deviene entonces improcedente, aun de forma \u00a0transitoria, toda vez que no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que posibilite la excepcional modalidad, por \u00a0lo cual la accionante debe asumir las consecuencias de su propio \u00a0descuido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado judicial de OLGA LUC\u00cdA G\u00d3MEZ \u00a0P\u00c9REZ, quien expone que no instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n debido a que su poderdante carece \u00a0de los recursos econ\u00f3micos, incluso para satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, reside en una \u201cpieza \u00a0otorgada por una familiar en un barrio marginal\u201d, \u00a0sus hijos son habitantes de calle; adem\u00e1s, que a sus 59 a\u00f1os \u00a0de edad, tiene una salud precaria, puesto que padece de artrosis \u00a0degenerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que someter a la accionante al tr\u00e1mite y desarrollo del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resulta altamente gravoso, \u00a0en raz\u00f3n a que supera el promedio para ingresar al mercado \u00a0laboral, no cuenta con ning\u00fan tipo de sustento econ\u00f3mico, \u00a0su estado de salud es precario, por lo tanto, no puede decirse que \u00a0sea un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ignor\u00f3 el precedente constitucional, \u00a0dado que en el \u00a0caso concreto se cumplen los requisitos exigidos para que se aborde \u00a0el tema de fondo y se falle en favor de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debe \u00a0indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que OLGA LUC\u00cdA G\u00d3MEZ P\u00c9REZ desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad \u00a0de la tutela, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales pod\u00eda \u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al extraordinario recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para atacar las supuestas falencias que alega \u00a0ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como \u00a0una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas \u00a0y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las \u00a0leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun si por las circunstancias de salud y ausencia de recursos \u00a0de la demandante se hiciera abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito, de todas maneras, no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales que alguna \u00a0v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la \u00a0aludida Corporaci\u00f3n tuvo en consideraci\u00f3n las normas, \u00a0pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluy\u00f3 que \u00a0no era procedente acceder a la pretensi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0que procuraba la hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral accionada, en su providencia analiz\u00f3 si \u201ces \u00a0posible en el presente caso conceder la pensi\u00f3n [de \u00a0sobrevivientes] bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u201d, \u00a0y precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0norma que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la que se \u00a0encuentra vigente en el momento del afiliado o pensionado, que en el \u00a0sub lite corresponde al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de1993 y que exige \u00a0para su reconocimiento que el afiliado haya cotizado 50 semanas \u00a0dentro de los tres a\u00f1os anteriores inmediatamente anteriores a \u00a0la fecha del deceso, requisito que no dejo acreditado el causante por \u00a0cuanto durante ese periodo no realiz\u00f3 aporte alguno\u2026 \u00a0Sin embargo, \u00a0desde la propia demanda se hab\u00eda admitido que el \u00a0afiliado fallecido no hab\u00eda dejado consolidado el derecho bajo \u00a0esas exigencias, por eso en el gestor se reclam\u00f3 tener en \u00a0cuenta el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0sobre el cual la jurisprudencia se\u00f1alo que en el transito \u00a0legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, solo era \u00a0procedente su aplicaci\u00f3n hasta el 29 de enero de 2006, porque \u00a0ese principio no puede convertirse en un obst\u00e1culo del cambio \u00a0normativo y de adecuaci\u00f3n a los preceptos a una realidad \u00a0social y econ\u00f3mica diferente, toda vez que es de la esencia \u00a0del sistema el ser din\u00e1mico, jam\u00e1s est\u00e1tico\u2026 \u00a0(SL4650 del 25 de enero 2017, reiterara SL12953 de 2017, SL12555 de \u00a02017) (\u2026) ten\u00edan expectativa leg\u00edtima las \u00a0personas que fallecieren en ese interregno pero siempre y cuando \u00a0acreditaran otros requisitos que no vienen al caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0teniendo en cuenta que el afiliado falleci\u00f3 el 15 de \u00a0junio de 2013, fecha en la cual la pensi\u00f3n de sobreviviente se \u00a0reg\u00eda por la ley 797 de 2003 y que la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa fue limitada \u00a0en el tiempo hasta el 29 de enero de 2006, ese postulado \u00a0constitucional resulta inaplicable en esta Litis. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0(\u2026) no es posible dar aplicaci\u00f3n al principio en \u00a0menci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, porque la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia desde anta\u00f1o ha descartado esa posibilidad, como as\u00ed \u00a0se pretende, puesto que ha precisado \u201cel principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no supone una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica de normas, con el fin de conseguir aquella de que se \u00a0acomode de mejor manera a las condiciones personales de cada \u00a0asegurado, sino la aplicaci\u00f3n excepcional de la norma \u00a0inmediatamente anterior a la que regula por principio la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en punto a la aplicaci\u00f3n al caso de la sentencia CC T-735 de \u00a02016 (que \u00a0fue mencionada en la demanda laboral), \u00a0que posibilit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0explic\u00f3 el Tribunal que no era posible, dado que se trataba de \u00a0supuestos facticos disimiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado que no hayan sido otorgadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que se suma que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe mirar la incidencia futura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente la vida probable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10313-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105726 \u00a0 Acta \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de OLGA \u00a0LUC\u00cdA 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