{"id":44815,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10312-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10312-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10312-2019\/","title":{"rendered":"STP10312-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10312-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0105952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PAULINA \u00a0BLANCO BARRERA, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a017 LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, el INSTITUTO \u00a0DE LOS SEGUROS SOCIALES \u00a0(hoy COLPENSIONES) \u00a0y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 110013105017201100194. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0PAULINA BLANCO BARRERA a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0le sean amparados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que fue compa\u00f1era permanente \u00a0de Jorge Enrique Ortiz G\u00f3mez desde 1966, hasta el 1\u00b0 de \u00a0junio de 1977, fecha en la cual falleci\u00f3 y en la cual percib\u00eda \u00a0pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por el ISS, en \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 8322 de 1976, equivalente a un salario \u00a0m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a09359 de 31 de agosto de 1977 le fue \u00a0reconocida la sustituci\u00f3n pensional por muerte de su \u00a0compa\u00f1ero, pero el pago le fue suspendido el 28 de abril de \u00a01986, por haber contra\u00eddo nupcias el 2 de octubre de 1978, con \u00a0C\u00e9sar Ram\u00f3n Araque Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el 6 de mayo de 2009 present\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0Colpensiones, en la que solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0pero en respuesta del 30 de marzo de 2010, le informaron que mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 001117 de 26 de enero de ese a\u00f1o, le fue \u00a0negada su solicitud, frente a la decisi\u00f3n interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0resueltos en forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral correspondiendo por reparto \u00a0al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0sentencia del 31 de agosto de 2011 resolvi\u00f3 restablecer de \u00a0forma inmediata y vitalicia el derecho pensional de sobreviviente y \u00a0el pago del retroactivo contado desde el mes de mayo de 2010, \u00a0conforme a lo expuesto en la sentencia CC C 121 de 2010, adem\u00e1s \u00a0del pago de las costas procesales y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2013, quien \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a03 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante \u00a0providencia SL1613-2019, Rad. 61776 del 8 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, la Sala accionada no cas\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en raz\u00f3n a que no cit\u00f3 la norma que \u00a0fundament\u00f3 el cargo propuesto en el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, inhibi\u00e9ndose de abordar el fondo del asunto, \u00a0lo que constituye un \u201cexceso \u00a0ritual manifiesto y desconocimiento del orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, dice, es procedente y necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para hacer efectivas sus garant\u00edas \u00a0iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 se tutelen sus derechos y en consecuencia se deje sin \u00a0efectos la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, y adem\u00e1s, se ordene que se \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n, que atienda a lo dispuesto en la \u00a0sentencia CC SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el \u00a0recuento procesal realizado por la accionante concuerda con lo \u00a0ocurrido al interior del tr\u00e1mite identificado con radicaci\u00f3n \u00a02011-00194 y a\u00f1adi\u00f3 que el expediente regres\u00f3 a \u00a0ese despacho el 5 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales indic\u00f3 que al realizar la \u00a0consulta del caso encontr\u00f3 que el proceso de PAULINA \u00a0BLANCO BARRERA no \u00a0fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vincul\u00f3 al mismo, en \u00a0atenci\u00f3n a que el objeto de debate en el tr\u00e1mite \u00a0procesal no recae en las obligaciones contempladas en el Contrato de \u00a0Fiducia, toda vez que al ser un asunto que se deriva del r\u00e9gimen \u00a0de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un \u00a0asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2014COLPENSIONES\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, inform\u00f3 que de los hechos descritos no se observa \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, pues goz\u00f3 \u00a0de todas las garant\u00edas en el desarrollo del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello no \u00a0puede hablarse de que exista una vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que no le constan los hechos narrados en el escrito de tutela, pues \u00a0para la fecha en que fue proferido el fallo que se ataca no era \u00a0titular de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que actualmente el expediente se encuentra en el juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s autoridades vinculadas y \u00a0terceros con inter\u00e9s, pese a ser notificados en debida forma \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, no se pronunciaron sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por PAULINA \u00a0BLANCO BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos el \u00a0fallo del 8 de mayo de 2019 emitido por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abno casa\u00bb \u00a0la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo de primer grado emitido el 31 de agosto \u00a0de 2011 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n, con base en \u00a0lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de \u00a02017 y se reconozca el pago del retroactivo pensional desde el 6 de \u00a0mayo de 2006 y no 2010, con los intereses moratorios de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dijo, por cuanto la Sala accionada desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando la demandante satisface las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que eran dos los problemas \u00a0jur\u00eddicos a analizar. En primer lugar, \u201csi \u00a0las personas a las que le fue suspendida la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, por contraer segundas nupcias antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, debe \u00a0restablec\u00e9rseles el derecho a partir de la fecha en que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia C-121 de 2010, o con anterioridad a \u00a0dicha data. En segundo\u2026 si en el presente caso proceden o no \u00a0los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem \u00a0decidi\u00f3 confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2011, bajo \u00a0el argumento de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0dar respuesta al primer problema jur\u00eddico, la Sala se\u00f1ala \u00a0que no encuentra desacertada la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el a quo en el sentido de restablecer el derecho pensional de la \u00a0demandante a partir de la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia C-121 de 2010, pues, las sentencias de tutela que se \u00a0profirieron con ocasi\u00f3n a la sentencia C-309 de 1996, no son \u00a0un\u00e1nimes en cuanto a la data a partir de la cual se debe \u00a0restablecer el derecho, aunado al hecho que las sentencias de tutela \u00a0proferidas por la Corte Suprema de Justicia, son de car\u00e1cter \u00a0subjetivo lo que quiere decir que surten efectos interpartes y no son \u00a0vinculantes, como si lo es la sentencia C-121 de 2010, que dej\u00f3 \u00a0sentada la fecha del restablecimiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo problema\u2026 Como en el presente caso la \u00a0pensi\u00f3n concedida al causante y que en este momento se \u00a0solicita su restablecimiento, fue concedida mucho antes de haberse \u00a0expedido la Ley 100 de 1993, por lo tanto se colige la no procedencia \u00a0de los mismos. De otra parte, no comparte la Sala el argumento \u00a0expuesto por el apelante, en el sentido de que proceden los \u00a0mencionados intereses por cuanto el I.S.S. ten\u00eda conocimiento \u00a0que el restablecimiento deb\u00eda ocurrir de manera autom\u00e1tica, \u00a0como quiera que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria que los intereses moratorios no se imponen por el hecho de \u00a0que la entidad demandada no comparta cierto criterio jurisprudencial, \u00a0si no, por la omisi\u00f3n en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en su providencia, contrario a lo \u00a0expuesto por la accionante, se\u00f1al\u00f3 que aun cuando se \u00a0superaba las deficiencias en cuanto al alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, no ocurr\u00eda lo mismo frente a la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del cargo. Indici\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad \u00a0legal que se denuncia como violada por la v\u00eda directa, en la \u00a0modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, corresponde \u00fanicamente \u00a0al art\u00edculo \u00ab66 del antiguo C\u00f3digo de Contencioso \u00a0Administrativo (sic) (Decreto 01 de 1984)\u00bb, el que no es \u00a0suficiente para derruir la sentencia impugnada, en tanto fue invocado \u00a0sin referirse a alguna norma sustancial laboral o de la seguridad \u00a0social de car\u00e1cter nacional, que habiendo sido la base \u00a0esencial de la decisi\u00f3n o que haya debido serlo, se estime \u00a0violada, tal como lo establece el art\u00edculo 90 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0para la Corte de manera oficiosa, realizar la integraci\u00f3n de \u00a0la proposici\u00f3n jur\u00eddica, dado que, se reitera, el \u00a0recurrente no cit\u00f3, como m\u00ednimo uno de los preceptos de \u00a0seguridad social a los que apel\u00f3 el ad quem para soportar su \u00a0decisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando la norma invocada no \u00a0atribuye por s\u00ed sola derechos concretos en materia salarial, \u00a0prestacional, indemnizatoria o de la seguridad social, los cuales \u00a0est\u00e1n consagrados en las disposiciones legales sustantivas \u00a0nacionales, sin que, se reitera, se haga menci\u00f3n a alguna de \u00a0ellas en el cargo o su desarrollo, conforme ha quedado indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, olvida la censura que la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0la ley, modalidad a la que apela en el recurso extraordinario, se \u00a0produce cuando el fallo impugnado aplica la norma a un hecho no \u00a0regulado por ella o, cuando entendi\u00e9ndola rectamente, le hace \u00a0producir efectos contrarios o no deduce de ella los legalmente \u00a0pertinentes, ya porque los extiende o porque los cercena; sin que \u00a0ninguna de estas situaciones se observe en el sub lite respecto del \u00a0art\u00edculo 66 del CCA invocado, al que, adem\u00e1s, no hizo \u00a0menci\u00f3n ni acudi\u00f3 el juez de segunda instancia, por lo \u00a0que mal podr\u00eda hablarse de aplicaci\u00f3n indebida como se \u00a0se\u00f1ala en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede hablarse, entonces, que aquella decisi\u00f3n adolezca de un \u00a0defecto por exceso ritual manifiesto, porque la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, super\u00f3 el yerro al que se refiri\u00f3 la \u00a0demandante en el libelo de tutela, pero no encontr\u00f3 procedente \u00a0casar la decisi\u00f3n de segundo grado en atenci\u00f3n a lo \u00a0atr\u00e1s expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, en lo que tiene que ver con el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a una \u201cuna \u00a0viuda [que] en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdi\u00f3 el \u00a0derecho\u2026 por contraer nuevas nupcias\u201d \u00a0trajo a colaci\u00f3n lo estudiado en la decisi\u00f3n CSJ SL \u00a03210-2016 donde se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0No desconoce esta Sala que la condici\u00f3n resolutoria de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional mediante \u00a0la sentencia C-309\/1996, en la cual se declararon inexequibles las \u00a0expresiones de &#8220;o \u00a0cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; \u00a0del art. 2 de la L. 33\/1973; &#8220;o \u00a0cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital&#8221; \u00a0del art. 2 de la L. 12\/1975; y \u00abpor \u00a0pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital\u00bb \u00a0del art\u00edculo 2 de la L. 126\/1985. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La teor\u00eda \u00a0del decaimiento de los actos administrativos por desaparici\u00f3n \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>s fundamentos \u00a0de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para sustentar sus \u00a0decisiones de tutela, presenta la grave falencia de no advertir que \u00a0la normativa aplicable en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes opera en dos sentidos. Por un lado, su nacimiento se \u00a0revisa de cara a las leyes vigentes al momento del fallecimiento del \u00a0causante, y su extinci\u00f3n a la luz de las reglas en vigor para \u00a0la fecha en que se da el supuesto de hecho previsto en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0precisa raz\u00f3n, en rigor, los fundamentos de derecho de los \u00a0actos administrativos, salvo el caso de las viudas que contrajeron \u00a0matrimonio en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las \u00a0situaciones acaecidas durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0visto el tema, podr\u00eda decirse entonces que la teor\u00eda \u00a0del decaimiento de los actos administrativos apareja una aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de la sentencia C-309\/1996, lo cual, salvo previsi\u00f3n \u00a0expresa dictada por la propia Corte Constitucional, se encuentra \u00a0prohibido por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es de recibo que la accionante pretenda convertir la \u00a0acci\u00f3n de amparo en una tercera instancia, para revivir etapas \u00a0que ya fenecieron, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, menos a\u00fan, cuando los jueces accionados emitieron \u00a0sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que \u00a0se recaudaron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no explic\u00f3 la demandante, de qu\u00e9 manera podr\u00eda \u00a0aplicarse al caso la decisi\u00f3n SU-573\/17 en la que la Corte \u00a0Constitucional se concentr\u00f3 en establecer \u00absi \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, al proferir la \u00a0Sentencia\u2026 incurriendo en los defectos procedimental (por \u00a0exceso ritual manifiesto), sustantivo y f\u00e1ctico, por \u00a0considerar no probado el v\u00ednculo filial entre Benito Barrios \u00a0Espitia y Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, (i)\u00a0 al exigir que \u00a0en el acta y en la certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de \u00a0bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y \u00a0(ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras P\u00fablicas\u2026 \u00a0que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que aquella decisi\u00f3n en nada se relaciona con lo que es \u00a0objeto de tutela, que se fund\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que \u00a0el Alto Tribunal expuso para aplicar el t\u00e9rmino del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan \u00a0el fallo C 121 de 2010, que edific\u00f3 las motivaciones de la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si la libelista pretendiera motivar el aludido exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0bajo las pautas de la referida decisi\u00f3n SU-573\/17, bien se \u00a0expuso, en p\u00e1ginas precedentes, que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral super\u00f3 el defecto que conten\u00eda la demanda de \u00a0casaci\u00f3n en punto de la proposici\u00f3n normativa, pero no \u00a0encontr\u00f3 materializado alg\u00fan yerro que habilitara la \u00a0intervenci\u00f3n de esa Colegiatura y por ende ratific\u00f3 el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP10312-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0105952 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PAULINA \u00a0BLANCO BARRERA, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N 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