{"id":44814,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10311-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10311-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10311-2019\/","title":{"rendered":"STP10311-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10311-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por NOEL \u00a0LADIMIR HERRERA MAYORGA contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias (Meta), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de redosificaci\u00f3n de la pena que present\u00f3 \u00a0al interior del proceso con radicado No. 50001600056420100238700. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0se vincularon como terceros con inter\u00e9s al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, as\u00ed \u00a0como a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal citado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante NOEL \u00a0LADIMIR HERRERA MAYORGA refiere \u00a0que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio que interpretaron de manera err\u00f3nea el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, incorporado por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, y le negaron la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena que le impuso el Juzgado Cuarto \u00a0Penal el Circuito de Conocimiento de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de \u00a02019 se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio y a los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Villavicencio, as\u00ed como a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a0No. 50001600056420100238700. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acacias (Meta) se\u00f1al\u00f3 que actualmente \u00a0vigila la sanci\u00f3n de 360 meses de prisi\u00f3n impuesta a \u00a0NOEL \u00a0LADIMIR HERRERA MAYORGA por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el proceso \u00a0penal con radicado No. 50001600056420100238700. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con auto de 1\u00ba de febrero de 2019 neg\u00f3 la solicitud \u00a0de redosificaci\u00f3n \u00a0de pena elevada \u00a0por el accionante, al considerar que no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos exigidos por la \u00a0Ley 1826 de 2017, pues dos de los delitos \u00a0por los que fue condenado \u2013homicidio agravado y porte ilegal de \u00a0armas de fuego- no se encuentran entre los relacionados por la citada \u00a0norma para la procedencia dicha redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo que \u00a0mediante auto de 3 de julio del a\u00f1o que avanza resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) que le neg\u00f3 su \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n solicitando que \u00a0la misma fuera tenida en cuenta en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador Regional del Meta y la Procuradur\u00eda 341 Judicial \u00a0I Penal de Acacias (Meta) manifestaron que los autos cuestionados \u00a0fueron el producto de un juicioso an\u00e1lisis por parte de las \u00a0autoridades demandadas, se emitieron con apego a la ley y la \u00a0jurisprudencia, garantizando en todo momento el ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados y accionados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado otorgado por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NOEL \u00a0LADIMIR HERRERA MAYORGA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0inconformidad del accionante se dirige a censurar las decisiones de \u00a01\u00ba \u00a0de febrero y 3 de julio de 2019, proferidas, en su orden, por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio porque interpretaron \u00a0de manera err\u00f3nea el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, \u00a0incorporado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, y le \u00a0negaron la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la lectura de los documentos aportados al presente tr\u00e1mite, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las \u00a0providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de las autoridades accionadas, \u00a0por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento \u00a0penal, con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se \u00a0le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1826 de 2017 es aqu\u00e9lla norma por medio de la cual se \u00a0establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la \u00a0figura del acusador privado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0Ley 1959 de 20192, \u00a0que determina el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n enlistando las \u00a0conductas punibles que deben someterse a dicho tr\u00e1mite, se\u00f1ala \u00a0que para los casos en los que concursen conductas enlistadas en el \u00a0mencionado art\u00edculo con otras que no lo est\u00e1n, el \u00a0procedimiento a aplicar debe ser el ordinario \u00abEn \u00a0caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los \u00a0numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el \u00a0procedimiento ordinario, la actuaci\u00f3n se regir\u00e1 por \u00a0este \u00faltimo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque el accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017 que versa sobre la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos del \u00a0procesado y el beneficio punitivo que podr\u00eda obtener, \u00a0incluso \u00a0en los casos de flagrancia (salvo las prohibiciones previstas en la \u00a0ley), \u00a0tal \u00a0prerrogativa no podr\u00eda aplicarse en el presente asunto puesto \u00a0que dos de los delitos por los que fue condenado HERRERA \u00a0MAYORGA \u2013homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas-, \u00a0no se encuentran en los enlistados en el citado art\u00edculo 10, \u00a0ahora modificado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1959 de 2019, \u00a0pues se trata de un concurso de conductas punibles que hace \u00a0improcedente la aplicaci\u00f3n de dicha normatividad, tal y como \u00a0lo concluyeron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el auto de 1\u00ba \u00a0de \u00a0febrero de 2019 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad Acacias consider\u00f3 que a NOEL \u00a0LADIMIR HERRERA MAYORGA no \u00a0se le pod\u00eda aplicar por favorabilidad la rebaja de pena de que \u00a0trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de \u00a02017 \u00ab \u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0rebajas contempladas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se \u00a0aplicar\u00e1n en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones \u00a0previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito\u00bb \u00a0porque \u00a0(i) \u00a0dos \u00a0de los delitos por los que fue condenado \u2013homicidio agravado y \u00a0porte ilegal de armas de fuego- no se encuentran entre los \u00a0relacionados por la citada norma para su procedencia, y (ii) \u00a0su condena fue por virtud de un preacuerdo y no un allanamiento a \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue revisada por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el accionante y concluy\u00f3, al igual que el a quo, que no se \u00a0daban los requisitos establecidos en la norma para acceder a la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, pues dos de los delitos por los que \u00a0fue condenado no hac\u00edan parte de los enlistados en el art\u00edculo \u00a010 de la Ley 1826 de 2017, lo que imped\u00eda su aplicaci\u00f3n \u00a0al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia (auto \u00a0de 3 de julio de 2019) \u00a0el Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso, se evidenci\u00f3 que el sentenciado Herrera Mayorga fue \u00a0condenado por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales \u00a0y porte de armas de fuego, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0103, 104, 111, 112 y 365 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, se tiene que aunque el delito de lesiones personales \u00a0consagrado en los art\u00edculo 111 y 112 de la Ley 599 de 2000, se \u00a0encuentra entre los punibles de aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de \u00a02017; no sucede igual con el de homicidio agravado y el de porte \u00a0ilegal de armas de fuego, que contemplan los art\u00edculo (sic) \u00a0103, \u00a0104 y 365 del aludido estatuto penal y a ello, se suma que se trat\u00f3 \u00a0en este caso de un preacuerdo y no de un allanamiento a cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento del \u00a0accionante sobre una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, pues las \u00a0entidades demandadas despacharon desfavorablemente su solicitud \u00a0acogi\u00e9ndose al tenor literal de la norma que se\u00f1ala su \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a04\u00ba de la Ley 1959 de 2019.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0el art\u00edculo\u00a0534\u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0534. \u00a0\u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. El procedimiento especial abreviado de que \u00a0trata el presente t\u00edtulo se aplicar\u00e1 a las siguientes \u00a0conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las que requieren querella para el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lesiones personales a las que hacen referencia los \u00a0art\u00edculos\u00a0111,\u00a0112,\u00a0113,\u00a0114,\u00a0115,\u00a0116,\u00a0118\u00a0y\u00a0120\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal; Actos de Discriminaci\u00f3n (C.P. \u00a0art\u00edculo\u00a0134A), \u00a0Hostigamiento Agravados (C.P. art\u00edculo\u00a0134C), \u00a0violencia intrafamiliar (C.P. art\u00edculo\u00a0229), \u00a0inasistencia alimentaria (C.P. art\u00edculo\u00a0233) \u00a0hurto (C.P. art\u00edculo\u00a0239); \u00a0hurto calificado (C.P. art\u00edculo\u00a0240); \u00a0hurto agravado (C.P. art\u00edculo\u00a0241), \u00a0numerales del 1 al 10; estafa (C.P. art\u00edculo\u00a0246); \u00a0abuso de confianza (C.P. art\u00edculo\u00a0249); \u00a0corrupci\u00f3n privada (C. P. art\u00edculo\u00a0250A); \u00a0administraci\u00f3n desleal (C.P. art\u00edculo\u00a0250B); \u00a0abuso de condiciones de inferioridad (C.P. art\u00edculo\u00a0251); \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada en \u00a0particulares (C.P. art\u00edculo\u00a0258); \u00a0los delitos contenidos en el T\u00edtulo VII Bis, para la \u00a0protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos, excepto los \u00a0casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del \u00a0Estado; violaci\u00f3n de derechos morales de autor (C.P. \u00a0art\u00edculo\u00a0270); \u00a0violaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor y derechos \u00a0conexos (C.P. art\u00edculo\u00a0271); \u00a0violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de \u00a0autor (C.P. art\u00edculo\u00a0272); \u00a0falsedad en documento privado (C.P. art\u00edculos\u00a0289\u00a0y\u00a0290); \u00a0usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y de derechos \u00a0de obtentores de variedades vegetales (C.P. art\u00edculo\u00a0306); \u00a0uso ileg\u00edtimo de patentes (C.P. art\u00edculo\u00a0307); \u00a0violaci\u00f3n de reserva industrial y comercial (C.P. \u00a0art\u00edculo\u00a0308); \u00a0ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de \u00a0arbitrio rent\u00edstico (C.P. art\u00edculo\u00a0312). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los \u00a0numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el \u00a0procedimiento ordinario, la actuaci\u00f3n se regir\u00e1 por \u00a0este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Este \u00a0procedimiento aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para todos los casos de \u00a0flagrancia de los delitos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, las decisiones demandadas estuvieron soportadas de la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto, art\u00edculos 534 y 539 \u00a0de la Ley 906 de 2004, incorporados por los art\u00edculos 10 y 16 \u00a0de la Ley 1826 de 2017, el primero modificado por el art\u00edculo \u00a04\u00ba \u00a0de la Ley 1959 de 2019, \u00a0y al precedente jurisprudencial que sobre la materia tiene definido \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, fluye entonces evidente que las autoridades judiciales \u00a0accionadas \u00a0(Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias (Meta) y Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio) \u00a0sustentaron \u00a0sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes \u00a0de razones, pues lo hicieron amparadas en la normatividad y \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que consideraron \u00a0aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se \u00a0encuentran amparadas en la independencia y autonom\u00eda judicial, \u00a0que tambi\u00e9n son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que \u00a0al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por \u00a0este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se \u00a0ponen en tela de juicio est\u00e9n alejadas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los \u00a0reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena con fundamento en la Ley 1826 de \u00a02017, obviando que sobre ese tema ya se han pronunciado las \u00a0autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0repitan las actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a \u00a0las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por NOEL \u00a0LADIMIR HERRERA MAYORGA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por NOEL \u00a0LADIMIR HERRERA MAYORGA, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma que entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a regir el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio 2019 con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10311-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105943 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por NOEL \u00a0LADIMIR HERRERA MAYORGA contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}