{"id":44813,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10310-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10310-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10310-2019\/","title":{"rendered":"STP10310-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10310-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0JAVIER \u00a0ALEXANDER GRANADOS ROMERO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y libertad, dentro del tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n \u00a0de penas que solicit\u00f3 al interior del proceso con radicado No. \u00a02006-00057. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0se vincularon como demandados al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Juzgados Penal \u00a0Especializado de Tunja y Penal Especializado Adjunto \u00a0de esa misma ciudad, as\u00ed \u00a0como a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0de los radicados 2006-00057 y 2004-0090. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0JAVIER \u00a0ALEXANDER GRANADOS ROMERO refiere \u00a0que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, quienes mediante autos de 4 de marzo y 19 de junio de \u00a02019, respectivamente, le negaron la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas impuestas en los procesos con radicado No. 2006-00057 y \u00a02004-0090, \u00a0sin tener en cuenta que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en \u00a0la norma para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de \u00a02019 se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a los Juzgados Penal \u00a0Especializado, Penal Especializado Adjunto \u00a0y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos \u00a0del Distrito Judicial de Tunja, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de los procesos con radicado No. \u00a02006-00057 y 2004-0090. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de julio siguiente se orden\u00f3 vincular al presente \u00a0tr\u00e1mite a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante JAVIER \u00a0ALEXANDER GRANADOS ROMERO ha \u00a0sido condenado en dos oportunidades: la primera mediante sentencia \u00a0anticipada dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Tunja en el proceso con radicado No. 2004-0090, \u00a0recibiendo una pena de 51 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n; y \u00a0la segunda en \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0Adjunto de Tunja dentro del proceso con radicado No. 2006-00057 en la \u00a0que le impuso una sanci\u00f3n de 372 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, condena que actualmente vigila. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante ha solicitado en dos oportunidades la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas mencionadas, sin embargo, ambas fueron \u00a0despachadas desfavorablemente por no cumplir con los requisitos \u00a0exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0narr\u00f3 que mediante auto de 26 de junio de 2018 neg\u00f3 la \u00a0primera la solicitud de acumulaci\u00f3n penas, determinaci\u00f3n \u00a0que fue recurrida por el actor en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Resuelta la reposici\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en decisi\u00f3n de 14 de noviembre siguiente confirm\u00f3 la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de penas presentada por \u00a0el accionante fue resuelta con auto de 4 de marzo de 2019, decisi\u00f3n \u00a0que una vez apelada fue igualmente confirmada por el Tribunal el 19 \u00a0de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de los autos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que fungi\u00f3 como ponente en los autos apelados sostuvo que en \u00a0efecto confirm\u00f3 las decisiones que negaron al accionante la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las sanciones proferidas en los \u00a0radicados No. 2004-0090 \u00a0y 2006-00057, porque \u00a0no se demostr\u00f3 la conexidad en los delitos, presupuesto \u00a0necesario para conglobar las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sostuvo que lo pretendido por el actor con la presente demanda \u00a0resulta improcedente, pues hace un uso equivocado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al pretender que por esta v\u00eda se debatan asuntos que \u00a0son propios del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja manifest\u00f3 que en su momento le correspondi\u00f3 \u00a0vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta al accionante \u00a0en el radicado No. 2004-0090, pero mediante auto de 16 de octubre de \u00a02008 dispuso su libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 371 Judicial en su respuesta refiri\u00f3 \u00a0que las decisiones atacadas resultan ajustadas a derecho y obedecen \u00a0al estricto acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 470 de \u00a0la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso concreto que \u00a0exige, para la acumulaci\u00f3n, que los delitos por los cuales se \u00a0conden\u00f3 sean conexos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados y accionados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado otorgado por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER \u00a0ALEXANDER GRANADOS ROMERO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y vincularse como tercero con inter\u00e9s a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, de quienes es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0inconformidad del accionante se dirige a censurar concretamente las \u00a0decisiones de 4 \u00a0de marzo de 2019 y 19 de junio de 2019, proferidas, en su orden, por \u00a0el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, en las que le negaron la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas impuestas en los procesos con radicado \u00a0No. 2006-00057 y 2004-0090. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto estima el actor que las mismas resultan ser una \u00a0v\u00eda de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al \u00a0hab\u00e9rsele negado la acumulaci\u00f3n con los argumentos de \u00a0que una de las penas impuestas ya se hab\u00eda ejecutado, y que no \u00a0se trataba de delitos conexos, pues deb\u00eda tenerse en cuenta, \u00a0entre otras cosas, que las conductas por \u00e9l cometidas y \u00a0juzgadas en los procesos en cita se ejecutaron cuando era miembro \u00a0activo de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial AUC en el departamento de Casanare, \u00a0de ah\u00ed que se predique su conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la lectura de las pruebas aportadas al presente tr\u00e1mite, se \u00a0descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las \u00a0providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de las autoridades accionadas, \u00a0por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento \u00a0penal, con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se \u00a0le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto de 4 \u00a0de marzo de 2019 el Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad consider\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n de GRANADOS \u00a0ROMERO \u00a0no se ajustaba a la hip\u00f3tesis que permite acumular sanciones \u00a0ya ejecutadas, toda vez que durante el periodo en que el accionante \u00a0cumpli\u00f3 la pena impuesta en el radicado 2004-0090, \u00a0el \u00a0proceso con radicado 2006-00057 \u00a0a\u00fan estaba en etapa de juicio, es decir, no exist\u00eda \u00a0condena y ello le imped\u00eda hacerse merecedor del derecho a \u00a0acumularlas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido agreg\u00f3 que para \u00a0predicarse la acumulaci\u00f3n de penas cuando una de ellas ya se \u00a0encuentra ejecutada, es necesario que exista conexidad en los delitos \u00a0cometidos conforme lo establecen los art\u00edculos 89 y 90 de la \u00a0Ley 600 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello sostuvo que pese a verificar las excepciones \u00a0jurisprudencialmente establecidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia entorno a la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas ya ejecutadas, no pod\u00eda acceder a la solicitud del \u00a0accionante por cuanto \u00aben \u00a0este caso no se cumple con ninguno de esos presupuestos, pues no se \u00a0trata de delitos conexos, pues, una y otra conducta punible se \u00a0cometieron independientemente en espacio, tiempo y modo3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de estudio por parte del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 al desatar la azada y tambi\u00e9n concluy\u00f3 \u00a0que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos \u00a0en la norma para acceder a la acumulaci\u00f3n de penas. En dicha \u00a0providencia (auto \u00a0de 19 de junio de 2019) \u00a0el Tribunal consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abClaro \u00a0es que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas es procedentes, \u00a0incluso, cuando una de las sanciones ya ha sido ejecutada, ello s\u00ed, \u00a0siempre y cuando (i) \u00a0se \u00a0cumplan los requisitos y no se hubiese presentado oportunamente \u00a0petici\u00f3n de parte o de manera oficiosa se hubiere realizado y, \u00a0(ii) \u00a0se \u00a0trate de delitos conexos. Presupuestos que en el caso concreto no se \u00a0satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se \u00a0tiene que para la \u00e9poca que se ejecutaba la pena impuesta en \u00a0la sentencia que se pretende acumular, la cual culmin\u00f3 el 16 \u00a0de octubre de 2008, no era viable peticionar la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a solicitud de parte o decretarla de forma oficiosa \u00a0ya que no se hab\u00eda proferido el fallo que actualmente se \u00a0vigila (Rad. 2006-00057), recu\u00e9rdese que ello ocurri\u00f3 \u00a0el 3 de julio de 2009 y cobr\u00f3 ejecutoria el 10 de febrero de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el accionante sostuvo que s\u00ed se trat\u00f3 de delitos \u00a0conexos, de las pruebas aportadas a la tutela se advierte que tal \u00a0situaci\u00f3n nunca fue acreditada en las instancias y no pas\u00f3 \u00a0de ser una simple manifestaci\u00f3n de parte sin sustento \u00a0probatorio, tal como se advierte del auto emitido por el Tribunal que \u00a0al hacer menci\u00f3n a este aspecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, tal \u00a0como lo acepta JAVIER \u00a0ALEX\u00c1NDER GRANADOS ROMERO, \u00a0los delitos en que incurri\u00f3 no son conexos en atenci\u00f3n \u00a0a que en el proceso con radicaci\u00f3n 2004-00090 se adelant\u00f3 \u00a0por el reato de sedici\u00f3n y el 2006-00057 por homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin que entre las mismas \u00a0existan lazos vinculantes que permitan afirmar que son \u00a0sustancialmente relacionados, menos se acredit\u00f3 que la prueba \u00a0recaudada en uno de los asuntos pudiera influir en la otra, ni que \u00a0los episodios se hubiesen presentado en unidad de tiempo y lugar, ya \u00a0que los hechos se ejecutaron el 17 de maro (sic) \u00a0de \u00a02004 y el 20 de octubre de 20034\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, las decisiones demandadas estuvieron soportadas de la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto, art\u00edculo 470 de la \u00a0Ley 600 de 2000, y al precedente jurisprudencial que sobre la materia \u00a0tiene definido esta Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en el auto AP2284-2014 de 30 de abril de 2014 proferido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en el radicado 43474 que estudi\u00f3 el \u00a0asunto aqu\u00ed debatido, la Sala concluy\u00f3 que era viable \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas aun cuando una de \u00a0ellas ya se encontrara ejecutada y no se hubiere ejercido el derecho, \u00a0siempre que los delitos por los que se condene sean conexos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[2. \u00a0 La \u00a0figura se encuentra regulada en el art\u00edculo 470 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de \u00a0concurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. \u00a0 Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en \u00a0diferentes procesos. \u00a0En estos casos la pena impuesta en la primera \u00a0decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a \u00a0imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni \u00a0las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona \u00a0estuviere privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto de la norma corresponde exactamente al del art\u00edculo 505 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991 y las \u00a0consideraciones que frente a \u00e9ste hizo la Corte en su \u00a0oportunidad5, \u00a0aplican en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n actual. \u00a0Se \u00a0tiene, entonces, que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias \u00a0condenatorias en diferentes procesos y las mismas est\u00e9n \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que \u00a0las penas a acumular sean de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que \u00a0los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento \u00a0de sentencia de primera o \u00fanica instancia en cualquiera de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que las penas no hayan sido impuestas por raz\u00f3n de delitos \u00a0cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que \u00a0las penas no est\u00e9n ejecutadas y no se encuentren suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que \u00a0conducen a establecer, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del procedimiento penal, dos excepciones a la \u00a0regla: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si \u00a0la acumulaci\u00f3n de penas es un derecho del condenado, sobre lo \u00a0cual la Sala no tiene ninguna duda en consideraci\u00f3n a que su \u00a0procedencia no est\u00e1 sujeta a la discrecionalidad del Juez de \u00a0Penas, su aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n procede de oficio, \u00a0simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario \u00a0judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la \u00a0mediaci\u00f3n de petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0eso es as\u00ed, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable \u00a0acumularla a otra u otras, pero no se resolvi\u00f3 oportunamente \u00a0as\u00ed porque nadie lo solicit\u00f3 o porque no se hizo uso \u00a0del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no \u00a0pueden significar la p\u00e9rdida del derecho y, por lo tanto, en \u00a0dicha hip\u00f3tesis es procedente la acumulaci\u00f3n de la pena \u00a0ejecutada. Y, \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Como se colige del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas \u00a0punibles conexas se \u00a0investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le \u00a0dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con \u00a0las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es posible en determinados casos la no investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento conjunto de los delitos \u00a0conexos, \u00a0pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos \u00a0independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del \u00a0transcrito art\u00edculo 470. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0as\u00ed, como tambi\u00e9n es perfectamente viable que se \u00a0ejecute la pena impuesta respecto de un delito \u00a0conexo \u00a0sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la \u00a0respectiva sentencia, lo cual sucede en la pr\u00e1ctica por \u00a0m\u00faltiples situaciones procesales incluida la tardanza \u00a0 judicial en la decisi\u00f3n, no se aviene con la intenci\u00f3n \u00a0legislativa negar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0aduciendo que una de ellas cumpli\u00f3. \u00a0El \u00a0condenado por conductas conexas \u00a0en varios procesos, entonces, tiene \u00a0derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por raz\u00f3n \u00a0de las mismas le sean acumuladas\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, fluye entonces evidente que las autoridades judiciales \u00a0accionadas \u00a0(Juzgado \u00a0Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad) \u00a0sustentaron \u00a0sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes \u00a0de razones, pues lo hicieron amparadas en la normatividad y \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que consideraron \u00a0aplicable al caso y fundamentadas en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se \u00a0encuentran amparadas en la independencia y autonom\u00eda judicial, \u00a0que tambi\u00e9n son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que \u00a0al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por \u00a0este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se \u00a0ponen en tela de juicio est\u00e9n alejadas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los \u00a0reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a una \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, obviando que sobre ese \u00a0tema ya se han pronunciado las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0repitan las actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a \u00a0las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por JAVIER \u00a0ALEXANDER GRANADOS ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por JAVIER \u00a0ALEXANDER GRANADOS ROMERO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 4 del auto de 4 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del auto de 4 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 9 y 10 del auto de 19 de junio de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10310-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105812 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0JAVIER \u00a0ALEXANDER GRANADOS ROMERO contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}