{"id":44812,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10309-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10309-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10309-2019\/","title":{"rendered":"STP10309-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10309-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por el \u00a0representante legal de \u00a0la \u00a0EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, \u00a0por \u00a0medio de su apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de esa misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en su contra por Helbert Heberto Hern\u00e1ndez \u00a0Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular a Helbert \u00a0Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes, al Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de \u00a0Licores de Colombia (Sinaltralic) -Subdirectiva Cundinamarca-, a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, a la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a011001310501620100089900. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA refiere \u00a0que los derechos fundamentales de su representada est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Corte Suprema de Justicia con las sentencias SL5311-2018 \u00a0y SL996-2019, proferidas el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de \u00a02019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0en su contra por Helbert Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes, al \u00a0condenarla al reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a favor de aqu\u00e9l con base en una normatividad y convenci\u00f3n \u00a0colectiva inaplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 como demandados a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de esa misma ciudad, a Helbert \u00a0Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes, al Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de \u00a0Licores de Colombia (Sinaltralic) -Subdirectiva Cundinamarca-, a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, a la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a011001310501620100089900. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de julio siguiente se orden\u00f3 vincular a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca \u00a0por ser la encargada de la defensa de los intereses del departamento \u00a0en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito hizo un recuento de las decisiones adoptadas al interior \u00a0del proceso laboral e indic\u00f3 que no vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales durante su tr\u00e1mite, adem\u00e1s que debe \u00a0tenerse en cuenta que la queja de la accionante va dirigida contra \u00a0las sentencias de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a manifestar que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por Helbert Heberto Hern\u00e1ndez \u00a0Cifuentes contra la entidad accionante y que el 9 de mayo de este a\u00f1o \u00a0profiri\u00f3 \u00abauto \u00a0de obedecimiento\u00bb \u00a0a lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, Direcci\u00f3n \u00a0de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 que actualmente \u00a0carece de inter\u00e9s en la cusa por pasiva, pues aunque en \u00a0su momento se opuso a las pretensiones de la demanda laboral \u00a0presentada por Helbert \u00a0Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes, actualmente la \u00a0encargada de la defensa de los intereses del departamento en materia \u00a0de pensiones es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del \u00a0Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0ciudadano Helbert Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes y su apoderada, \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite en calidad de terceros con \u00a0inter\u00e9s, manifestaron que la sentencia cuestionada se emiti\u00f3 \u00a0con apego a la normatividad y convenci\u00f3n aplicables al caso y \u00a0no es de recibo acudir a la acci\u00f3n de tutela para imputarle \u00a0errores de interpretaci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n que nunca \u00a0existieron. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo pretendido por la accionante es atribuir un error de \u00a0transcripci\u00f3n en la convenci\u00f3n colectiva para \u00a0sustraerse la obligaci\u00f3n de cumplir con la disposici\u00f3n \u00a0convencional y pagar lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar su respuesta, la apoderada de Hern\u00e1ndez Cifuentes \u00a0solicit\u00f3 \u00abse \u00a0oficie a la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO (sic) \u00a0para \u00a0que certifique de la insolvencia econ\u00f3mica que padece la \u00a0empresa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados y accionados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado otorgado por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de la EMPRESA \u00a0DE LICORES DE CUNDINAMARCA, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el Legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo, claro est\u00e1, el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella \u00a0se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en \u00a0una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la parte actora, no tuvo en cuenta la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto y tergivers\u00f3 la convenci\u00f3n \u00a0colectiva al entender aisladamente la cl\u00e1usula 59 \u00a0convencional, de los art\u00edculos 58, 60, 61, 62 y 63 del mismo \u00a0texto, pues \u00a0a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una simple apreciaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 consider\u00f3 que fue la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien interpret\u00f3 \u00a0de manera err\u00f3nea la norma convencional e inobserv\u00f3 que \u00a0la intenci\u00f3n de las partes al suscribir la instrumentos \u00a0convencionales fue la de beneficiar a aqu\u00e9llos trabajadores \u00a0que se vincularon entre el periodo comprendido entre 1991 y 19932: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0el Tribunal cometi\u00f3 los desaciertos que le enrostra la censura \u00a0pues, se itera, al entrar a examinar si hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n en litigio, aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 59 convencional, en relaci\u00f3n con la \u00a0acumulaci\u00f3n de los tiempos de servicio a entidades del Estado, \u00a0as\u00ed como los beneficios que dicha normativa extralegal ofrece \u00a0en cuanto al tiempo y edad, pero al tiempo acudi\u00f3 al art\u00edculo \u00a063 del mismo texto convencional, para establecer que \u00absin \u00a0ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n\u00bb, el mismo dispuso que \u00a0el requisito era haber \u00abestado al servicio de la entidad al 31 \u00a0de marzo de 1985\u00bb, intelecci\u00f3n que no se acomoda a su \u00a0tenor literal, teniendo en cuenta que de su texto, efectivamente se \u00a0desprende que cuando se trata trabajadores que hubieren laborado por \u00a0m\u00e1s tiempo con la empresa -15 o m\u00e1s a\u00f1os de los \u00a020 servidos al Estado-, como es el caso del impugnante, tendr\u00edan \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n, siempre y cuando hubieran estado al \u00a0servicio de la misma a 31 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es otra la interpretaci\u00f3n que se le puede dar a \u00a0dicho art\u00edculo, m\u00e1xime que con claridad se advierte, \u00a0que la intenci\u00f3n de las partes al suscribir los instrumentos \u00a0convencionales con vigencia para los a\u00f1os 1995-1997, que \u00a0militan a folios 178 a 209, ib\u00eddem y 1997-1999, visible a \u00a0folios 77 a 105, ib\u00eddem, fue beneficiar a quienes se \u00a0vincularon con posterioridad a la suscrita para el per\u00edodo \u00a01991-1993, porque de lo contrario, no habr\u00edan introducido en \u00a0el nuevo acuerdo, la cl\u00e1usula que estipul\u00f3 la fecha de \u00a0vinculaci\u00f3n al a\u00f1o de 1995, para ser acreedor a la \u00a0pensi\u00f3n extralegal. En otros t\u00e9rminos, la Sala entiende \u00a0que la voluntad de las partes fue extender el beneficio de la pensi\u00f3n \u00a0convencional a quienes se encontraban vinculados para ese a\u00f1o, \u00a0querer que no fue objeto de modificaci\u00f3n alguna e incluso, \u00a0tampoco podr\u00eda pensarse que se trat\u00f3 de un error de \u00a0transcripci\u00f3n, pues seg\u00fan se puede corroborar con la \u00a0documental de folios 21 a 31 del plenario, que hace parte integral de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el lapso \u00a01997-1999, solo fueron rectificadas las cl\u00e1usulas \u00ab28, \u00a0 35, 30, 31, 38, 53, 54, 70, 87\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es dable concluir, como lo hizo el Juez de apelaciones, que la \u00a0interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 se acompasa con los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en los art\u00edculos 1618 a 1624 del \u00a0CC, cuando ni siquiera explic\u00f3 en qu\u00e9 sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demostrados los yerros f\u00e1cticos denunciados a la \u00a0sentencia de segunda instancia, fruto de la equivocada valoraci\u00f3n \u00a0de la probanza sobre la cual se viene discurriendo, el cargo prospera \u00a0y se casar\u00e1 la sentencia controvertida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra \u00a0amparada en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a un \u00a0reintegro por estabilidad laboral reforzada, obviando que sobre ese \u00a0tema ya se hab\u00edan pronunciado las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por la apoderada \u00a0judicial de la EMPRESA \u00a0DE LICORES DE CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto de lo \u00a0solicitado por la \u00a0apoderada de Hern\u00e1ndez Cifuentes en su calidad de tercero con \u00a0inter\u00e9s de oficiar \u00aba \u00a0la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO (sic) \u00a0para \u00a0que certifique de la insolvencia econ\u00f3mica que padece la \u00a0empresa&#8230;\u00bb esta \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de hacerlo, pues tal rogativa es a todas \u00a0luces improcedente y desborda la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0EMPRESA \u00a0DE LICORES DE CUNDINAMARCA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL5510-2018, 10 dic. 2018, rad. 62417. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10309-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105868 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por el \u00a0representante legal de \u00a0la \u00a0EMPRESA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}