{"id":44811,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10308-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10308-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10308-2019_1\/","title":{"rendered":"STP10308-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10308-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0SAMUEL \u00a0ESCOBAR MEDINA contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca y el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de \u00a0Funza (Cundinamarca), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Cer\u00e1micas S.A.S, bajo \u00a0el radicado 2011-708, \u00a0en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a \u00a0dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0SAMUEL \u00a0ESCOBAR MEDINA refiere \u00a0que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia con la decisi\u00f3n adoptada el \u00a0pasado 10 de diciembre de 2018 al interior del proceso laboral con \u00a0radicado 2011-708 y radicado interno de la Corte 62417, en la que \u00a0cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, para en su lugar declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n a favor de la parte \u00a0demandada, Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana de Cer\u00e1micas S.A.S., sin valorar el acervo \u00a0probatorio ni tener en cuenta que tal fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de \u00a02019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado \u00a0Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana de Cer\u00e1micas S.A.S. y a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que se adelant\u00f3 con \u00a0el radicado 2011-708. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante legal de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana de Cer\u00e1micas S.A.S. solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo depredado por cuanto lo \u00a0pretendido por SAMUEL \u00a0ESCOBAR MEDINA con \u00a0la presente acci\u00f3n es \u00a0que una instancia adicional revise nuevamente la controversia y \u00a0revoque el fallo que se \u00a0adopt\u00f3 con pleno respeto de las garant\u00edas legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados y accionados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado otorgado por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por SAMUEL \u00a0ESCOBAR MEDINA, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de v\u00eda de hecho originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el actor, no tuvo \u00a0en cuenta el acervo probatorio obrante en la actuaci\u00f3n y \u00a0decret\u00f3 una prescripci\u00f3n que nunca existi\u00f3, pues \u00a0a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una simple percepci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 consider\u00f3 que el \u00a0Tribunal vulner\u00f3 el principio de congruencia que rige el \u00a0derecho laboral y desbord\u00f3 su competencia al desatar el \u00a0recurso de alzada propuesto por demandante, atribuy\u00e9ndose \u00a0facultades propias del juez de primera instancia, lo que dio lugar a \u00a0casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, para en su lugar, confirmar \u00a0la emitida por el a \u00a0quo, \u00a0adicion\u00e1ndola \u00aben \u00a0el sentido que, hab\u00eda lugar a absolver a Colcer\u00e1mica \u00a0S.A., porque no hac\u00eda parte del contradictorio la pretensi\u00f3n \u00a0de reintegro\u00bb2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0claro que Colcer\u00e1mica S.A., no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0realizar una defensa o contradicci\u00f3n sobre la estabilidad \u00a0laboral reforzada establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997, pues ni en los hechos, ni en las pretensiones, ni en las \u00a0razones de derecho, se plante\u00f3 esa problem\u00e1tica, si \u00a0quiera por asomo; tampoco se aludi\u00f3 a la norma en cuesti\u00f3n, \u00a0ni a la jurisprudencia de las altas Cortes relacionada con esta \u00a0materia o controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Como lo puso de presente la censura, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, el Tribunal se estar\u00eda abrogando \u00a0facultades para fallar extra o ultra petita, que eran exclusivas del \u00a0a quo, \u00a0y que incluso en ese escenario de la primera instancia resultar\u00edan \u00a0forzadas, a la luz del art\u00edculo 50 del CPTSS, dado que la \u00a0estabilidad laboral consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997, no fue un tema jur\u00eddico discutido en el proceso. La \u00a0discusi\u00f3n estuvo planteada en relaci\u00f3n con la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato y con la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 216 del CST, y luego se diluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0No puede concluirse, entonces, que la decisi\u00f3n del Tribunal se \u00a0confeccion\u00f3 bajo el manto del principio de libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento (art. 61 CPTSS), si se tiene en cuenta que el \u00a0debate probatorio propuesto por la parte demandante, gir\u00f3 en \u00a0torno a otros temas: el despido injusto y la culpa de la empresa en \u00a0el accidente de trabajo acaecido en el a\u00f1o 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos para resolver el recurso extraordinario, son \u00a0suficientes para casar la sentencia confutada, y en su lugar, \u00a0confirmar la sentencia del a quo, y adicionarla, en el sentido que, \u00a0hab\u00eda lugar a absolver a Colcer\u00e1mica S.A., porque no \u00a0hac\u00eda parte del contradictorio la pretensi\u00f3n de \u00a0reintegro, fundada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del CPC (hoy 281 \u00a0CGP), norma de reenv\u00edo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0145 del CPTSS\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra \u00a0amparada en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a un \u00a0reintegro por estabilidad laboral reforzada, obviando que sobre ese \u00a0tema ya se hab\u00edan pronunciado las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por SAMUEL \u00a0ESCOBAR MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por SAMUEL \u00a0ESCOBAR MEDINA, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL5510-2018, 10 dic. 2018, rad. 62417. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10308-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105858 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0SAMUEL \u00a0ESCOBAR MEDINA contra \u00a0la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}