{"id":44810,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10307-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10307-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10307-2019\/","title":{"rendered":"STP10307-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10307-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0FERNARDO \u00a0CAICEDO LEDEZMA, \u00a0contra el fallo de 28 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad y defensa, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la Fiscal\u00eda 167 Seccional y a \u00a0los Juzgados \u00a0Veintiocho Penal Municipal, S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y Treinta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0refiere que, en el proceso penal seguido en su contra por los \u00a0punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0fue capturado de forma ilegal, dado que la misma se realiz\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de medios enga\u00f1osos y, adem\u00e1s, en el \u00a0informe de polic\u00eda judicial no se se\u00f1al\u00f3 la \u00a0forma irregular en la que fue obligado a salir de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, deprec\u00f3 \u00a0se ordene su libertad inmediata y se declare la nulidad de lo actuado \u00a0en dicha actuaci\u00f3n, pues la denuncia presentada en su contra \u00a0se fundamenta en hechos delictuales que nunca se materializaron. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo \u00a0de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados, \u00a0a la Fiscal\u00eda 167 Seccional y al Juzgado \u00a0Veintiocho Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0en auto de 24 de mayo de 2019 y dada la respuesta brindada por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a038 Seccional, el Tribunal Superior de Cali, dispuso llamar al \u00a0presente tramite tutelar a los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y Treinta y Uno Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal 38 \u00a0Seccional de Cali puso \u00a0de presente que, la acci\u00f3n de amparo es improcedente, por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n objeto de controversia, en la cual se \u00a0legaliz\u00f3 la captura del accionante fue debidamente sustentada \u00a0y emitida por el funcionario competente, estando ajustada sus \u00a0previsiones al mandato legal y seg\u00fan la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0proferida en contra del actor previamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali despu\u00e9s de hacer un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n seguida contra al aqu\u00ed \u00a0demandante manifest\u00f3 \u00a0que, no se han vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al \u00a0accionante, pues FERNARDO \u00a0CAICEDO LEDEZMA no \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en virtud de la cual se legaliz\u00f3 \u00a0su captura, adem\u00e1s, ser\u00e1 en el curso del proceso penal \u00a0en referencia, en donde el prenombrado podr\u00e1 acreditar que la \u00a0acusaci\u00f3n efectuada por la vista fiscal no corresponde con los \u00a0hechos delictuales por los que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Treinta y Uno \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali adujo que en las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, le fueron garantizados los derechos al \u00a0actor, pues estuvo asistido por su defensor, sin que los mismos hayan \u00a0interpuesto los recursos de ley contra la dedici\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0ajustada a derecho su aprensi\u00f3n, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el \u00a028 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0negando \u00a0el amparo solicitado, al considerar que, no solo no se cumple el \u00a0principio de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela, \u00a0sino que, las acciones judiciales censuradas se denotan legitimas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, FERNARDO \u00a0CAICEDO LEDEZMA lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en que sus garant\u00edas fundamentales fueron vulneradas, en \u00a0atenci\u00f3n a que se su captura no se ajust\u00f3 al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que, no es responsable de los delitos por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28 \u00a0de mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala a fin \u00a0de resolver el problema jur\u00eddico planteado, atender\u00e1 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el \u00a0objeto de la censura, est\u00e1 dirigido a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a las exigencias espec\u00edficas, en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0se indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se busca \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por tanto el \u00a0accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n \u00a0es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir \u00a0oportunidades o momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, \u00a0tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, \u00a0instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en \u00a0medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por el \u00a0accionante se orienta a censurar la decisi\u00f3n en virtud de la \u00a0cual se legaliz\u00f3 su captura, \u00a0pues en su sentir, su aprehensi\u00f3n se efectu\u00f3 de forma \u00a0irregular, pues no incurri\u00f3 en las conductas punibles por las \u00a0que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0consistente en establecer que las eventuales irregularidades que se \u00a0hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior \u00a0legalizaci\u00f3n no tienen incidencia en las dem\u00e1s etapas \u00a0del proceso4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mediante decisi\u00f3n de 8 de agosto de 2007, radicado 27754, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la admisibilidad del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que fue presentado invocando la \u00a0nulidad del proceso, con base en la captura ilegal de los procesados \u00a0y en la extempor\u00e1nea realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia la Sala determin\u00f3 que esta situaci\u00f3n no \u00a0configura nulidad alguna, pues es un acto procesal independiente que \u00a0da lugar a la libertad, pero esta debe solicitarse de manera \u00a0inmediata, en el marco del procedimiento o mediante la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues de lo contrario, al realizarse el siguiente acto procesal, la \u00a0causal desaparecer\u00e1 y no podr\u00e1 constituirse en causal \u00a0que afecte el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aprehensi\u00f3n ilegal no genera nulidad del proceso, \u00a0seg\u00fan reiterada opini\u00f3n de la Sala, porque toda \u00a0actuaci\u00f3n procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin \u00a0que haya alguien capturado. \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n no es un presupuesto de la apertura o \u00a0continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ni un elemento sustancial \u00a0de la estructura b\u00e1sica del diligenciamiento. Su eventual \u00a0ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser \u00a0recobrada no con la invalidaci\u00f3n de las audiencias cumplidas y \u00a0el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petici\u00f3n \u00a0de libertad por captura arbitraria o prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la privaci\u00f3n de la misma, que puede dirigirse al \u00a0funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposici\u00f3n \u00a0el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo \u00a0proceso o acudiendo ante el juez de la garant\u00eda del h\u00e1beas \u00a0corpus, consagrada en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de \u00a0control dentro del proceso o la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, la irregularidad ocurrida en la retenci\u00f3n de una \u00a0persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo \u00a0el proceso, pues la protecci\u00f3n del derecho tiene lugar en la \u00a0oportunidad procesal pertinente y a trav\u00e9s de las v\u00edas \u00a0que en concreto consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidirse la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado, \u00a0adem\u00e1s, se legaliza la privaci\u00f3n f\u00edsica de la \u00a0libertad a trav\u00e9s de la medida de aseguramiento y expedida \u00a0\u00e9sta se deduce que la restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad es conforme a derecho, raz\u00f3n por la cual es \u00a0absolutamente fuera de lugar en casaci\u00f3n plantear como \u00a0circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, \u00a0simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal y la misma \u00a0no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0procesal vigente, los actos procesales son ineficaces por prueba \u00a0il\u00edcita, incompetencia del juez y violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales, y, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0458 de la Ley 906 de 2004, \u2018no podr\u00e1 decretarse ninguna \u00a0nulidad por causal diferente a las se\u00f1aladas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el proceso penal tiene una din\u00e1mica \u00a0y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los \u00a0diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos \u00a0produce la generaci\u00f3n de causales de libertad, la cual debe \u00a0ser reclamada de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse \u00a0el acto procesal que se encontraba en mora de producci\u00f3n, la \u00a0causal desaparece, sin que con ello se vicie la actuaci\u00f3n y \u00a0menos se deba rehacer lo actuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n constitucional de tutela, esta Sala tambi\u00e9n \u00a0ha mantenido esta posici\u00f3n5. \u00a0De manera que es claro que la Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial vigente, seg\u00fan la cual, las \u00a0eventuales irregularidades que se hayan presentado en el \u00a0procedimiento de captura y su posterior legalizaci\u00f3n no tienen \u00a0incidencia en las dem\u00e1s etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se \u00a0debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la \u00a0decisi\u00f3n censurada mediante el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0y, sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal \u00a0propicia para censurar el auto que legaliz\u00f3 su captura, \u00a0pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la \u00a0intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no se derive el agotamiento de los medios de defensa judiciales \u00a0id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n \u00a0se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de \u00a0tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.7(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado \u00a0accionante para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s \u00a0del citado recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de \u00a0tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para que \u00a0ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, la acci\u00f3n se instaure como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen \u00a0particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, \u00a0en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o \u00a0amenazado.8-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>7. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, no puede ser \u00a0suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas \u00a0veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el accionante, es \u00a0utilizado ahora para que, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, \u00a0precisa \u00a0la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el \u00a0supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n \u00a0judicial porque las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad y, \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n carece de \u00a0sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar, \u00a0que \u00a0mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela9, \u00a0m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n cuestionada no implica la \u00a0demostraci\u00f3n de la responsabilidad penal del accionante en los \u00a0delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, si \u00a0se trata de discutir su internamiento en prisi\u00f3n, pueden \u00a0solicitar la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento que pesa en su contra. \u00a0Claro est\u00e1, bajo los \u00a0par\u00e1metros previstos en los c\u00e1nones 314 y 318 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si \u00a0FERNARDO \u00a0CAICEDO LEDEZMA \u00a0considera \u00a0que ha \u00a0sido privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o esa restricci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judiciales, no \u00a0solamente al interior del proceso sino a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0de naturaleza constitucional espec\u00edfica y diferente a la \u00a0tutela que es subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el \u00a0mecanismo \u2013 h\u00e1beas \u00a0corpus &#8211; precisamente \u00a0establecido para solicitar la protecci\u00f3n de ese espec\u00edfico \u00a0derecho fundamental; incluso en caso de resultar desfavorable a sus \u00a0intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual \u00a0forma excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0conformidad con lo que establece el art\u00edculo 6-2\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que aceptar una postura como la pretendida por el impugnante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme la normativa \u00a0aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a \u00a0la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0providencias proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en \u00a0curso, adem\u00e1s desconoce el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(Art. 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que implica que el \u00a0juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento a partir de la interpretaci\u00f3n que el \u00a0funcionario judicial hizo de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3, ni mucho menos demostr\u00f3 \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; por el contrario, la limitaci\u00f3n efectiva del \u00a0derecho fundamental a la libertad, no impide que el proceso pueda \u00a0seguir su curso normal, circunstancia que revela la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n en este asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SPT12305-2017, 28 ago. 2017, rad. 93017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP STP1757, 20 Feb 2015, Rad. 76442; CSJ SP STP15075, 19 Oct 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 88264. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10307-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105450 \u00a0 Acta No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0FERNARDO \u00a0CAICEDO LEDEZMA, \u00a0contra el fallo de 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}