{"id":44809,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10302-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10302-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10302-2019\/","title":{"rendered":"STP10302-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10302-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de los accionantes ALBEIRO \u00a0BONZA ORTEGA y \u00a0VANESSA \u00a0VANEGAS LONDO\u00d1O, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 14 de junio de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0vivienda, dignidad humana, igualdad y familia, actuaci\u00f3n a la \u00a0que fueron vinculados como demandados la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esa ciudad, la Fiscal\u00eda 64 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bucaramanga, la \u00a0inmobiliaria \u201cRUIZ PEREA S.A.S.\u201d y las partes e \u00a0intervinientes del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0adelanta con el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes refiere que la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E., dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que se adelanta bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00, \u00a0orden\u00f3 el desalojo de la vivienda en la que habitan los \u00a0actores junto con sus tres hijas, sin considerar que estas son \u00a0menores de edad y que una de ellas padece una enfermedad, que dada la \u00a0discapacidad que le genera, merece por parte del Estado una especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esa ciudad, a la Fiscal\u00eda 64 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bucaramanga, a la inmobiliaria \u201cRUIZ \u00a0PEREA S.A.S.\u201d y a las partes e intervinientes del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que se adelanta con el radicado No. \u00a054001-31-20-001-2019-00062-00. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0inform\u00f3 que, de acuerdo con lo normado en la Ley 1849 de 2017, \u00a0cuenta con funciones de polic\u00eda para la recuperaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de los bienes que se encuentran bajo su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, afirm\u00f3 que no ha vulnerado ninguno de los derechos de \u00a0los accionantes, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, el bien al que alude el \u00a0apoderado de los actores tiene limitaci\u00f3n al derecho de \u00a0dominio al encontrarse inmerso en un proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, en consecuencia, el mismo forma parte del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado, que est\u00e1 a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 64 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bucaramanga \u00a0puso de presente que, la actuaci\u00f3n cuestionada por el \u00a0apoderado de los demandantes se encuentra asignada al Juzgado Penal \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta, sin \u00a0que se hayan vulnerado los derechos de los actores, pues la medida \u00a0cautelar de secuestro respecto del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-45843 en donde residen los \u00a0mismos se ajust\u00f3 a derecho, correspondi\u00e9ndole a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que en el proceso No. 54001-31-20-001-2019-00062-00 \u00a0s\u00f3lo se afectaron bienes inmersos en las causales de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, sin que ello haya sucedido con otro de los predios del \u00a0se\u00f1or ALBEIRO \u00a0BONZA ORTEGA, \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-116130, \u00a0dado que el mismo fue adquirido con un subsidio de la Caja de \u00a0Vivienda Militar, condici\u00f3n que lo excluye del tr\u00e1mite \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal de la inmobiliaria \u201cRUIZ PEREA S.A.S.\u201d \u00a0inform\u00f3 que si bien, es la administradora del inmueble ubicad \u00a0en la calle 20 N # 4 \u2013 90, manzana F Lote 14 de C\u00facuta, \u00a0seg\u00fan designaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., su actuaci\u00f3n est\u00e1 enmarcada en lo dispuesto por \u00a0dicha entidad, asisti\u00e9ndole el deber de oficiar a los \u00a0ocupantes de dicha residencia para que lo entreguen de forma \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta despu\u00e9s de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso que se sigue por esa \u00a0especialidad bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00, \u00a0peticion\u00f3 negar el amparo deprecado, por cuanto la actuaci\u00f3n \u00a0censurada por los actores a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0pues se est\u00e1 notificando personalmente a los afectados y \u00a0terceros de buena fe exenta de culpa del auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio, situaci\u00f3n que \u00a0evidencia el desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional; m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, los accionantes no han solicitado el control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares objeto ahora de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 14 de junio de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, ya \u00a0que actualmente el Juzgado Penal del Circuito de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esa ciudad, adelanta el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria \u00a0260-84843, tr\u00e1mite donde los accionantes pueden intervenir y \u00a0hacer valer sus derechos, pues la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E., s\u00ed tiene competencia para la administraci\u00f3n de \u00a0dicho bien, sobre el cual, en su momento, la Fiscal\u00eda 64 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0resolvi\u00f3 dar inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, ordenando las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y la consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo que no es dable dar aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia STP2507-2017, rad. 90218, de \u00a023 de febrero de 2017, en atenci\u00f3n a que las circunstancias \u00a0que rodearon los hechos materia de estudio en esa determinaci\u00f3n, \u00a0son completamente diferentes a los puestos de presente por los \u00a0demandantes, sin que ello implique el desconocimiento del \u00a0padecimiento de una de sus menores hijas, situaci\u00f3n que no es \u00a0suficiente para tornar dable el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de \u00a0ALBEIRO \u00a0BONZA ORTEGA y \u00a0VANESSA \u00a0VANEGAS LONDO\u00d1O \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, por cuanto no se tuvo en \u00a0cuenta que lo pretendido no es controvertir las medidas cautelares \u00a0adoptadas por la vista fiscal, sino el desalojo que pretende realizar \u00a0la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0respecto del inmueble donde residen los actores junto con sus tres \u00a0hijas menores de edad, estando una de ellas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, situaci\u00f3n que sin lugar a duda, de \u00a0materializarse, les causar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que se de aplicaci\u00f3n \u00a0a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0STP2507-2017, rad. 90218, de 23 de febrero de 2017, ya que se trata \u00a0de circunstancias f\u00e1cticas similares, pues el bien objeto de \u00a0la diligencia de desalojo tiene destinaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 \u00a0de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, con \u00a0fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso \u00a0ha establecido la Corte Constitucional1 \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala2 \u00a0que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de C\u00facuta, \u00a0el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, en la etapa de \u00a0notificaci\u00f3n personal de los afectados y terceros de buena fe \u00a0exentos de culpa, del auto proferido el 6 de mayo de 2019, a trav\u00e9s \u00a0del cual, se admiti\u00f3 la demanda de extinci\u00f3n de dominio \u00a0respecto del proceso seguido con el radicado \u00a054001-31-20-001-2019-00062-00, \u00a0envi\u00e1ndoseles las respectivas citaciones para proceder de \u00a0acuerdo a lo normado en la Ley 1849 de 2017, luego de lo cual, se \u00a0realizar\u00e1 el respectivo emplazamiento a los terceros \u00a0indeterminados, \u00a0aspecto no desconocido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio impide a los demandantes solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00a0\u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, es preciso recordarle a los accionantes, lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1849 de 2017, seg\u00fan el cual, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0garantizar\u00e1 el debido proceso, permitiendo a los afectados \u00a0presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece; circunstancias que \u00a0permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, \u00a0como en efecto lo ha venido haciendo, los actores pueden emplear \u00a0todos sus esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, de manera espec\u00edfica, que el inmueble donde residen junto \u00a0con sus tres hijas fue adquirido de buena fe y, por ende, pueden \u00a0continuar usufructu\u00e1ndolo, situaciones que de ser procedentes \u00a0por consultar la realidad procesal, permitir\u00e1n que los jueces \u00a0individuales o corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo e \u00a0independiente de las funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, emitan la decisi\u00f3n que en derecho corresponda; m\u00e1s \u00a0no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a trav\u00e9s del \u00a0juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para \u00a0interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, los demandantes tienen eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues cuentan a\u00fan con toda la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto4; \u00a0incluso, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser apelada la \u00a0sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qu\u00e9 \u00a0manera se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales invocados \u00a0por el apoderado de ALBEIRO \u00a0BONZA ORTEGA y \u00a0VANESSA VANEGAS LONDO\u00d1O, \u00a0porque de la demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de las \u00a0respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere \u00a0que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se viene \u00a0adelantado frente al inmueble de propiedad del primero de los \u00a0prenombrados, se ha ce\u00f1ido al procedimiento establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, respet\u00e1ndose las \u00a0garant\u00edas que les asisten a quienes detentan la calidad de \u00a0afectados o terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del natural, cuando a\u00fan los \u00a0accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el \u00a0bien objeto de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por el abogado de ALBEIRO \u00a0BONZA ORTEGA y \u00a0VANESSA \u00a0VANEGAS LONDO\u00d1O, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, tampoco resulta pr\u00f3spero el alegato del \u00a0apoderado de los demandantes, sobre una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos con las exigencias que le han realizado los \u00a0depositarios provisionales del citado inmueble, cuando ello hace \u00a0parte de las funciones que esas sociedades ostentan como secuestres o \u00a0depositarios de los bienes, conforme el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0793 de 2002 -modificada \u00a0por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395 de 2010- \u00a0y art\u00edculos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dentro de las obligaciones que deben cumplir est\u00e1n las de \u00a0enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0provisional, dep\u00f3sito provisional, destrucci\u00f3n o \u00a0chatarrizaci\u00f3n y donaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, \u00a0cuyas facultades pueden ser implementadas de manera aut\u00f3noma, \u00a0o con autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente, seg\u00fan \u00a0la dispone la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0no se observa que la exigencia hecha por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E., constituya una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0reclamados, de cara a las atribuciones legales que como \u00a0administradora de los bienes ostenta, sin que ello devenga en alguna \u00a0arbitrariedad para ALBEIRO \u00a0BONZA ORTEGA y \u00a0VANESSA VANEGAS LONDO\u00d1O, \u00a0ni su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, si la \u00a0inconformidad de los accionantes descansa sobre la forma de \u00a0administraci\u00f3n, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un \u00a0asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia \u00a0autoridad administrativa, o incluso, al estar en tr\u00e1mite el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, al Juez que le corresponda \u00a0fallar el asunto, bien puede ejercer sus derechos ante el mismo, en \u00a0condici\u00f3n de afectados, para que adopte las medidas que en \u00a0derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, como \u00a0surge de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, cuando se configure la existencia inminente de un \u00a0perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales \u00a0afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que a\u00fan \u00a0existiendo un canal de protecci\u00f3n judicial -ordinario- id\u00f3neo \u00a0para protegerlos, la decisi\u00f3n de esta autoridad podr\u00eda \u00a0resultar in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta \u00a0hip\u00f3tesis, el accionante deber\u00e1 acreditar:\u00a0i) \u00a0una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para \u00a0remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del \u00a0perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y \u00a0(iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acredit\u00f3. \u00a0As\u00ed, el apoderado de los actores, trae \u00a0a colaci\u00f3n como sustento de su petici\u00f3n de amparo la \u00a0sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 23 de febrero de \u00a02017, STP2507-2017, decisi\u00f3n en la cual, si bien se ampararon \u00a0los \u00a0derechos en un tr\u00e1mite tutelar similar al que es objeto ahora \u00a0de estudio, lo cierto es que, ello obedeci\u00f3 a que \u201cel \u00a0inmueble perseguido mediante la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio es de propiedad de Miguel \u00c1ngel V\u00e1squez Parra \u00a0(fol. 102), quien lo \u00a0adquiri\u00f3 mediante subsidio familiar de vivienda otorgado por \u00a0el INURBE \u00a0(fol. 30) y, \u00a0en acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 60 de la Ley 3\u00b0 \u00a0de 1991, por tratarse de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0constituy\u00f3 sobre \u00e9l patrimonio de familia inembargable \u00a0a favor de Maryuri V\u00e1squez Sarrias, Jainer V\u00e1squez \u00a0Sarrias y \u00a0\u201c(\u2026) de los hijos que llegare a tener\u201d \u00a0(fol. 30 vto. y 102; se subraya), seg\u00fan escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b02525 del 16 de octubre de 2001 de la Notar\u00eda Primera del \u00a0C\u00edrculo de Florencia\u201d. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no se evidencia en el caso concreto, esto es, que el inmueble \u00a0objeto del desalojo ahora reprochado se haya constituido como \u00a0patrimonio de familia inembargable, raz\u00f3n por la que no es \u00a0procedente como lo menciona el apoderado de los actores, dar la misma \u00a0soluci\u00f3n del asunto en referencia a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a064 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bucaramanga en el proceso \u00a0seguido bajo el radicado No. 54001-31-20-001-2019-00062-00, s\u00f3lo \u00a0se afectaron bienes inmersos en las causales de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, sin que ello haya sucedido con otro de los predios del se\u00f1or \u00a0ALBEIRO \u00a0BONZA ORTEGA, \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-116130, \u00a0dado que el mismo fue adquirido con un subsidio de la Caja de \u00a0Vivienda Militar, condici\u00f3n que lo excluye del tr\u00e1mite \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no se halla acreditada una raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es \u00a0decir, no se evidencia que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado \u00a0por los actores recibir\u00e1n un perjuicio irremediable; pues, \u00a0como se indicara, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio donde se demostrar\u00e1 que en \u00a0efecto se est\u00e1n afectando sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por el apoderado de \u00a0ALBEIRO \u00a0BONZA ORTEGA y \u00a0VANESSA \u00a0VANEGAS LONDO\u00d1O es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, sentencias T072\/17, T-600\/17 y T-344\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNumeral 9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva sentencia que declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, o se abstendr\u00e1 de hacerlo, de acuerdo con lo alegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos\u00a0erga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ommes.\u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed previstos comienzan a correr cuando venza el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que razonablemente fije el juez para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10302-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105787 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de los accionantes ALBEIRO \u00a0BONZA ORTEGA y \u00a0VANESSA \u00a0VANEGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}